ATS, 16 de Diciembre de 2015

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2015:10895A
Número de Recurso1134/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Diciembre de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Motril se dictó sentencia en fecha 1 de abril de 2014 , en el procedimiento nº 1033/2011 seguido a instancia de GRANADA LA PALMA S.C.A. contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Dª Salome y MUTUA FRATERNIDAD, sobre recargo de prestaciones, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la codemandada Dª Salome , siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, en fecha 10 de diciembre de 2014 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 17 de marzo de 2015, se formalizó por la letrada Dª Francisca Sánchez Villanueva en nombre y representación de GRANADA LA PALMA S.A.C., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada. Por escrito de fecha 17 de abril de 2015 y para actuar ante esta Sala se designó a la procuradora Dª María Soledad Valles Rodríguez.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 15 de octubre de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de relación precisa y circunstanciada, falta de idoneidad de la sentencia de contraste y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La parte recurrente plantea dos motivos y una alegación previa por la que denuncia incongruencia de la sentencia recurrida. Con respecto a esta alegación no se indica sentencia alguna de contraste, por lo que no pueden tenerse en cuenta dichas alegaciones cuando además el suplico del escrito no incluye una petición de nulidad de actuaciones. En la regulación del recurso de casación para la unificación de doctrina el legislador ha exigido que se acredite la contradicción con la sentencia que se recurre antes de pasar al análisis de la infracción que se denuncie, y así en los arts. 219 y 224 LRJS viene a imponer al recurrente la carga procesal consistente en la mención de esa sentencia y en su aportación al procedimiento para constancia y conocimiento de las partes y de la Sala. Por ello, quien recurre debe hacer esa cita tanto en el escrito de preparación como en el de interposición del recurso ( AATS/IV 14 de junio de 2005, rcud 3224/2004 , 11 de noviembre de 2014, rcud 619/2014 y los que en ellos se citan, entre otros muchos). El motivo por tanto debe inadmitirse de conformidad con el art. 225.4 LRJS .

SEGUNDO

Según establecen los artículos 221.3 y 224.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social las sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso. Así, esta Sala en numerosas resoluciones había ya señalado con relación a la Ley de Procedimiento Laboral anterior que las sentencias de contraste debían de tener la condición de firmes ( sentencias de 9 de julio de 2008, R. 2814/2007 , 5 y 21 de febrero y 30 de junio de 2008 , R. 4768/2006 , 493/2007 , 791/2007 , 10 de febrero de 2009 R. 792/2008 , y 12 de julio de 2011, R. 2482/2010 ), habiendo sido declarado este requisito conforme a la Constitución por el Tribunal Constitucional en varias sentencias (entre otras, STC 132/1997, de 15 de julio y STC 251/2000, de 30 de octubre ), al estar justificado en la necesidad de comparar la sentencia recurrida con otra que contenga doctrina consolidada.

La parte recurrente alega de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 29 de abril de 2014 (r. 987/2014 ) con respecto a la necesaria vinculación entre la normativa determinante de la imposición del recargo y la examinada en vía judicial. Pero la sentencia no es idónea porque no había ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso. En efecto, contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina registrado con el número 2165/2014 que fue inadmitido por ATS de 30 de abril de 2015 , mientras que el presente recurso se ha formalizado el 17 de marzo de 2015.

TERCERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia, de la Sala IV del Tribunal Supremo o, en su caso, del Tribunal Constitucional, Tribunal Europeo de Derecho Humanos y Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Por su parte, el artículo 224 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social establece que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del articulo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219.1 LRJS .

En primer lugar es preciso señalar que el recurso adolece de falta de relación precisa y circunstanciada pues se interpone mediante un escrito en el que la parte recurrente establece la identidad en términos doctrinales y de divergencia entre los fundamentos jurídicos, sin proporcionar información alguna de los hechos, fundamentos y pretensiones de las sentencias comparadas incumpliendo así un requisito establecido en el art. 224.1 a) LRJS . Dicho incumplimiento constituye un defecto insubsanable y es causa de inadmisión del recurso como previene el art. 225.4 de la misma Ley y la reiterada doctrina unificada.

CUARTO

La contradicción alegada tampoco puede apreciarse. La empresa demandante en las actuaciones interpone el presente recurso contra la sentencia que ha revocado la de instancia y confirma la resolución del INSS que declaró su responsabilidad en un accidente de trabajo, imponiéndole un recargo del 35% en las prestaciones. La trabajadora accidentada tiene la categoría de manipuladora de frutas y hortalizas. El accidente se produjo cuando estaba en "una plataforma de destrío de tomate pera y, al bajar las escaleras de la plataforma, pierde el equilibrio, intentando frenar la caída en la barandilla de la escalera, cosa que no pudo, por lo que apoyó la mano derecha en la canaleta que se apoyaba en la barandilla, sufriendo un corte en dicha mano que le originó una lesión y el día del accidente las escaleras disponían de una barandilla de color blanco sobre la que se apoyaba la canaleta que tenía forma de , canaleta que cumplía la función de permitir la evacuación de los productos defectuosos, evitando que los trabajadores tuviesen que descender los escalones cargando los mismos (...)". Consta probado que después del accidente la empresa tapó la canaleta, adoptando forma de cubo, e instaló una segunda barandilla que separa los dos escalones de la canaleta, quedando esta entre las dos barandillas. A juicio de la sentencia recurrida, el hecho de que la empresa instalase adherida a la barandilla una canaleta creó otro riesgo consistente en que en caso de caída por los escalones la trabajadora no pudiera asirse a la barandilla por mediar la canaleta, con unos bordes potencialmente peligrosos. De que modo que las medidas instaladas posteriormente hubieran hecho prácticamente imposible el accidente.

