ATS, 3 de Febrero de 2016

PonenteANGEL FERNANDO PANTALEON PRIETO
ECLIES:TS:2016:610A
Número de Recurso1564/2014
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a tres de Febrero de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de la mercantil PROMOCIONES URBANAS LA GLORIETA S.A., presentó escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 15 de abril de 2014, por la Audiencia Provincial de Salamanca (Sección 1ª), en el rollo de apelación nº 352/13 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 205/12 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Salamanca.

  2. - Mediante diligencia de ordenación, se tuvieron por interpuestos los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

  3. - El procurador D. Felipe de Juanas Blanco, en nombre y representación de PROMOCIONES URBANAS LA GLORIETA S.A., presentó escrito ante esta Sala el 8 de julio de 2014, personándose como parte recurrente. La procuradora Dª. Carmen Pérez Saavedra, en nombre y representación de D. Elias , presentó escrito ante esta Sala el 4 de julio de 2014, personándose en calidad de parte recurrida.

  4. - La parte recurrente efectuó los depósitos para recurrir exigidos por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

  5. - Por providencia de fecha 2 de diciembre de 2015, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  6. - Mediante escrito presentado el día 22 de diciembre de 2015, la parte recurrente manifiesta su disconformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto, mientras que la parte recurrida mediante escrito presentado con fecha 22 de diciembre de 2015, muestra su conformidad con las mismas.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Fernando Pantaleon Prieto a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Por la parte recurrente se interpusieron recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra una sentencia dictada, en un juicio ordinario en el que se ejercitaba acción de resolución de contrato de compraventa que fue tramitado por razón de la cuantía que quedó fijada en 990.000 euros, cantidad superior al límite legal de 600.000 euros, por tanto, el cauce de acceso al recurso de casación es el previsto en el ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC .

  2. - El recurso extraordinario por infracción procesal se estructura en cinco motivos:

    El motivo primero al amparo del ordinal 4º del artículo 469.1 LEC por vulneración del derecho fundamental reconocido en el artículo 24 CE . En este motivo la parte recurrente alega que en la sentencia se contienen terminantes declaraciones de manera arbitraria, ilógica e irracional, porque en el procedimiento, aportados por la parte ahora recurrente, existen documentos que basta ponerlos en contraste con las declaraciones de la sentencia para inmediatamente quedar estar estas desmentidas. Entiende en síntesis, que de los documentos obrantes en el proceso resulta, en contra de lo que afirma la sentencia sobre el Sr. Elias , que el piso se adquirió por la empresa, para el ejercicio de la actividad profesional, siendo de la mercantil Sildani S.L.U., que es la que iba a hacer el pago y la que fue requerida para el otorgamiento de la escritura pública.

    El motivo segundo, con apoyo en el ordinal 2º del artículo 469.1 de la LEC , por infracción del artículo 217 de la LEC ; en este motivo la parte recurrente entiende cometida la infracción que alega por la sentencia recurrida que afirma que la recurrente no ha acreditado que el comprador del apartamento "no sea consumidor", y de esa falta de prueba deriva que sí lo es. Mantiene que la carga de probar la condición de consumidor incumbe a quién afirme actuar como tal.

    El motivo tercero, al amparo del ordinal 2º del artículo 469.1 de la LEC , por infracción del artículo 217 de la misma Ley . La infracción se concreta en la inversión de la carga de la prueba que efectúa la sentencia recurrida al expresar que "no se demuestra que ese pagaré de 27-12-2008 no fuera hecho efectivo", porque la prueba del pago incumbe a quién lo afirma y además le impone la prueba de un hecho negativo.

    El motivo cuarto, al amparo del ordinal 2º del artículo 469.1 de la LEC , por infracción de la doctrina de litispendencia impropia o por conexión, también denominada cosa juzgada impropia o cosa juzgada material positiva del artículo 222.4 de la LEC . En este motivo la parte recurrente combate la desestimación de la litispendencia alegada en la contestación a la demanda en relación con el procedimiento cambiario 2313/2009 y una vez recaída la sentencia de apelación de la cosa juzgada material positiva. Alega la parte recurrente que de la referida sentencia resulta que quien reclama en el presente proceso en base a un supuesto retraso es quien precisamente lo originó.

