STS, 3 de Febrero de 2016

PonenteEDUARDO CALVO ROJAS
ECLIES:TS:2016:265
Número de Recurso2392/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Febrero de dos mil dieciséis.

La Sala constituida por los Excmos. Sres. Magistrados relacionados al margen ha visto el recurso de casación nº 2392/2014 interpuesto por la AXENCIA DE TURISMO DE GALICIA representada y asistida por el Letrado de la Xunta de Galicia, contra la sentencia de la Sección 4ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 21 de mayo de 2014 (recurso contencioso-administrativo 280/2013 ). Se ha personado en las actuaciones como parte recurrida la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada y asistida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección 4ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia con fecha 21 de mayo de 2014 (recurso contencioso-administrativo 280/2013 ) en cuya parte dispositiva se acuerda:

FALLAMOS.- Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Letrado de la Xunta de Galicia, en nombre y representación de Axencia de Turismo de Galicia contra Resolución del Subsecretario de Industria, Energía y Turismos por delegación de la Secretaría de Estado de Turismo de fecha 14 de noviembre de 2013, por la que se desestima el requerimiento efectuado contra la Resolución de la Secretaría de Estado de Turismo de 18 de marzo de 2013, de revocación de la Resolución de la Secretaría de Estado de Turismo y Comercio de 15 de marzo de 2006, por la que se concedió al Ayuntamiento de Villagarcía de Aurosa un préstamo con cargo al fondo financiero del Estado para la modernización de las infraestructuras turísticas (FOMIT) por importe de 5..995.427,32 € y de reintegro parcial del préstamo otorgado. Con imposición de costas a la parte recurrente

.

SEGUNDO

Acerca de la naturaleza del préstamo otorgado en su día y de las razones para que se acordase su revocación parcial, el fundamento primero de la sentencia expone lo siguiente:

PRIMERO .- Por Resolución de la Secretaría de Estado, Turismo y Comercio de 25 de marzo de 2006, se concedió al Ayuntamiento de Villagarcía de Arousa un préstamo con cargo al Fondo Financiero del Estado para la modernización de las infraestructuras turísticas (FOMIT), por importe de 5.999.427,37 € para la ejecución de la primera fase 2 y 3 del Proyecto Luz Salgada, adecuación urbanística y medioambiental del último tramo del río Con hasta su desembocadura en el puerto de Villagarcía Arousa. En concreto el tramo 2 tenía por objeto la construcción de un aparcamiento subterráneo, habilitación de una gran plaza y parque, nuevas aceras, renovación del alumbrado, renovación de barandillas, construcción de un nuevo puente y la reforma integral del parque de Celso Emilio Ferreiro, por importe de 5.054.079,32 €; y el tramo 3 el tratamiento del lecho del río y de sus muros, instalación de nuevas aceras, acondicionamiento de los puentes que unen a las calles de Castelao y Arcebispo Andrade, mejora de pavimentación, mobiliario urbano y jardinería, restauración del hórreo por importe de 941.357 €. Lo que hace un total de 5.955.427,32 €.

Conforme a las normas operativas el FOMIT; el MITYC y el ICO, suscribieron el correspondiente convenio para instrumental la línea de préstamos. Por su parte el ICO y LA CAIXA suscribieron préstamo por el importe otorgado, con cargo al cual financiar el préstamo autorizado al Ayuntamiento y, finalmente, el Ayuntamiento y la CAIXA suscribieron póliza de crédito por el importe de 5.999.427,32 €, el 1 de junio de 2006.

El 18 de noviembre de 2009, el Ayuntamiento solicitó informe sobre la posibilidad de financiar con cargo al préstamo FOMIT, la realización de un estudio de demanda por importe de 44.080 €, el cual no figuraba en el proyecto inicial, con el fin de dimensionar las plazas del proyecto de construcción del aparcamiento público subterráneo. Lo que fue aceptado por la Administración del Estado.