La única sentencia idónea es la del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Málaga, de 29 de mayo de 2014 (r. 389/2014 ), dictada en un procedimiento sobre recargo en las prestaciones por falta de medidas de seguridad. El relato de hechos probados lo resume la Sala en los siguientes términos: «se está ante una empresa dedicada a la fabricación de pan, en cuyo centro de trabajo existía una estructura metálica, de 2,12 metros, a modo de altillo, utilizada como almacén, a la que se accedía mediante una escalera de mano de aluminio de dos tramos, transformable, que se apoyaba en la propia estructura del altillo. Por razones de seguridad, la empresa decidió sustituir dicha escalera por otra fijada a la estructura del altillo, para lo cual contrató la instalación con una sociedad especializada en dichos trabajos. El 28 de abril de 2008, sobre las 08:00 horas, los empleados de esta última sociedad llevaron la escalera a la zona de almacén donde iba a ser instalada, marchándose a hacer otro trabajo. Sobre las 08:10 horas, dos trabajadores de la panadería, don Emilio [el accidentado], de categoría profesional peón; y doña Daniela , a la sazón delegada de prevención, se dispusieron a coger unas cajas de cartón que estaban almacenadas en el altillo. Al observar la escalera que iba a ser instalada, y sin que sobre la misma figurase ninguna indicación sobre la prohibición de su uso, que se encontraba apoyada en el suelo de manera horizontal, decidieron emplearla para acceder a dicho almacén, aun cuando Doña Daniela , en su condición de delegada de prevención, había recibido instrucciones de la empresa de que no se utilizase, cosa que también transmitió a su compañero don Emilio . Tras colocar ambos dicha escalera, accedió al altillo, tirando al suelo las cajas que pretendía recoger. Al tratar de bajar, sin esperar a que su compañera, que se había ausentado del lugar, pudiese sujetarla, ésta se deslizó, cayendo el trabajador y aprisionándose la mano izquierda». La sentencia destaca dos hechos relevantes que rompen el nexo causal entre la infracción reglamentaria y el resultado dañoso, como son la colocación de la escalera en horizontal y la advertencia recibida por la delegada de prevención de que no se utilizase, pese a lo cual ambos trabajadores decidieron usarla con las consecuencias descritas.

No puede apreciarse contradicción entre las sentencias comparadas porque deciden sobre distintos supuestos de hecho. En la sentencia recurrida se declara probado que tiempo después del accidente la empresa decidió tapar la canaleta que le provocó el corte en la mano a la trabajadora e instalar una segunda barandilla, de color gris, que separara los dos escalones con la canaleta, de modo que esta quedase entre las dos barandillas. Y las circunstancias de producción del accidente ya se han descrito más arriba: la trabajadora está encima de la plataforma de una máquina de destrío de tomates cuando se le ordena el traslado a otro punto del local, entonces baja los dos escalones de la plataforma y pierde el equilibrio, por lo que se apoya en la canaleta que le produce un corte en la mano. En el supuesto de la sentencia de contraste consta que el trabajador y su compañera, delegada de prevención, deciden utilizar una escalera que está a medio instalar, situada en horizontal, pese a que dicha Sra. tenía instrucciones de la empresa de no usarla y que se lo dijo al trabajador accidentado. Este se cae al intentar bajar de la escalera, que no sujetaba su compañera por haberse ausentado en ese momento. Y aunque no había señalización alguna prohibiendo el uso de la escalera, su colocación y las instrucciones dadas a la delegada de prevención son hechos relevantes a efectos de establecer la necesaria relación de causalidad que justifica la responsabilidad empresarial determinante del recargo en las prestaciones.

QUINTO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada Dª Francisca Sánchez Villanueva, en nombre y representación de GRANADA LA PALMA S.C.A., representado en esta instancia por la procuradora Dª María Soledad Valles Rodríguez, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de fecha 10 de diciembre de 2014, en el recurso de suplicación número 1975/2014 , interpuesto por Dª Salome , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Motril de fecha 1 de abril de 2014 , en el procedimiento nº 1033/2011 seguido a instancia de GRANADA LA PALMA S.C.A. contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Dª Salome y MUTUA FRATERNIDAD, sobre recargo de prestaciones.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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