ATS, 14 de Enero de 2016

PonenteSEGUNDO MENENDEZ PEREZ
ECLIES:TS:2016:559A
Número de Recurso1113/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución14 de Enero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Enero de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO .- Por la Procuradora de los Tribunales, Dña. María Dolores Maroto Gómez, en nombre y representación de Comisiones Obreras de Madrid, se ha interpuesto Recurso de Casación contra la Sentencia 75/2015, de 9 de febrero, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , dictada en el Procedimiento Ordinario 39/2013, en materia de empleo.

SEGUNDO .- Mediante Providencia, de 7 de octubre de 2015, se acordó dar traslado a las partes, por plazo común de diez días, para que en su caso formularan alegaciones sobre la posible concurrencia de la siguiente causa de inadmisión del recurso: En cuanto al motivo primero de casación (vulneración de los artículos 34 y 36 LJCA ), su carencia manifiesta de fundamento, por falta de correspondencia entre las infracciones denunciadas y el cauce procesal utilizado, ya que, habiéndose formalizado al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley Jurisdiccional , debería haberse articulado con arreglo al apartado c) del citado artículo 88.1 [ artículo 93.2.d) LJCA ]. Respecto del motivo segundo de casación (infracción del artículo 24 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre , en cuanto a la ausencia del informe de impacto de género), su carencia manifiesta de fundamento, por improsperabilidad de la pretensión, ya que consta dicho informe en el expediente administrativo, debiendo considerarse la invocación del Real Decreto 1542/2011, de 3 de octubre, como una cuestión nueva, que no fue planteada previamente en la instancia [ artículo 93.2.d) LJCA]. En relación con el motivo tercero de casación (infracción de los artículos 105 CE y 24 de la citada Ley 54/1997, por ausencia del trámite de audiencia), su carencia manifiesta de fundamento, por improsperabilidad de la pretensión, dado que dicho trámite se llevó a cabo con la reunión del 7 de noviembre de 2012, tratándose de una cuestión de derecho autonómico que se debiera celebrar según el Decreto 59/1996, de 26 de abril, lo que tampoco fue planteado en la instancia [ artículo 93.2.d) LJCA ]. Trámite que ha sido cumplimentado por las partes: la recurrente, Comisiones Obreras; y la recurrida: Comunidad de Madrid.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Segundo Menendez Perez, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La Sentencia impugnada desestima el Recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por la representación procesal de Comisiones Obreras de Madrid contra la Orden 23/2012, de 12 de noviembre, de la Consejería de Empleo, Turismo y Cultura de la Comunidad de Madrid (BOCM de 13 de noviembre de 2012), por la que se aprueban las bases reguladoras de ayudas para la compensación de cuotas a la Seguridad Social a emprendedores que creen empleo o prorroguen la duración de los contratos ya existentes.

SEGUNDO .- El presente recurso de casación se formula en tres motivos de casación, todos ellos al amparo del artículo 88.1.d) LJCA . El primero de ellos tiene por objeto denunciar la supuesta vulneración de los artículos 34 y 36 LJCA , alegando que en la instancia se debería haber acordado la ampliación del Recurso Contencioso-Administrativo a la Orden 2680/2012, de 26 de diciembre, por la que se modifica la Orden 23/2012 objeto de impugnación, ampliación que fue denegada por la Sala a quo .

El motivo así planteado carece manifiestamente de fundamento, dado que no existe correlación entre las infracciones que se denuncian y el cauce procesal utilizado -artículo 88.1.d)-, toda vez que el procedente que se debería haber empleado para denunciar tales vicios es el previsto en el apartado c) del propio precepto.

Esta Sala viene entendiendo que para que el recurso de casación sea admisible es preciso que exista una correlación entre el motivo o motivos que sirven de fundamento al recurso -los taxativamente autorizados por el artículo 88.1 LJCA - y el desarrollo argumental desplegado en apoyo de los mismos, exigencia implícita en el deber legal de expresar "razonadamente" ( ex artículo 92.1 LJCA ) el motivo o motivos en que venga amparado el recurso, de tal modo que cuando no es así porque la argumentación jurídica es ajena al motivo casacional esgrimido por el recurrente, concurre la causa de inadmisión prevista en el artículo 93.2.d) de la Ley de esta Jurisdicción .

Así, es doctrina consolidada de esta Sala que el motivo previsto en el artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción es el adecuado para denunciar los errores in iudicando de que pueda adolecer la resolución recurrida; mientras que el motivo del 88.1.c) de la misma Ley resulta idóneo para hacer valer el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, es decir, para denunciar errores in procedendo en que haya podido incurrir el órgano jurisdiccional a quo desde la iniciación del proceso hasta su finalización por auto o sentencia, sobre todo cuando en la formación de éstos se desatienden normas esenciales establecidas al efecto (motivación, congruencia, claridad, precisión) y siempre que tales vicios generen indefensión al recurrente.