    El motivo quinto, al amparo del ordinal 3º del artículo 469.1.3º LEC , por infracción del artículo 317.1º en relación con el artículo 319 de la LEC . La recurrente en este motivo denuncia indefensión por no admitirse la aportación como documental pública, mediante copia de los documentos obrantes en las diligencias previas 1042/2012 del Juzgado de Instrucción nº 19 de Madrid, con pleno encaje en el artículo 270.1 de la LEC .

    Pues bien el recurso extraordinario por infracción procesal de casación no puede prosperar por incurrir en causa de inadmisión por carencia manifiesta de fundamento, la parte recurrente combate la carga y la valoración e indebida inadmisión de la prueba (en concreto documental), así como la litispendencia o cosa juzgada material.

    En el presente recurso de naturaleza extraordinaria, la parte recurrente reproduce la alegación realizada en el curso del proceso y mantenida en apelación de que fue la mercantil Sildani S.L.U., la que adquirió el piso en el contrato de compraventa litigioso, sustenta su argumentación en la propia valoración de la prueba documental de forma acorde a sus intereses, y sobre esa confusión de identidad que mantiene entre la persona física y la jurídica, plantea la conexión por litispendencia o cosa juzgada material en su efecto positivo vinculante, con una sentencia dictada en un juicio cambiario previo seguido con la mercantil Sildani S.L.U., en síntesis la parte recurrente plantea a través de los distintos motivos del recurso extraordinario por infracción procesal, su disconformidad con la sentencia que resuelve el litigio surgido en relación con el cumplimiento de un contrato de compraventa suscrito entre la recurrente y el Sr. Elias .

    El motivo primero carece de fundamento, porque la sentencia recurrida resuelve el litigio suscitado sobre el cumplimiento de un contrato de compraventa de una vivienda en Estepona, suscrito en documento privado suscrito por el demandante Elias en su propio nombre y derecho y un representante de Promociones la Glorieta S.L. atiende a la interpretación y cumplimiento de un contrato de compraventa de por el Sr. Elias .

    El motivo segundo, en cuanto a la carga de la prueba sobre el carácter de consumidor del comprador, la sentencia resuelve ese contrato suscrito por el demandante Elias en su propio nombre y derecho con la parte ahora recurrente como vendedora, atendiendo al propio contenido e interpretación del mismo en el que consta que el comprador reconoce la puesta a disposición de toda la información exigible de acuerdo con la Ley 26/1984 General para la Defensa de los consumidores y Usuarios, sin que haya vulneración de norma alguna relativa a la carga de la prueba.

    El motivo tercero en cuanto a la falta de pago efectivo de un pagaré, el motivo carece de fundamento porque la sentencia fija la indemnización en función del hecho probado de que a la firma del contrato el comprador entregó tres pagarés que comprenden la mitad del precio.

    El motivo cuarto carece de fundamento, porque alegada infracción del artículo 222.4 de la LEC , lo que la sentencia recurrida mantiene es que no hay dato alguno para mezclar la compraventa de la vivienda con el contrato de arrendamiento con suministro de materiales respecto de las cocinas, sobre el que versaba el juicio cambiario promovido por la mercantil Sildani S.L.U., contra la promotora ahora recurrida.