El 11 de diciembre de 2009 el Ayuntamiento solicitó ampliación del plazo de ejecución de las actuaciones incluidas en el proyecto aprobado. Por Resolución de 29 de abril de 2010 se concedió una ampliación del plazo de ejecución hasta el 25 de mayo de 2012.

Posteriormente el Ayuntamiento solicitó modificaciones de actuaciones del proyecto aprobado, pretendiendo la dedicación de los fondos destinados al aparcamiento a realizar otras actuaciones -lo que fue informado negativamente- y un nuevo plazo de ejecución, Posteriormente vuelve a interesarse lo mismo, pero alegando, además, la falta de competencia de la Administración del Estado para controlar la ejecución y justificación del proyecto. Por último hay una última solicitud denegando la petición de una nueva ampliación. Todas estas solicitudes fueron denegadas en virtud de resolución de la Secretaría de Estado de Turismo de 12 de abril de 2012.

El 29 de junio de 2012 el Ayuntamiento, presentó escrito de requerimiento previo a recurso contencioso-administrativo en relación con la denegación de la sustitución de actuaciones en la obra financiada con cargo el préstamo FOMIT y la ampliación del plazo de ejecución. El 14 de diciembre de 2012 la Administración del Estado dicta resolución desestimando el requerimiento. Recurrida la decisión esta Sala dictó sentencia el 25 de septiembre de 2013 (Rec. 3557/2012 ) desestimando el recurso. La cual se encuentra recurrida en casación.

La Subdirección General de Desarrollo y Sostenibilidad Turística requirió al Ayuntamiento con el fin de que justificase la inversión realizada con cargo al proyecto elaborado. Transcurrido el plazo concedido no se recibió documentación alguna.

El 19 de noviembre de 2012 se dictó Acuerdo de Inicio de Expediente de revocación de la Resolución por la que se concedía el préstamo -notificado el 26 de noviembre-. El 17 de diciembre de realizó escrito de Alegaciones por el Ayuntamiento. También se presentó escrito por la Secretaría General para el Turismo de Galicia en la que se indica que la competencia para el procedimiento relativo a la concesión de préstamos corresponde a la Comunidad Autónoma.

El 18 de marzo de 2013 la Secretaría de Estado de Turismo dictó Resolución revocando la autorización del préstamo con cargo al FOMIT, concedido al Ayuntamiento de Villagarcía de Arosa, por Resolución de 15 de marzo de 2006. Exigiendo el reintegro parcial del préstamo por importe de 3.158.215,10 €, correspondiente a cantidad no justificada; y exigiendo en concepto de intereses 1.183.319,88 €, sin perjuicio de la actualización de los mismos a la fecha de realización del reintegro.

Contra esta Resolución tanto la Xunta de Galicia como el Ayuntamiento de Villagarcía de Arousa realizando requerimientos previos ante la Administración. Los cuales fueron desestimados por Resolución de la Secretaría de Estado de Turismo el 14 de noviembre de 2013. El recurso interpuesto por la Xunta ha dado lugar al presente recurso y el formulado por el Ayuntamiento de Villagarcía de Arousa al Rec. 281/2013

.

El núcleo de la controversia lo resuelve la Sala de instancia a base de reproducir, en los fundamentos segundo y tercero de la sentencia ahora recurrida, la fundamentación de su anterior sentencia de 25 de septiembre de 2013 (recurso contencioso- administrativo 3557/2012) en la que la misma Sala de la Audiencia Nacional desestimó el recurso interpuesto por el Ayuntamiento de Villagarcía de Arosa contra la resolución de la Administración del Estado de 14 de diciembre de 2012 que había desestimado el requerimiento de anulación formulado por dicho Ayuntamiento contra con la denegación de la sustitución de actuaciones en la obra financiada con cargo el préstamo FOMIT y la ampliación del plazo de ejecución.

