ATS, 21 de Enero de 2016

PonenteRAFAEL FERNANDEZ VALVERDE
ECLIES:TS:2016:597A
Número de Recurso1456/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución21 de Enero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Enero de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO .- Por el Procurador de los Tribunales D. Antonio Ramón Rueda López, en nombre y representación del Ayuntamiento de Calpe, se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia número 1201 de 18 de diciembre de 2014, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana -sección primera-, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 58/2012 , sobre planeamiento urbanístico. Se han personado como partes recurridas la Generalidad valenciana y ALQUITENT SL.

SEGUNDO .- Por Providencia de 9 de septiembre de 2015 se acordó conceder a la parte recurrente el plazo de diez días para que formule alegaciones sobre la inadmisión del recurso opuesta por la parte recurrida, ALQUITENT SL, en su escrito de personación de fecha 11 de mayo de 2015. Dicho trámite ha sido evacuado por la parte recurrente, el Ayuntamiento de Calpe.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La Sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra el Acuerdo de la Comisión Territorial de Urbanismo de 1 de marzo de 2011, por el que se aprueba el Plan Especial de Protección de la Zona Arqueológica de los "Baños de la Reina".

SEGUNDO .- La entidad ALQUITENT S.L, una de las partes recurridas, alega como causa de oposición a la admisión del presente recurso de casación que el contenido del escrito de preparación del recurrente Ayuntamiento de Calpe no cumple con la exigencia del art. 89.2, en relación con el art. 86.4, ambos de la Ley Jurisdiccional , por carecer del preceptivo juicio de relevancia. También alega que no cabe una invocación global del articulado, sino que es preciso desgranar las infracciones cometidas respecto de cada uno de los artículos invocados examinándolos individualmente.

Una doctrina jurisprudencial consolidada que parte del Auto de esta Sala de 10 de febrero de 2011 (dictado en el recurso de casación número 2927/2010 ), reiterado por otros muchos con similar fundamentación, ha señalado que cuando el artículo 89.1 LJCA establece que el escrito de preparación debe contener una sucinta exposición de los requisitos de forma exigidos, se está refiriendo a los requisitos expresados en los artículos anteriores, y entre ellos figura de forma primordial la tajante regla procesal del artículo 88.1, que exige que el recurso se funde, exclusivamente, en alguno o algunos de los cuatro motivos que ahí se perfilan; de manera que es carga del recurrente en casación indicar ya en la fase de preparación el concreto o concretos motivos del citado artículo 88.1 en que se fundará el recurso, con indicación de los concretos preceptos o jurisprudencia que se reputan infringidos o del contenido de las infracciones normativas o jurisprudenciales que se pretendan denunciar y desarrollar en el escrito de interposición del recurso de casación, aunque fuere de forma sucinta. Si así no se exigiera, es decir, si se estimara innecesario anticipar el motivo o motivos al que se acogerá el escrito de interposición en los términos expresados, el trámite de preparación quedaría privado de su sentido y finalidad característicos, desde el momento que el Tribunal a quo quedaría desprovisto de elementos de juicio para verificar que el recurso de casación cumple el más primario requisito de procedibilidad, cual es que se funda formalmente en uno de esos cuatro motivos, con indicación de las infracciones normativas o jurisprudenciales denunciadas, y no en otro tipo de consideraciones ajenas al sistema de la Ley procesal, y la parte recurrida carecería de la información necesaria al respecto para adoptar la posición procesal que estimara pertinente.

Por eso, si el escrito de preparación no especifica en modo alguno los motivos a los que se acogerá la interposición con las exigencias expresadas, el recurso será inadmisible por aplicación del artículo 93.2.a) en relación con los artículos 88.1 y 89.1, todos ellos de la Ley Jurisdiccional , por haber sido defectuosamente preparado. Y esta misma conclusión, la de inadmisibilidad, será de aplicación, aunque sea de forma limitada a los motivos casacionales afectados, cuando se desarrolle en el escrito de interposición un motivo no anunciado previamente en el escrito de preparación o las infracciones normativas o jurisprudenciales desarrolladas en el escrito de interposición no guarden relación con las anunciadas en el escrito de preparación.