    El motivo quinto se articula por vía del ordinal 3º del artículo 469.3 LEC , y tampoco puede prosperar porque no se justifica que la infracción del artículo 317 de la LEC , en cuanto determina los que se consideran públicos y el artículo 319 que versa sobre la fuerza probatoria de los documentos públicos, la argumentación contenida en el desarrollo del motivo sobre no admisión de actuaciones seguidas en las diligencias previas no justifica la infracción de las normas que se denuncia en la formulación del motivo. Aún así entrando en la argumentación del motivo y entendiendo que lo que denuncia es la no admisión de lo actuado en diligencias previas, conviene recordar que esta Sala ha declarado que para que la infracción consistente en la indebida admisión de una prueba pueda dar lugar a la estimación del recurso, es preciso que se justifique adecuadamente que la prueba indebidamente admitida fue determinante en el fallo del litigio. (...) Por último, para que pueda estimarse un motivo de recurso extraordinario por infracción procesal formulado a través del cauce del art. 469.1.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no es suficiente que se haya producido una infracción de una norma legal de las que rigen los actos y garantías del proceso que haya sido determinante del fallo. Es necesario, además, que la infracción determine la nulidad conforme a la ley o hubiere podido producir indefensión ( STS 3 de noviembre de 2015, rec. nº 2328/2013 ). En el presente caso no se justifica que prueba inadmitida fuera determinante en el fallo del litigio. En primer lugar en el motivo la parte recurrente no identifica los concretos documentos inadmitidos, ni tampoco el delito sobre el que versaban las diligencias previas ofreciendo su propia valoración de los hechos que entiende resultan acreditados de los mismos. Pero además de la argumentación del motivo resulta que la recurrente entiende que el escrito presentado y lo actuado en el proceso penal (inadmitido) a partir de la declaración del sr. Elias en las diligencias previas (que si fue admitido), permiten replicar a esa declaración, acreditan que el sr. Elias mintió ante la Juez de Instrucción, y acreditan la identidad y confusión de patrimonios entre el sr. Elias y Saldani S.L.U., en cuya falta de prueba se sustenta el fallo de la sentencia. Pues bien el recurrente no justifica la incidencia en el fallo de esa declaración en vía penal del sr. Elias y que se haya visto impedido de replicar y que en su caso hubiera podido producir indefensión, en cuanto a las mentiras del sr. Elias ante el Juzgado de Instrucción no hay infracción de la Audiencia Provincial en afirmar (en el auto resolviendo el recurso de reposición contra el que mantenía la inadmisión de la documental ya acordada en primera instancia), que la esfera de defensa de las partes es distinta en las jurisdicciones civil y penal sin que además como y a se ha señalado se justifique la incidencia de esa declaración en la resolución del litigio,y en cuanto a la identidad y confusión de patrimonios entre la persona física y la jurídica la parte recurrente no justifica su determinación para el fallo en cuanto la sentencia recurrida en el fundamento jurídico cuarto (en el que se refiere a esta cuestión) a lo que atiende es al propio contrato suscrito, en el que no consta el descuento de 600.000 euros, que alega el recurrente, que se celebra por el sr, Elias reconociendo la puesta a disposición de la información exigible conforme a la legislación protectora del consumidor por lo que está reconociendo el vendedor que adquiere a título personal y no como empresario, siendo al sr. Elias a quién la vendedora dirigió los requerimientos.

    El recurso extraordinario por infracción procesal incurre en causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento, porque pretende una tercera instancia. Es doctrina de esta Sala que recoge la Sentencia de 21 de mayo de 2015 : que el recurso extraordinario por infracción procesal no es un recurso de apelación que permita plantear de nuevo todas las cuestiones fácticas y jurídicas del litigio. (...) La jurisprudencia de esta Sala, en sentencias que por su abundancia y reiteración es innecesario precisar, ha declarado que los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación no constituyen una tercera instancia que permita exigir la total revisión fáctica y jurídica de las cuestiones litigiosas, como si esta Sala fuera un tribunal de apelación. Por el contrario, es un grado de enjuiciamiento jurisdiccional limitado y peculiar, que exige que la recurrente identifique con claridad y precisión la norma que entiende infringida y razone porqué se ha infringido, para que este Tribunal cumpla la función nomofiláctica que le asigna nuestro sistema. Ello obliga a los recurrentes a observar determinadas reglas exigidas por la configuración de los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación.

  3. - El recurso de casación se interpone al amparo del ordinal 2º del artículo 477.2 LEC y se estructura en cinco motivos.