Desestimada así la pretensión principal de la Administración autonómica demandante mediante la reiteración de lo razonado en aquella sentencia anterior, el fundamento cuarto de la sentencia recurrida aborda la cuestión suscitada por la Agencia autonómica recurrente sobre el cálculo de los intereses de demora. Sobre esta cuestión el fundamento cuarto de la sentencia expone lo siguiente:

(...) CUARTO.- Se sostiene que los intereses reclamados son desproporcionados y que no deberían tenerse en cuenta únicamente los importes que realmente pagó el Tesoro Público, es decir, la cuantía total que el Ministerio de Industria aportó al ICO. En nuestra SAN (4ª) de 20 de noviembre de 2013 (Rec. 8/2012 ) hemos analizado el alcance del art. 21 del Real Decreto 721/2005 y, en concreto, hemos señalado que:

De acuerdo con el tenor literal de la citada norma, "la revocación de la autorización del préstamo y la obligación de reintegro surgen cuando se incumple la aplicación del mismo para las inversiones propuestas, con independencia de que sea para destinarlo a otras inversiones distintas, o que no se destine a ninguna inversión, y en consecuencia, tampoco a las propuestas, y cualquiera que sea la causa de ese incumplimiento, no siendo necesario que sea imputable a título de culpa al beneficiario. Y en el presente caso, es indiscutible que tales inversiones no fueron realizadas, siendo indiferente a los efectos del art. 21 RD 721/2005 las circunstancias que llevaron al Ayuntamiento a no aplicar el préstamo a la realización de las inversiones para las que fue concedido. La sentencia de esta Sala de 17 de octubre 2012 (Rec. 1123/2011 ), al indicar que la falta de ejecución en plazo de las inversiones tiene su origen en un incumplimiento de carácter más grave, cuál es la falta de aplicación del préstamo al destino para el que había sido previsto, no está limitando el incumplimiento al supuesto en que el préstamo se destine a un fin distinto, que es lo que había ocurrido en el caso allí contemplado".

Y que, "ha de aplicarse la normativa específica del préstamo concedido, esto es, el reiterado RD 721/2005, aunque puedan aplicarse los principios generales de dicha Ley General de Subvenciones en la medida en que sean compatibles con su naturaleza. Y esa normativa específica, establece claramente que los intereses legales se aplicarán sobre las cantidades objeto del préstamo (art. 21 ), es decir, sobre el capital. No cabe acoger la interpretación que hace la parte recurrente de que únicamente se han subvencionado los intereses de ese préstamo, pues la ayuda concedida para los proyectos financiados con cargo al FOMIT, como es el caso, consiste en la concesión del préstamo por el 100 por cien de la inversión, con cargo a la línea de financiación del ICO, a un tipo de interés fijo del 0,50 por ciento ( art. 10.1 a) RD 721/2005 ). Es decir, comprende, tanto el otorgamiento del préstamo, como la concesión del mismo con unos intereses bonificados. Como dijimos en la Sentencia de 17 de octubre de 2012 (rec. 1123/2011 ), el Real Decreto 721/2005, de 20 junio por el que se regula la iniciativa de modernización de destinos turísticos maduros tienen por finalidad el apoyo financiero a los planes de renovación y modernización integral de destinos turísticos maduros que se desarrollen y ejecuten a iniciativa conjunta de las administraciones locales y del sector turístico privado, a través de la dotación del fondo financiero del estado para la modernización de las infraestructuras turísticas (FOMIT). Entre las líneas de financiación y ayudas se encuentra la concesión de préstamos a entidades locales a largo plazo y bajo interés, con la finalidad de llevar a cabo proyectos susceptibles de financiación ( artículo 6 del Real Decreto 721/2005 )".

Doctrina que implica la desestimación de los argumentos vertidos por la recurrente

.

Por todo ello la sentencia termina desestimando el recurso contencioso-administrativo.

