ATS, 27 de Enero de 2016

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2016:470A
Número de Recurso2309/2014
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución27 de Enero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Enero de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de la aseguradora "Amsyr Agrupación de Seguros y Reaseguros S.A. (S.Unipersonal)" presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 15 de julio de 2014, por la Audiencia Provincial de Murcia (Sección 1ª), en el rollo de apelación nº 499/2013 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 1501/2010 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Molina de Segura.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de 19 de septiembre de 2014 se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes.

  3. - El procurador Don Ramón Rodríguez Nogueira, presentó escrito el 23 de septiembre de 2014 personándose en nombre y representación de la aseguradora "Amsyr Agrupación Seguros y Reaseguros, S.A. (S.Unipersonal)", en calidad de parte recurrente. La procuradora Doña Ana de la Corte Macias mediante escrito de 8 de octubre de 2014 se personaba, en nombre y representación de Don Alejandro , en concepto de recurrido.

  4. - Por Providencia de fecha 28 de octubre de 2015 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el 10 de noviembre de 2015, el recurrido mostraba su conformidad con las causas de inadmisión. Por diligencia de 11 de diciembre de 2015, se hace constar que solo ha efectuado alegaciones el recurrido.

  6. - La parte recurrente efectuó el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Marin Castan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Se ha interpuesto recurso de casación por la mercantil demandada, apelante en la instancia y hoy recurrente frente a una sentencia dictada en segunda instancia en un juicio ordinario en el que se ejercitó acción de reclamación de cantidad derivada del contrato de un seguro de multirriesgo de comercio. El cauce de acceso al recurso elegido por la recurrente es el correcto al tramitarse el procedimiento por razón de la cuantía que se fijó en 33.796,32 euros.

  2. - El recurso de casación tiene cuatro motivos. En concreto, desarrolla el motivo primero y segundo de forma conjunta. En el primer apartado, denuncia la infracción del art. 10 de la Ley 50/1980 del Contrato de Seguro y la vulneración de la Directiva 357/88 de la CE en cuanto a la transposición literal de dicha norma en nuestro ordenamiento, así como la infracción de los artículos 1260 , 1269 y 1270 del Código Civil , en relación con el dolo contractual o culpa del asegurado por ocultar circunstancias significativas en relación con su actividad lo que ha llevado a viciar la voluntad contractual de la aseguradora. Cita la recurrente como sentencias que recogen la doctrina que ha sido vulnerada por la sentencia recurrida, entre otras las Sentencias de esta Sala de 4-12-2008 , 1-06-2006 y 15-11- 2007, en las que se configura el dolo como la conducta del que calla o no advierte debidamente lo que sabe. En el segundo apartado, denuncia la infracción del art. 3 de la Ley de Contrato de Seguro y de los principios de libertad de contratación y alega la infracción de la jurisprudencia recogida en la Sentencia de la Sala de 8-10-1999 .

    La recurrente mantiene que, como se constató con el informe técnico pericial la ocultación y falseamiento de la realidad por el asegurado, debió calificarse su conducta como dolosa o al menos con culpa grave, pues solo indicó en su solicitud de contratación que regentaba un "Bar-Restaurante-Cervecería-Snack" y el negocio era realmente un "pub". El asegurado omitió un dato imprescindible para la ponderación del riesgo pues declaró un riesgo distinto al real, además en las normas de contratación de la entidad no se contempla como riesgo asegurable-contratable, la Sala de Bailes, discotecas y pubs /bares musicales.

