SJP nº 4, 4 de Mayo de 2015, de Málaga

PonenteRICARDO VICENTE PUYOL SANCHEZ
Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2015
ECLIES:JP:2015:92
Número de Recurso731/2009

JUZGADO DE LO PENAL

NUMERO CUATRO

MALAGA

PROCEDIMIENTO : PA 731 /2009

SENTENCIA Nº.

SENTENCIA .

EN NOMBRE DE SM. EL REY

En la Ciudad de Málaga a 4 de MAYO de dos mil QUINCE .

Habiendo visto, en Juicio Oral y Público, D. Ricardo Puyol Sánchez , MAGISTRADO-JUEZ titular del Juzgado de lo Penal número CUATRO de los de esta Capital, la causa seguida en este Juzgado como Procedimiento PA número 731/2009, procedente del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Num. 2 de Coin ( Málaga ) , donde se tramitó como Diligencias PREVIAS nº. 3323/2006 por delito contra la Ordenación del Territorio , contra :

Inocencio , Nacido el NUM009 -1961 en Tolox ( Málaga ) , con DNI NUM010 , con domicilio en Tolox - Málaga C/ AVENIDA001 Num . NUM011 , en libertad , sin antecedentes Penales , y asistido por el letrado Sr. D. Sr. D. Antonio de la Sierra González y representado por el procurador Sr. D. Sebastián García Alarcón Jiménez .

Simón , nacido en Málaga el NUM012 /1965 , con DNI NUM013 , hijo de Pablo Jesús y Encarnacion , con domicilio en C/ DIRECCION001 num. NUM014 Alhaurín de la Torre (Málaga), en libertad , sin antecedentes Penales , y asistido por la letrada Sra. Dña. Regina Apalategui Montañés y representado por el procurador Sr. D. Fernando Marquez Merelo .

Habiendo sido parte el MF en la Representación que ostenta por ley .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Las presentes diligencias se incoaron en virtud de Denuncia de la Fiscalía Provincial de Málaga , practicándose en el trámite de D. Previas las que se estimaron convenientes para esclarecer el hecho por parte del Juzgado de Instrucción Num. 9 de Málaga, y remitido el Procedimiento a este Órgano Judicial, tras las calificaciones provisionales de la acusación y la defensa, se señaló y tuvo lugar el juicio en el día 2/3/2012 , calificando definitivamente el Ministerio Fiscal los hechos como constitutivos de

Los referidos hechos son constitutivos de un delito de PREVARICACIÓN URBANÍSTICA del ART. 320, l'; y otro delito del art. 320, , ambos en relación con el ART. 404, todos del C.P .

Responden el acusado Inocencio del delito del art. 320, 2°,; y los acusados Simón del art. 320, 1° ; todos en concepto de autor de los Artículos 27 y 28.

No han concurrido circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

Procede imponer :

-Al acusado Inocencio la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN e INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA PROFESIÓN, CARGO U OFICIO POR DIEZ AÑOS. Costas por mitad.

-Al acusado Simón la pena de 12 meses de multa con cuota diaria de tres euros . Responsabilidad Personal Subsidiaria del art. 53 en caso de impago ; y 7 años de Inhabilitación especial para profesión cargo u oficio .

OTROSI: Ofíciese a la Consejería de Obras Públicas de la Junta de Andalucía para que a la mayor brevedad proceda a tramitar el correspondiente procedimiento de restauración del orden jurídico perturbado - con demolición incluso de lo construido-, sin perjuicio de las posibles indemnizaciones a terceros de buena fe.

SEGUNDO.- La defensa Interesó la libre absolución del acusado .

LA DEFESNA DE Simón SE ADHIERE A LA CALIFICACION FISCAL .

TERCERO.- Practicadas que fueron las pruebas propuestas y admitidas en el acto de Juicio Oral , quedaron los autos Vistos para dictar sentencia .

CUARTO.- En la tramitación del procedimiento, se han observado y cumplido las prescripciones legales vigentes.

HECHOS

PROBADOS

Queda PROBADO Valorando Conjuntamente y en conciencia la prueba practicada ( art.741 LECRIM ) Y ASÍ SE DECLARA que :

1)Los acusados , Don. Inocencio y Simón , en los años 2005 Y 2006 ejercían sus funciones, el primero como Alcalde del Municipio malagueño de TOLOX, y el segundo como arquitecto técnico municipal .

2) A consecuencia de la desbocada política urbanística que ambos acometieron en sus años como responsables públicos en el Ayuntamiento de Tolox , y que les llevo a la masiva e irregular concesión de Licencias de Obras ; la Secretaria Interventora ,Sra. Claudia , formulo en sus preceptivos informes Jurídicos Numerosos reparos , circunstancia por la que sufrió presiones por parte del Sr. Alcalde y que la empujaron a darse de baja y solicitar su cambio de destino ; procediendo el Sr. Inocencio a la contratación de la mercantil "RIGOR IURIS SL. " y Esteban como asesor externo de urbanismo para suplir dichos informes jurídicos que hasta la fecha venía formulando la Secretaria, y que siempre eran contrarios a los intereses del Alcalde.