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, la representación procesal de la Axencia de Turismo de Galicia preparó recurso de casación contra ella y luego formalizó su interposición mediante escrito presentado el 12 de septiembre de 2014 en el que, después de exponer los antecedentes del caso, formula cinco motivos de casación, todos ellos al amparo del artículo 88.1.d/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción . El contenido de los motivos de casación es, en síntesis, el siguiente:

  1. - Vulneración del artículo 62.1.b/ de la Ley 30/1992 , por incompetencia manifiesta por razón de la materia en la resolución impugnada, y del artículo 66 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional , en relación con la afectación del fallo y la doctrina de la STC 200/2009 tienen sobre el caso que aquí se examina. Aduce la Administración recurrente que no nos encontramos ante un Ayuntamiento incumplidor sino ante la cerrazón ilógica de la Administración del Estado a reajustar el proyecto subvencionado conforme a parámetros de realidad. Sostiene que las comunidades autónomas con competencia en materia de turismo deben ser también competentes para todas las actuaciones de gestión de las ayudas, con lo que es la Administración autonómica y no la del Estado quien podría, en su caso, dictar la resolución recurrida y, en definitiva, dictar los actos que correspondan en este expediente.

  2. - Infracción, por aplicación indebida, de los artículos 17.3.1 y 64 de la ley 38/2003 , general de subvenciones, por cuanto cabía haber aceptado un ajuste en el proyecto subvencionado, que cumplía perfectamente con la finalidad buscada a través de esta actuación de fomento.

  3. - Infracción, por aplicación indebida, de los artículos 47 y 49 de la Ley 30/1992 , 70 del Reglamento General de Subvenciones y art. 21 del Real Decreto 721/2005, de 20 de junio , por el que se regula la iniciativa de modernización de destinos turísticos maduros, porque en todo caso cabía prórroga que en su día se solicitó para la ejecución del proyecto.

  4. - Infracción por aplicación indebida de la ley 38/2003, general de subvenciones, (no especifica el precepto que se considera vulnerado) y del artículo 21 del Real Decreto 721/2005, de 20 de junio , pues si bien este precepto reglamentario establece el reintegro del correspondiente interés legal del dinero, no fija que este deba comprender un periodo desde la formalización de la operación de préstamo hasta la actualidad, como pretende la Administración del Estado.

  5. - Infracción de los artículos 41 y 42 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , pues es incorrecta la cuantía del proceso fijada por la sentencia, ya que la cuantía del litigio no es la del préstamo inicialmente concedido al Ayuntamiento sino la del reintegro parcial que se reclama (3.158.215 €), por lo que la cuantía del proceso nunca debería sobrepasar tal cifra.

Termina el escrito solicitando que se dicte sentencia que "revoque" la sentencia recurrida con estimación íntegra de la demanda, y, en su caso, con exención y subsidiariamente limitación prudencial de las costas de esta casación y de la instancia.

CUARTO

Mediante providencia de la Sección Primera de esta Sala del Tribunal Supremo de28 de octubre de 2014 se acordó la admisión del recurso de casación así como la remisión de las actuaciones a la Sección Tercera, de conformidad con las reglas de reparto de asuntos.

QUINTO

Recibidas las actuaciones en esta Sección Tercera, por diligencia de ordenación de 5 de noviembre de 2014 se acordó dar traslado del escrito de interposición a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días formalizase su oposición, lo que llevó a cabo la representación procesal de la Administración del Estado mediante escrito de presentado el 19 de noviembre de 2014 en el que se plantea la inadmisión del motivo de casación cuarto, por carecer absolutamente de fundamento, y del motivo quinto, porque no cabe discutir en casación la cuantía del litigio fijada por la Sala de instancia. Por lo demás, el Abogado del Estado expone las razones de su oposición a los motivos formulados por la recurrente y termina solicitando que se dicte sentencia inadmitiendo los motivos cuarto y quinto y desestimando los demás; o, subsidiariamente, desestimando el recurso en su totalidad, con imposición de costas en todo caso a la parte recurrente.

