ATS, 3 de Febrero de 2016

PonenteANGEL FERNANDO PANTALEON PRIETO
ECLIES:TS:2016:605A
Número de Recurso2248/2014
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a tres de Febrero de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de Don Carlos Francisco presentó el día 14 de julio de 2014 escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra la Sentencia dictada con fecha 10 de junio de 2014, por la Audiencia Provincial de Murcia (Sección 5ª), con sede en Cartagena, en el rollo de apelación nº 83/2014 , dimanante del juicio ordinario nº 1211/2011 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Cartagena.

  2. - Mediante Diligencia de Ordenación la referida Audiencia Provincial tuvo por interpuestos los recursos y acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, habiéndose notificado dicha resolución a las partes litigantes.

  3. - Por Diligencia de Ordenación de 17 de diciembre de 2014, se tuvo por parte a la procuradora Dª María Almudena Fernández Sánchez en nombre y representación del recurrente Don Carlos Francisco , en virtud de la designación del turno de Justicia Gratuita de fecha 5 de diciembre de 2014.

  4. - El recurrente tiene concedido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

  5. - Mediante Providencia de fecha 28 de octubre de 2015, se acordó poner de manifiesto a las partes personadas, por el plazo de diez días, las posibles causas de inadmisión de los recursos.

  6. - Por diligencia de 17 de diciembre de 2015 se hace constar que no se han efectuado alegaciones por ninguna de las partes personadas.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Fernando Pantaleon Prieto .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Los recursos interpuestos, tienen por objeto una sentencia dictada en juicio ordinario, en el que se ejercita acción de reclamación de cantidad derivada del contrato de compraventa suscrito entre las partes, siendo la cuantía inferior a 600.000 Euros, por tanto la sentencia es recurrible en casación en base al ordinal 3º del art. 477.2 LEC .

  2. - El demandado, apelante en la instancia hoy recurrente, formula recurso de casación por infracción de Ley, que desarrolla en tres apartados. El primero, se fundamenta en la infracción del art. 1204 de C.C en cuanto debe presumirse la novación de una obligación si la nueva es del todo incompatible con la anterior. El segundo, se fundamenta en la infracción del art. 1218 C.C en cuanto a la presunción de veracidad inter partes de las declaraciones obrantes en los documentos públicos. El tercero se fundamenta en la infracción de las reglas de la carga de la prueba establecida en el art. 217 LEC .

    Se interpone también recurso extraordinario por infracción procesal, en el que denuncia la infracción del art. 219 LOPJ , en relación con el art. 225.3ª LEC .

  3. - De conformidad con lo establecido en la disposición final 16ª , regla 5ª, apartado 2º de la LEC procede, en primer lugar, examinar la admisibilidad del recurso de casación pues solo si resulta admisible, se procederá a resolver sobre la admisión del recurso extraordinario por infracción procesal.

  4. - El recurso de casación interpuesto, en relación a los tres apartados no puede ser admitido, por las siguientes razones:

    (i) incurre en la causa de inadmisión prevista en los arts. 481.1 y 483.2 , LEC de falta de cumplimiento en el escrito de interposición del recurso de casación de los requisitos establecidos por razón del interés casacional, por falta de indicación de la jurisprudencia de la Sala que se considera infringida. No identifica el recurrente la jurisprudencia que se solicita de la Sala Primera que se fije o se declare infringida o desconocida.

    (ii) inexistencia de interés casacional, a tenor de lo dispuesto en el arts. 483.2 , 3 º y 477.2 , 3º LEC por plantear cuestiones que exceden del recurso de casación.

    El recurrente denuncia en el recurso de casación el valor que debe darse a la escritura pública de compraventa, la presunción de la novación de una obligación, la presunción de veracidad inter partes en las declaraciones obrantes en documentos públicos y la carga de la prueba, cuestiones que no pueden revisarse en el recurso de casación que queda limitado a verificar la correcta aplicación de las normas jurídicas sustantivas a las cuestiones objeto de debate.

  5. - La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC .

  6. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 de la misma ley , que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  7. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los artículos 483.3 y 473.2 LEC , y no habiendo comparecido la parte recurrida, no procede hacer expresa imposición de las costas.

LA SALA ACUERDA

  1. ) No admitir el recurso de casación ni el extraordinario por infracción procesal interpuesto por la representación procesal de Don Carlos Francisco contra la Sentencia dictada, con fecha 10 de junio de 2014, por la Audiencia Provincial de Murcia (Sección 5ª), con sede en Cartagena, en el rollo de apelación n.º 83/2014 dimanante de los autos de juicio ordinario nº 1211/2011 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Cartagena.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, para que la notifique a la parte recurrida que no ha comparecido ante esta Sala, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a la recurrente a través del procurador personado.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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