Por lo demás, esta exigencia legal primaria del artículo 89.1 LJCA , de necesaria y obligada anticipación o anuncio en el escrito de preparación de los motivos que se piensan esgrimir en la interposición, es aplicable tanto respecto de las sentencias y autos procedentes de los Tribunales Superiores de Justicia como respecto de los dictados por la Audiencia Nacional.

TERCERO .- En el caso de autos, los subapartados B) y C) del apartado cuarto del escrito de preparación del recurso, no se ajustan a lo que dispone el citado artículo 89.2 LJCA , pues lo que se dice en ellos al respecto es que se infringe las previsiones del Real Decreto 2/2008, de 20 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Suelo, al entender que existe la posibilidad legal de establecer mecanismos de compensación a los propietarios de suelo. Y que igualmente se infringe la Ley 16/1989, de Patrimonio Histórico del Estado y la Ley 4/1998, de Patrimonio Histórico-Artístico Valenciano, en cuanto no tiene en cuenta el régimen legal de protección de los restos arqueológicos que la figura de planeamiento que anula tenía como finalidad proteger.

Por tanto, es evidente que no se ha efectuado el juicio de relevancia exigido por el artículo 89.2, ya que en modo alguno se justifica que la infracción de normativa estatal que cita haya tenido relevancia, determinando el fallo recurrido, pues la parte recurrente se ha limitado a citar las normas genéricas que considera infringidas por la sentencia impugnada, pero sin justificar, en modo alguno, cómo la pretendida infracción de las mismas ha podido ser relevante y determinante de la sentencia que se impugna, justificación que ha de ser acreditada por el que prepara el recurso de casación, con explicitación de cómo, por qué y de qué forma ha influido y ha sido determinante del fallo .

De este modo, la cita genérica de normas resulta inservible para tener por cumplidas las exigencias derivadas del artículo 89 de la misma ley, pues según jurisprudencia constante, en casación no sirve la cita global y genérica de normas completas sino que han de mencionarse los concretos preceptos que se consideran vulnerados (Autos de 31 de mayo de 2012, RC 5599/2011, 21 de marzo de 2013, RC 2607/2012, 8 de mayo de 2014, RC 3438/2013, y 11 de septiembre de 2014, RC 1144/2014); más aún cuando, como en este caso ocurre, se ha citado de forma genérica una norma -la Ley de Patrimonio Histórico- Artístico valenciana- autonómica. Sin que quepa de este modo atender las alegaciones efectuadas por la recurrente en el trámite de audiencia conferido, que no combaten en modo alguno cuanto se acaba de afirmar con anterioridad.

En consecuencia, los motivos segundo y tercero del presente recurso deben ser inadmitidos, de conformidad con el artículo 93.2.a), en relación con los artículos 86.4 , 88.1 , 89.1 y 2 LJCA .

No puede decirse lo mismo en relación al motivo primero que la recurrente relaciona en el subapartado A) del apartado cuarto del escrito de preparación del recurso pues la Sala aprecia que han quedado suficientemente cumplidas las exigencias legal y jurisprudencialmente establecidas para dicho trámite, pues ha quedado justificado de modo suficiente en el escrito de preparación que el precepto de derecho estatal que se invoca como infringido ---el artículo 45.2.d) de la LJCA --- se pone en relación con la "ratio decidendi" del fallo recurrido y que, por tanto, es un precepto que han tenido relevancia, determinando el fallo recurrido; y sin que en este trámite pueda ni realizarse un examen mayor de la cuestión planteada o someterse a censura el acierto jurídico de las infracciones normativas que se anuncian en el referido escrito.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión de los motivos segundo y tercero del recurso de casación interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Calpe contra la Sentencia de 18 de diciembre de 2014, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana -sección primera-, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 58/2012 ; así como la admisión del motivo primero; y, para su sustanciación en la parte que se admite remítanse las actuaciones a la Sección Quinta de conformidad con las reglas de reparto de asuntos.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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