Procede, pues, la inadmisión del motivo primero de casación de acuerdo con lo previsto en el artículo 93.2.d) en relación con el artículo 92.1 de la Ley Jurisdiccional , dada su carencia manifiesta de fundamento.

TERCERO .- No obstan a la anterior conclusión las alegaciones formuladas por el sindicato recurrente en el trámite de audiencia conferido a las partes, en las que mantiene que el motivo encuentra su encaje en el apartado d) y no en el c) del artículo 88.1 LJCA , ya que las infracciones denunciadas en este motivo primero no han generado indefensión a la parte recurrente.

El hecho de que se haya podido generar o no indefensión es irrelevante a los efectos de determinar el cauce procesal mediante el que corresponde articular el motivo. Lo determinante es que se denuncia unas normas reguladoras que rigen actos y garantías procesales, infracción que, por su naturzaleza, debe incardinarse por el artículo 88.1.c) LJCA .

CUARTO .- En el motivo segundo se denuncia la infracción del artículo 24 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre , en cuanto a la ausencia del informe de impacto de género.

El motivo carece de fundamento, por improsperabilidad de la pretensión, habida cuenta que consta dicho informe en el expediente administrativo (Págs. 1 a 5), como parte de la Memoria emitida en fecha 24 de septiembre de 2012, por la Dirección General de Formación, adscrita a la extinta Consejería de Educación y Empleo de la Comunidad de Madrid.

A mayor abundamiento, debe considerarse la invocación del Real Decreto 1542/2011, de 3 de octubre, como una cuestión nueva, que no fue planteada previamente en la instancia.

En consecuencia, se declara la inadmisión del motivo segundo de casación de acuerdo con lo previsto en el artículo 93.2.d) en relación con el artículo 92.1 de la Ley Jurisdiccional , dada su carencia manifiesta de fundamento.

QUINTO .- Procede rechazar las alegaciones que realiza la parte recurrente en las que, en suma, sostiene que no se puede considerar un verdadero informe lo que no es más que una simple manifestación infundada de un órgano no cualificado, de modo que, como se denunció en el escrito de demanda, no se debe tener por evacuado el preceptivo informe.

Una cosa es que se haya emitido o no el informe en el seno del procedimiento administrativo y otra bien distinta es que se cuestione su corrección, en cuanto a su contenido y competencia del órgano que lo haya podido emitir. Y en la instancia, la representación procesal de Comisiones Obreras de Madrid en su escrito de demanda (Pág. 90 de las actuaciones) se limita únicamente a cuestionar la ausencia de dicho informe. Y, como se expuso con anterioridad, el informe existe y consta en el expediente administrativo, lo que conlleva apreciar la carencia manifiesta de fundamento del motivo.

En la demanda no se reprocha lo que ahora se alega en este motivo, sino que tan solo se afirma que no existe el informe; sin más. Lo que es corroborado, precisamente, por el hecho de que en casación se alegue ex novo la vulneración del Real Decreto 1542/2011, de 3 de octubre, con el fin de pretender establecer el alcance y extensión que, en su opinión, debería tener el informe en este supuesto concreto.

SEXTO .- El motivo tercero de casación se refiere a la supuesta ausencia del trámite de audiencia en la elaboración de la disposición recurrida ante el TSJ de Madrid. El motivo carece manifiestamente de fundamento, toda vez que figura en el expediente administrativo (Pág. 46) el escrito suscrito por la titular de la referida Dirección General de Formación en el que se hace constar la celebración de una reunión que tuvo lugar, el 7 de noviembre de 2012, en la sede de la Viceconsejería de Empleo, a la que asistieron distintos agentes sociales, entre los que se encontraba la Secretaria de Formación para el Empleo de CC.OO ., y en la que, además de otros asuntos relativos a la formación continua, se trató la orden para la compensación de cuotas a la Seguridad a emprendedores que creen empleo o prorroguen la duración de los contratos ya existentes y la convocatoria de dichas subvenciones para el año 2012.

Procede, pues, la inadmisión del motivo tercero de casación de acuerdo con lo previsto en el artículo 93.2.d) en relación con el artículo 92.1 de la Ley Jurisdiccional , dada su carencia manifiesta de fundamento.

SÉPTIMO .- No cabe estimar las alegaciones que plantea el sindicato recurrente en las que, en síntesis, considera que no se ha llevado a cabo el trámite de audiencia, afirmando que el citado escrito en el que se da cuenta de la reunión celebrada el 7 de noviembre de 2012 no tiene más valor que una mera declaración de parte.