    Formulados en estos términos el recurso de casación, en relación a estos dos motivos, incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 477.2.3 º y art. 483.2.3º LEC de inexistencia de interés casacional pues la alegación de oposición a la jurisprudencia de la Sala Primera carece de consecuencias para la decisión del conflicto atendida la "ratio decidendi" de la sentencia recurrida, que concluye en el fundamento de derecho segundo en relación con el primer apartado que: «... La causa del incendio, reconocida por la aseguradora, tuvo su origen en un aparato frigorífico, razón por la cual carece de relevancia que la solicitud de contratación del seguro reflejara que el local estaba -destinado a "Bar-Restaurante-cervecería,-snack", cuando también hacía funciones de "pub musical", y ello por cuanto aquel aparato frigorífico sí quedaba amparado por el destino del local a restaurante-Snack, y la existencia de aparatos de música no influyeron en el incendio ...»; en relación con el segundo apartado denunciado la Audiencia concluye: «... No puede la aseguradora aplicar a su asegurado una supuesta cláusula de exclusión del riesgo cuando en ningún momento le advirtió al actor la existencia de la misma ni las consecuencias de añadir a la función de restaurante, la de emitir música para los clientes ...».

    El motivo tercero, se fundamenta en la infracción del art. 10 de la Ley 50/1980 de Contrato de Seguro , y la vulneración por la sentencia recurrida de la doctrina que determina que: "... los cuestionarios que se realizan en la contratación de los seguros no son cláusulas limitativas de derechos ..." como recogen, entre otras, las Sentencias de 4 de diciembre de 2008 , 31 de mayo de 2004 , 4 de octubre de 2003 . La recurrente alega que no opuso la cláusula contractual para no pagar sino que esgrimió la mala fe del tomador del seguro.

    El motivo no puede ser admitido, incurre en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional - art. 477.2.3 y art. 483.2.2 LEC -, porque la doctrina citada carece de consecuencias para la decisión del conflicto atendida la "ratio decidendi" de la sentencia recurrida, por cuanto, la Audiencia declara que es la actuación de la aseguradora que no hizo ninguna pregunta relativa a las circunstancias que pudieran agravar el riesgo lo que comporta que no se pueda imputar al asegurado ninguna declaración engañosa, pero además existe una falta de diligencia de la demandada al no pedir exactamente la relación de bienes que iban a estar en el interior del local.

    El motivo cuarto se fundamenta en la infracción del art. 10.3 de la Ley de Contrato de Seguro , en cuanto ha quedado probado que el local tenía funciones de "pub musical", lo que comportaría la aplicación de la regla de equidad de acuerdo con la doctrina de esta Sala recogida en las Sentencias de 1 de junio de 2006 , 12 de abril de 2004 y 4 de marzo de 2008 . La recurrente plantea que como se ha constatado la existencia de un infraseguro en el capital del continente asegurado, solo procedería el pago de la suma total de 16.189.59 euros.

    Formulado en estos términos, el motivo no puede ser admitido, incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 477.2.3 º y art. 483.2.3º LEC , de inexistencia de interés casacional pues la aplicación de la jurisprudencia de la Sala invocada solo puede llevar a una modificación del fallo recurrido mediante la omisión de los hechos que la Audiencia ha considerado probados, pues el en fundamento de derecho cuatro de la sentencia recurrida, la Audiencia concluye que: "... la aseguradora no ha acreditado realmente que existiera un infraseguro que pudiera comportar una disminución de la indemnización ...".

    En definitiva, la sentencia recurrida no se opone a las sentencias de esta Sala citadas como infringidas, pues el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso, en contradicción con la doctrina jurisprudencial invocada, por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte. En el presente caso el interés casacional se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado por la Audiencia, y el recurso de casación se formula al margen de las consecuencias jurídicas derivadas de los hechos y eludiendo, la razón decisoria o «ratio decidendi» de la sentencia recurrida.

  3. - Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  4. - Siendo inadmisible el recurso de casación procede la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la LOPJ

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC y presentado escrito por la parte recurrida procede imponer la costas del presente recurso a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) No admitir el recurso de casación, interpuesto por la representación procesal de la aseguradora "Amsyr Agrupación de Seguros y Reaseguros S.A. (S.Unipersonal)" contra la sentencia dictada con fecha 15 de julio de 2014, por la Audiencia Provincial de Murcia (Sección 1ª), en el rollo de apelación nº 499/2013 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 1501/2010 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Molina de Segura.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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