SEXTO

Mediante escrito presentado con fecha 11 de junio de 2015 la representación procesal de la Axencia de Turismo de Galicia aportó copia del auto del Tribunal Constitucional ATC 251/2014 dictado en el Conflicto negativo de competencias nº 2770/2014 promovido por la Administración del Estado.

Tras presentar la Administración del Estado escrito con fecha 26 de junio de 2015 oponiéndose a la incorporación del documento, mediante providencia de 30 de junio de 2015 esta Sala acordó que quedase unido a las actuaciones.

SÉPTIMO

Mediante providencia de 30 de octubre de 2015 se señaló para votación y fallo del presente recurso de casación el día 26 de enero de 2016; habiendo tenido lugar la deliberación de forma concordada con la de los recursos de casación3513/2013 y 684/20140 .

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Calvo Rojas ,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación nº 2392/2014 lo interpone la representación de la Axencia de Turismo de Galicia contra la sentencia de la Sección 4ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 21 de mayo de 2014 (recurso 280/2013 ) en la que se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la referida Axencia de Turismo de Galicia contra la resolución del Subsecretario de Industria, Energía y Turismos, por delegación de la Secretaría de Estado de Turismo, de fecha 14 de noviembre de 2013, que desestima el requerimiento dirigido contra una anterior resolución de la Secretaría de Estado de Turismo de 18 de marzo de 2013 que acordó la revocación de la resolución de la Secretaría de Estado de Turismo y Comercio de 15 de marzo de 2006 que concedió al Ayuntamiento de Villagarcía de Arosa un préstamo con cargo al Fondo Financiero del Estado para la Modernización de las Infraestructuras Turísticas (FOMIT) por importe de 5.995.427,32 €, y el reintegro parcial del préstamo otorgado.

En el antecedente segundo han quedado reseñados los antecedentes del caso así como las razones que se exponen en la sentencia recurrida para fundamentar la desestimación del recurso contencioso-administrativo.

Procede entonces que entremos a examinar los motivos de casación cuyo enunciado y contenido hemos resumido en el antecedente tercero. Ahora bien, desde ahora queda anticipado que el motivo primero debe ser acogido, lo que hará innecesario el examen de los restantes motivos de casación así como las causas de inadmisibilidad planteadas por el Abogado del Estado respecto de dos de estos motivos. Veamos.

SEGUNDO

En el motivo primero la parte recurrente alega, según vimos, la vulneración del artículo 62.1.b/ de la Ley 30/1992 , por incompetencia manifiesta por razón de la materia en la resolución impugnada, y del artículo 66 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional , en relación con la afectación del fallo y la doctrina de la STC 200/2009 tienen sobre el caso que aquí se examina. Aduce la Administración recurrente que no nos encontramos ante un Ayuntamiento incumplidor sino ante la cerrazón ilógica de la Administración del Estado a reajustar el proyecto subvencionado conforme a parámetros de realidad. Sostiene que las comunidades autónomas con competencia en materia de turismo deben ser también competentes para todas las actuaciones de gestión de las ayudas, con lo que es la Administración autonómica y no la del Estado quien podría, en su caso, dictar la resolución recurrida y, en definitiva, dictar los actos que correspondan en este expediente.