Al margen de que no se comprende cómo se afirma que el documento es una declaración de parte, pues, a la reunión asistió un responsable del propio sindicato recurrente , con lo que si la reunión no se celebró o bien en ella no se trataron los asuntos que se señala en el mencionado escrito siempre cabría así haberlo denunciado, al igual que sucedía con el motivo anterior respecto del informe de impacto de género, en el motivo tercero de casación lo que se denuncia es la inexistencia del trámite de audiencia, resultando incuestionable que el trámite se cumplimentó mediante la celebración de la reunión.

En cualquier caso, el hecho de que la reunión no se convocara formalmente con arreglo a un orden del día, ni que conste un acta en el que se recogieran las propuestas formuladas, las deliberaciones o el contenido de los acuerdos adoptados, no por ello se produjo un vicio de procedimiento que, yendo más allá de la mera irregularidad, debería ser merecedor de la sanción de invalidez, siendo lo trascendente en esta cuestión que se haya podido producir la no satisfacción o el menoscabo de las finalidades por las que se impone aquel trámite ( STS de 28 de mayo de 2013, Rec, con. adm. 231/2012 ), lo que aquí no acontece, en la medida en que consta acreditada la celebración de una reunión de la Administración con los agentes sociales -incluida la recurrente- en la que se trató el objeto de la disposición impugnada.

Por otra parte, que la reunión se tuviera que celebrar de acuerdo con los trámites previstos en el Decreto 59/1996, de 26 de abril, se trata de una cuestión de derecho autonómico, ajena, por tanto, a la casación, sin perjuicio de indicar que tampoco fue planteada en la instancia.

OCTAVO .- Finalmente, ha de expresarse que las posibles restricciones a la recurribilidad de determinadas resoluciones no son incompatibles con el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución , a que alude el sindicato recurrente, ni con el principio de seguridad jurídica siempre que se articulen por Ley, siendo doctrina reiterada de esta Sala que no se quebranta dicho derecho porque un proceso contencioso-administrativo quede resuelto en única instancia.

Además, sobre el acceso a los recursos, existe una consolidada doctrina del Tribunal Constitucional que, reiterada en su Sentencia nº 252/2004, de 20 de diciembre , puede resumirse en lo siguiente: "... como hemos sintetizado en la STC 71/2002, de 8 de abril , "mientras que el derecho a una respuesta judicial sobre las pretensiones esgrimidas goza de naturaleza constitucional, en tanto que deriva directamente del art. 24.1 CE , el derecho a la revisión de una determinada respuesta judicial tiene carácter legal. El sistema de recursos, en efecto, se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales, sin que, como hemos precisado en el fundamento jurídico 5 de la STC 37/1995 , 'ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal ( SSTC 140/1985 , 37/1988 y 106/1988 )'. En fin, 'no puede encontrarse en la Constitución -hemos dicho en el mismo lugar- ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos. El establecimiento y regulación, en esta materia, pertenece al ámbito de libertad del legislador ( STC 3/1983 )' ( STC 37/1995 , FJ 5). Como consecuencia de lo anterior, 'el principio hermenéutico pro actione no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder al sistema judicial, que en las sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a la pretensión' que 'es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales el sistema de recursos' ( SSTC 37/1995 , 58/1995 , 138/1995 y 149/1995 " .

Como ha declarado también el Tribunal Constitucional en su Sentencia nº 230/2001, de 26 de noviembre , entendiéndose incorporado el sistema de recursos a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las Leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales, "estas leyes pueden establecer distintos requisitos procesales para la admisión de los recursos, cuya interpretación es competencia exclusiva de los Jueces y Tribunales ordinarios. Y el respeto que, de manera general, ha de observarse en relación con las decisiones de los órganos judiciales adoptadas en el ámbito de la interpretación y de la aplicación de la legalidad ordinaria, "debe ser, si cabe, aún más escrupuloso cuando la resolución que se enjuicia es ... del Tribunal Supremo -a quien está conferida la función de interpretar la ley ordinaria (también, evidentemente la procesal) con el valor complementario del ordenamiento que le atribuye el Código Civil (art. 1.6 )-, y ha sido tomada en un recurso, como el de casación, que está sometido en su admisión a rigurosos requisitos, incluso de naturaleza formal" ( SSTC 119/1998, FJ 2 , y 160/1996, de 15 de octubre , FJ 3) ".

NOVENO .- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139. 3 de la citada Ley , fija en 1.000 euros la cantidad máxima a reclamar por la recurrida por todos los conceptos.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del Recurso de Casación interpuesto por la representación procesal de Comisiones Obreras de Madrid contra la Sentencia 75/2015, de 9 de febrero, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , dictada en el Procedimiento Ordinario 39/2013, resolución que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este incidente, con el límite fijado en el último de los Razonamientos Jurídicos.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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