ATS, 3 de Febrero de 2016

PonenteANGEL FERNANDO PANTALEON PRIETO
ECLIES:TS:2016:608A
Número de Recurso318/2015
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a tres de Febrero de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - En el rollo de apelación n.º 45/2015, la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife (Sección 4ª) dictó auto, de fecha 10 de diciembre de 2015 , declarando no haber lugar a tener por interpuesto recurso de casación e infracción procesal contra la sentencia dictada en segunda instancia de fecha 20 de octubre de 2015 , dictada por dicho Tribunal y presentado por la representación de DOÑA María Virtudes .

  2. - El Procurador Sr. Sampere en nombre y representación de la indicada parte litigante, ha interpuesto recurso de queja por entender que cabía el recurso interpuestos de casación y debía de haberse tenido por interpuesto.

  3. - La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Fernando Pantaleon Prieto .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - En el presente caso estamos ante una sentencia dictada en un procedimiento ordinario tramitado por razón de la cuantía, siendo esta inferior al límite de 600.000 euros, por lo que el cauce de acceso a la casación lo es por la vía del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC .

  2. - Por el recurrente, se formalizó recurso de casación al amparo del ordinal 3.º del art. 477.2 de la LEC , por INTERÉS CASACIONAL, alegando como infringidos los arts. 326 y 348 de la LEC, así como el 1225 del CC y 1243 del CC , al no tener en cuenta la sentencia recurrida en casación, la valoración de la prueba practicada por el Juzgado de Primera Instancia. Alega la errónea valoración de la prueba, la diferente configuración de la valoración de la prueba en ambas instancias, y aporta como Sentencias de contraste la SSTS de 16 de mayo de 2003 y 29 de febrero de 2008 .

    En el recurso extraordinario por infracción procesal, alega en el primer motivo, infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia, por falta de motivación, e infracción del art. 218 de la LEC y en el segundo motivo, infracción del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24 de la CE .

  3. - En el auto aquí recurrido en queja, la Audiencia Provincial inadmite los recursos. El presente se trata de un procedimiento tramitado por razón de la cuantía, siendo esta inferior a 600.000 euros, el acceso de casación lo es por la vía del ordinal 3º del art. 477.2 LEC . Y en el auto de inadmisión resuelve que presentado recurso de casación, no se cita norma sustantiva infringida pues alude a los arts. 326 y 348 de la LEC , el art. 1225 del CC, que no es norma sustantiva, y el 1243 del CC , que está derogado, y lo que plantea como interés casacional es una cuestión sobre valoración de la prueba de carácter eminentemente procesal que no tiene cabida por esta vía.

  4. - El recurso de queja no puede prosperar por las siguientes razones: inadmisión por apoyar el recurso de casación en la infracción/ vulneración de normas de naturaleza procesal, que no sustantiva, que no pueden sustentar el recurso de casación y para cuya denuncia ha de acudirse al cauce del recurso extraordinario por infracción procesal. En efecto, en el escrito de interposición no especifica cual sea la norma sustantiva aplicable para resolver las cuestiones objeto del proceso, vulnerada por la sentencia de apelación para cada uno de los supuestos del recurso. De la lectura del mismo no resulta cita de precepto alguno sustantivo infringido en que apoyar el recurso. Pues si bien alega el art. 1225 CC , este no es un precepto de naturaleza sustantiva. Plantea cuestiones procesales relativas a la valoración de prueba que quedan fuera de la casación, toda vez que la función de este está limitada a una estricta función revisora de la aplicación de las normas sustantivas al objeto del proceso, por imperativo del art. 477.1 de la LEC , correspondiendo al recurso extraordinario por infracción procesal el estudio y resolución de cuestiones procesales.

    La improcedencia del recurso de casación determina en todo caso la inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC .

    Por todo ello conforme al nº 1 y al apartado 1 del nº 3 del art. 477 de la LEC y con apoyo en los criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal adoptados por Acuerdo de los Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 30 de diciembre de 2011, no procede sino desestimar el recurso de queja, y confirmar el auto recurrido.

  5. - Circunstancias las expuestas determinantes de la confirmación del auto denegatorio de la interposición con la consiguiente desestimación del presente recurso de queja aunque sea por razones jurídicas añadidas a las contenidas en el Auto recurrido, lo que carece de relevancia y en lo que no cabe ver el menor atisbo de indefensión, puesto que el acceso a los recursos es cuestión de orden público, sustraído del poder de disposición de las partes y aun del propio Tribunal, por lo que compete a esta Sala, dentro del ámbito del recurso de queja que se resuelve, la comprobación de la concurrencia de los requisitos y presupuestos de recurribilidad legalmente establecidos, en base a los criterios que sean efectivamente correctos y procedentes según la norma legal.

LA SALA ACUERDA

DESESTIMAR EL RECURSO DE QUEJA interpuesto por el Procurador Sr. Sampere, en representación de DOÑA María Virtudes , contra el Auto dictado en el rollo de apelación n.º 45/2015, por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife (Sección 4ª) de fecha 10 de diciembre de 2015 , el cual se confirma, quién perderá el depósito constituido, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia, para que conste en los autos.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 495.5 de la LEC , contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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