La actuación administrativa impugnada en el proceso de instancia -resolución de la Secretaría de Estado de Turismo que dispuso la revocación del préstamo concedido al Ayuntamiento de Villagarcía de Aurosa con cargo al fondo financiero del Estado para la modernización de las infraestructuras jurídicas (FOMIT)- se produjo en virtud de la atribución competencial contenida en el Real Decreto 721/2005, de 20 de junio, por el que se regula la iniciativa de modernización de destinos turísticos maduros. El artículo 21 del citado Real Decreto contempla la revocación del préstamo, con la consiguiente obligación de reintegro de las cantidades, más el interés legal del dinero, en los supuestos de incumplimiento de la aplicación del préstamo a las inversiones propuestas (artículo 21.1). Estableciendo más adelante el propio artículo que "...el procedimiento de reintegro se iniciará de oficio por acuerdo del Secretario General de Turismo, previo informe de la comunidad autónoma respectiva, y corresponderá la resolución al Secretario de Estado de Turismo y Comercio" (artículo 21.1); que la resolución del Secretario de Estado de Turismo y Comercio pondrá fin a la vía administrativa (artículo 21.4); y, en fin, que el plazo máximo de tramitación del procedimiento de reintegro será de seis meses desde que se dicta el correspondiente acuerdo de iniciación (artículo 21.1).

Esta regulación que acabamos de sintetizar contenida en el Real Decreto 721/2005, de 20 de junio, fue luego reiterada en el Real Decreto 1916/2008, de 21 de noviembre, cuyo artículo 25, apartados 3 , 4 y 5, no hace sino reproducir lo que establecía el artículo 21, apartados 3 , 4 y 5, del Real Decreto 721/2005 .

La sentencia del Tribunal Constitucional STC 200/2009, de 28 de septiembre de 2009, que resolvió el conflicto positivo de competencia nº 3800/2009 planteado por la Junta de Galicia, vino a declarar inconstitucionales y nulos, entre otros preceptos, los citados apartados 3 , 4 y 5 del artículo 25 del Real Decreto 1916/2008, de 21 de noviembre ; y ello, por considerar el Tribunal Constitucional que « (...) resultan contrarios al orden constitucional de distribución de competencias los apartados 3, 4 y 5 del precepto cuestionado [ artículo 25 del Real Decreto 1916/2008 ] en cuanto que los mismos regulan aspectos relativos al procedimiento de reintegro, de competencia autonómica » (F. Jº 5).

No consideramos necesario reproducir ahora las razones en las que se sustenta el pronunciamiento de inconstitucionalidad, pues las partes sin duda conocen la STC 200/2009, de 28 de septiembre de 2009 , que fue invocada en el curso del proceso y de la que la sentencia aquí recurrida hace una amplia reseña.

La Sala de instancia, reconoce que en el punto controvertido -atribución competencial en favor de la Administración del Estado- la regulación contenida en el Real Decreto 721/2005 (artículo 21, apartados 3 , 4 y 5 ) fue luego reproducida en el Real Decreto 1916/2008 (artículo 25, apartados 3 , 4 y 5 ). Aun así, la sentencia recurrida señala que el pronunciamiento de inconstitucionalidad de la STC 200/2009 se refiere al Real Decreto 1916/2008 y opera únicamente pro futuro, por lo que no cabe extender los efectos de la sentencia del Tribunal Constitucional a unas actuaciones administrativas llevadas a cabo al amparo de una norma anterior (Real Decreto 721/2005).

No podemos compartir el razonamiento de la Sala de instancia. No se trata aquí de extender los efectos de la sentencia del Tribunal Constitucional a unas actuaciones administrativas llevadas a cabo al amparo de una norma anterior; sino que, sencillamente, al ser la regulación competencial que establecía el Real Decreto 721/2005 enteramente igual a la que luego vino a plasmar el Real Decreto 1916/2008, las mismas consideraciones que llevaron a declarar inconstitucionales y nulos los preceptos de éste último deben llevar a afirmar, por identidad de razón, que es igualmente antijurídica la regulación contenida en la norma reglamentaria anterior (Real Decreto 721/2005). Por lo demás, frente a esa conclusión no cabe la invocación del principio de seguridad jurídica, pues las actuaciones administrativas aquí controvertidas nunca alcanzaron firmeza, al haber sido impugnadas, y en el proceso de instancia no sólo se pedía la anulación del acto revocatorio del préstamo sino también, por vía de impugnación indirecta, la declaración de nulidad de los preceptos del Real Decreto 721/2005 a cuyo amparo se había dictado aquella revocación.