3) Pues bien , en este orden de cosas , ambos acusados , Sres. Inocencio y Simón , actuando de común acuerdo, dieron lugar a la concesión de diversas licencias de obras en el municipio , el primero otorgándolas y el segundo evacuando informe técnico preceptivo favorable , a pesar de ser conscientes de su contradicción con el ordenamiento jurídico administrativo . Así , concretamente , en el Expte. n° NUM015 se otorgó licencia de obras mediante Resolución de Alcalde de fecha 16/1/06 , para la construcción de 49 viviendas plurifamiliares y garajes a la empresa "TOLOX SIGLO XXI, S.L." en la parcela NUM016 Pol. NUM017 ( PARAJE001 ) colindante a la AVENIDA001 de este municipio ( ref. Catastral rustico dedicado a cultivo olivo- secano ) , calificado como SUELO NO URBANIZABLE COMUN, con infracción manifiesta de la normativa autonómica aplicable , concretamente los art. 172.4 y 45 de la LOUA 7/2002 de 17 de diciembre , con carácter preceptivo ante la ausencia de un PGOU en la localidad. El informe técnico del sr. Simón es de fecha 5/12/05, y el jurídico del Sr. Esteban es de fecha 30/12/05.

4)Mediante Sentencia dictada en fecha de 17/4/2008 , por el J. C- ADM . NUM. 5 de Málaga , que ponía fin al Proced. C- ADM. Ord. 860/2007 , y en cuya fundamentación Jurídica se constataba la apariencia de vicios de nulidad radical en la Resolución de la LO num. 255/2005 del Ayuntamiento de Tolox, objeto de esta causa ; se fallaba en el sentido de estimar íntegramente el Recurso interpuesto por la Administración Autonómica y obligar al Ayuntamiento de Tolox a substanciar el Proced. De Revisión de Oficio de Actos y Acuerdos administrativos radicalmente Nulos , habiéndose iniciado el mismo según información en oficio de fecha 14/9/2009 .

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO : CALIFICACIÓN JURÍDICA DE LOS HECHOS

1.1 Normativa Penal aplicable

Se formula acusación Pública contra los acusados por la presunta comisión de dos delitos de Prevaricación Urbanística del art. 320 1 º y 2º del CP en relación con el art. 404 CP , en su redacción anterior a la REF. operada en estos preceptos por la Ley O. 5/2010 de 22 de Junio , no solo por ser los vigentes al tiempo en que se consumaron los hechos , sino también , por su mayor benignidad desde el punto de vista penológico para los acusados . Responden el acusado Inocencio del delito del art. 320. 2º y el acusado Simón del art. 320.1º , ambos en concepto de autores .

Artículo 320. [Prevaricación Urbanística ]

" 1. La autoridad o funcionario público que, a sabiendas de su injusticia, haya informado favorablemente proyectos de edificación o la concesión de licencias contrarias a las normas urbanísticas vigentes será castigado con la pena establecida en el artículo 404 de este Código y, además, con la de prisión de seis meses a dos años o la de multa de doce a veinticuatro meses.

  1. Con las mismas penas se castigará a la autoridad o funcionario público que por sí mismo o como miembro de un organismo colegiado haya resuelto o votado a favor de su concesión a sabiendas de su injusticia."

Artículo 404. [Prevaricación administrativa]

"A la autoridad o funcionario público que, a sabiendas de su injusticia, dictare una resolución arbitraria en un asunto administrativo se le castigará con la pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de siete a diez años. "

1.2 Interpretación Jurisprudencial de los tipos penales por los que se formula acusación

En el ámbito de la interpretación jurisprudencial del delito de prevaricación urbanística traemos a colación la sentencia de la SALA II TS , Penal , sección 1ª , del 4 de Junio del 2012 ( ROJ: STS 4187/2012 ).

En el caso del art. 320 CP , nos encontramos ante una prevaricación especial por razón de la materia sobre la que se realiza (la normativa urbanística), lo que implica algunas diferencias. Así, mientras que la modalidad genérica del art. 404 CP exige que la autoridad o funcionario, además de una actuación a sabiendas de su injusticia, produzca una resolución arbitraria, en la urbanística el contenido de la conducta consiste en informar o resolver favorablemente a sabiendas de su injusticia . En ambos casos, el contenido de la acción es similar, pues la arbitrariedad es una forma de injusticia. De ahí que pueda ser aplicada a la prevaricación especial la jurisprudencia de esta Sala sobre la genérica (SSTS núm. 331/2003 , 1658/2003 ó 1015/2002 ), bien entendido que en la interpretación del tipo no debe olvidarse el análisis de la conducta desde la perspectiva de la antijuricidad material, aplicando, en su caso, los criterios de proporcionalidad, insignificancia e intervención mínima cuando no se aprecie afectación del bien jurídico tutelado. La coordinación de las medidas administrativas y penales para la tutela urbanística no debe interpretarse en el sentido de que al derecho penal le corresponde un papel inferior o meramente auxiliar respecto del derecho administrativo: ambos se complementan para mejorar la tutela de un interés colectivo de especial relevancia, ocupando cada uno de ellos su lugar específico, conforme a su naturaleza. El derecho administrativo realiza una función preventiva y también sancionadora de primer grado, reservándose el derecho penal para las infracciones más graves.

La acción típica consiste en dictar una resolución arbitraria en un asunto administrativo. Ello implica, sin duda, su contradicción con el derecho, lo que, según reiterada jurisprudencia, puede manifestarse...

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