    El motivo primero por infracción de los artículos 6.4 , 7.1 y 7.2 del Código Civil y de la teoría del levantamiento del velo: La identidad y confusión entre el Sr. Elias y Sildani S.L.U. El Sr. Elias es socio único y administrador único de la Entidad Sildani, SLU, con quien la promotora contrató el suministro y la instalación de las cocinas de los apartamentos, que es la actividad del Sr. Elias y el apartamento se compró porque con él se contrató la instalación de las cocinas, por tanto la compra dentro de la actividad empresarial, con confusión total de patrimonios.

    El motivo segundo por infracción del art. 1.2 de la LGCU. En este motivo invoca la legislación comunitaria sobre el concepto de consumidor.

    El motivo tercero por infracción de los artículos 6.1 y 6.2 b) de la Ley de Ordenación de la Edificación en relación con los artículos 12.3.a ) y 13.2.e) del mismo cuerpo legal . En este motivo plantea infracción legal al no tener en cuenta que se trata de un complejo con distintos bloques, y que la recepción de la obra tanto en su totalidad como fases completas y terminadas de la misma., existiendo la certificación de finalización de la obra expresando que la obra finalizó el 30 de abril de 2010.

    El motivo cuarto por infracción de la doctrina del enriquecimiento injusto. Este motivo sostiene la infracción sobre el hecho de que la venta del apartamento conllevaba pago en especie a favor del suministrador e instalador de las cocinas.

    El motivo quinto por infracción de los artículos 1101 en relación con el artículo 1103 ambos del Código Civil , porque la participación responsable del acreedor en la lesión de su derecho excluye o cuando menos reduce la responsabilidad del otro contratante por los perjuicios que hubiere podido sufrir.

    El recurso de casación tampoco puede prosperar por incurrir igualmente en causa de inadmisión por falta de respeto a la valoración probatoria y a la ratio decidendi de la sentencia ( artículos 483.2.2 º y 477.1 LEC ) y carencia manifiesta de fundamento ( artículo 483.2.3º LEC ).

    El recurrente pretende en cada uno de los motivos argumenta la infracción normativos sobre hechos que la sentencia no declara probados o eludiendo las razones decisorias de la consecuencia jurídica que la Audiencia Provincial confirma, pretendiendo en definitiva una tercera instancia con planteamiento ante esta Sala de las cuestiones jurídicas y fácticas mantenidas en el litigio acordes a sus pretensiones. La sentencia recurrida para resolver sobre si el contrato de compraventa suscrito entre el Sr. Elias y la Promotora, ha de entenderse resuelto por los requerimientos efectuados por la vendedora al Sr. Elias o si procede su cumplimiento con indemnización de daños y perjuicios como solicita el sr. Elias , atiende en síntesis a que la vivienda no estaba en condiciones de ser entregada cuando la promotora requirió al comprador (por falta de licencia de primera ocupación, de acuerdo con la interpretación de los términos del contrato suscrito con un consumidor y valorando las fotografías notariales), la sentencia no refleja como hecho probado incumplimiento del contrato litigioso por el comprador, confirma la condena al vendedor a cumplir el contrato y fija la indemnización por el retraso en el cumplimiento de la obligación de entrega de acuerdo con las cantidades anticipadas.

  4. - Las alegaciones efectuadas por la parte recurrente a las posibles causas de inadmisión, en las que viene a reiterar los argumentos esgrimidos en su recurso, no desvirtúan su efectiva concurrencia.

  5. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado los arts. 473.3 y 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

  6. - Abierto el trámite contemplado en los arts. 483.3 y 473.2 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

  7. - Siendo inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal procede la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR LOS RECURSOS EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL Y DE CASACIÓN interpuestos por la representación procesal de PROMOCIONES URBANAS LA GLORIETA S.A., contra la sentencia dictada, con fecha 15 de abril de 2014, por la Audiencia Provincial de Salamanca (Sección 1ª), en el rollo de apelación nº 352/13 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 205/12 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Salamanca.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER las costas a la parte recurrente, quién perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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