Sucede, no obstante, que por ser el Real Decreto 721/2005 una norma ya derogada no procede declarar ahora su nulidad. Pero la constatación de que el régimen competencial que en dicha norma se establecía era contrario a derecho, por las mismas razones por las que fueron declarados inconstitucionales y nulos los preceptos del ulterior Real Decreto 1916/2008, es razón suficiente para concluir que la resolución de la Secretaría de Estado de Turismo que dispuso la revocación del préstamo debe ser declarada nula, por haber sido dictada por órgano manifiestamente incompetente ( artículo 62.1.b/ de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre ).

Como complemento ilustrativo de todo lo anterior, cabe aun añadir que cuando se inició el expediente de revocación de préstamo que nos ocupa -19 de noviembre de 2012- se encontraba en vigor el Real Decreto 937/2010, de 23 de julio, por el que se regula el Fondo Financiero del Estado para la Modernización de las Infraestructuras Turísticas. Y esta norma, como explica el punto IV de su preámbulo, reconoce las competencias de las Comunidades Autónomas en lo relativo a tramitación y gestión de los préstamos concedidos con cargo a fondos del FOMIT, de conformidad con los pronunciamientos de la sentencia del Tribunal Constitucional STC 200/2009 .

TERCERO

Las razones expuestas en el apartado anterior llevan a concluir que la sentencia recurrida debe ser casada por acogimiento del motivo de casación primero.

Entrando entonces a resolver la controversia, conforme a lo previsto en el artículo 95.2.d/ de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , esas mismas razones que han llevado a acoger el motivo de casación primero llevan también a concluir que el recurso contencioso-administrativo debe ser estimado y que el acuerdo de revocación del préstamo debe ser declarado nulo, por haber sido dictado por órgano manifiestamente incompetente (vid. artículo 62.1.b/ de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , antes citado); resultando por todo ello innecesario el examen de los restantes motivos de casación.

CUARTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción , no procede imponer las costas del recurso de casación a ninguna de las partes; y tampoco las del proceso instancia, pues la propia estimación del recurso de casación pone de manifiesto que la controversia planteada suscitaba dudas de derecho suficientes como para considerar improcedente la condena en costas al litigante vencido (apartado 1 del mismo artículo 139 citado).

Vistos los preceptos citados, así como los artículos 86 a 95 de la Ley de esta Jurisdicción ,

FALLAMOS

  1. Ha lugar al recurso de casación nº 2392/2014 interpuesto en representación de la AXENCIA DE TURISMO DE GALICIA contra la sentencia de la Sección 4ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 21 de mayo de 2014 (recurso contencioso-administrativo 280/2013 ), que ahora queda anulada y sin efecto.

  2. Estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto en representación de Axencia de Turismo de Galicia, declaramos nula la resolución del Subsecretario de Industria, Energía y Turismo -por delegación de la Secretaría de Estado de Turismo- de fecha 14 de noviembre de 2013 por la que se desestima el requerimiento efectuado contra la resolución de la Secretaría de Estado de Turismo de 18 de marzo de 2013, de revocación de la resolución de 15 de marzo de 2006, por la que se concedió al Ayuntamiento de Villagarcía de Aurosa un préstamo con cargo al Fondo Financiero del Estado para la Modernización de las Infraestructuras Turísticas (FOMIT) por importe de 5.995.427,32 €, y el reintegro parcial del préstamo otorgado.

  3. No hacemos imposición de costas en el proceso de instancia, debiendo correr cada parte con las suyas en el recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Pedro Jose Yague Gil Eduardo Espin Templado Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat Eduardo Calvo Rojas Maria Isabel Perello Domenech Jose Maria del Riego Valledor Diego Cordoba Castroverde PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, lo que certifico.

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