ATS, 27 de Enero de 2016

PonenteANGEL FERNANDO PANTALEON PRIETO
ECLIES:TS:2016:468A
Número de Recurso2609/2014
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución27 de Enero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Enero de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de la entidad mercantil CONSTRUCCIONES CABAÑAQUINTA, S.L. presentó con fecha de 23 de septiembre de 2014 escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha de 21 de julio de 2014 por la Audiencia Provincial de Oviedo (Sección 6ª), en el rollo de apelación nº 197/2014 , dimanante del juicio ordinario nº 583/2014 del Juzgado de Primera instancia nº 1 de Mieres.

  2. - Mediante Diligencia de Ordenación de 14 de octubre de 2014 se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

  3. - Por la Procuradora Doña Silvia Casielles Morán, en nombre y representación de CONSTRUCCIONES CABAÑAQUINTA, S.L., presentó escrito con fecha de 13 de noviembre de 2014 personándose ante esta Sala en calidad de parte recurrente. Por la Procuradora Doña Amparo Naharro Calderón, en nombre y representación de DON JORGE LUIS GARCÍA Y LOS SERRUCOS, S.L., presentó escrito con fecha de 21 de octubre de 2014 personándose ante esta Sala en calidad de parte recurrida.

  4. - Por providencia de fecha de 18 de noviembre de 2015 se puso de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado con fecha de 2 de diciembre de 2015 la representación de la parte recurrente evacuó el traslado del proveído, interesando la admisión del recurso interpuesto, por considerar que cumpliría con los requisitos legales para su admisión. Por la representación de la parte recurrida se presentó escrito con fecha de 24 de noviembre de 2015 interesando la inadmisión del recurso.

  6. - Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª LOPJ .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Fernando Pantaleon Prieto , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Por la parte recurrente se formaliza recurso de casación al amparo art. 477.2 , de la LEC , invocando la existencia de interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial de la Sala Primera del Tribunal Supremo. La sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio ordinario tramitado por razón de la cuantía, siendo ésta inferior a la suma de 600.000 euros, por lo que el cauce casacional adecuado es el previsto en del art. 477.2 , LEC , lo que exige al recurrente la debida justificación del interés casacional, en los términos dispuestos en el "Acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal", adoptado por esta Sala con fecha de 30 de diciembre de 2011.

    El recurso de casación interpuesto se funda en tres motivos: el primero, por infracción del art. 1124 CC , con contradicción de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que precisa que la imposibilidad sobrevenida para que sea causa de resolución ha de ser objetiva, absoluta, definitiva, con exclusión de la temporal, y no imputable al deudor, pues en el caso de autos la imposibilidad sobrevenida no sería objetiva -pues no existiría obstáculo legal, ni físico, que impidiera al contrato desplegar finalmente sus efectos-, ni absoluta -ni siquiera parcial-, ni definitiva -pues las resoluciones administrativas recaídas supusieron un alcance temporal-, y resultaría imputable a la voluntad de las partes; el segundo, por infracción del art. 1124 CC , por entender que no existiría incumplimiento ni frustración del negocio, cuando no es atribuible a las partes o inciden impedimentos urbanísticos y administrativos, pues en el supuesto enjuiciado se habría imputado un incumplimiento contractual a la mercantil recurrente cuando en la causa que origina el incumplimiento han incidido impedimentos urbanísticos y administrativos; y el tercero, por infracción del art. 1124 CC por considerar que no existiría incumplimiento si previamente existe incumplimiento de la otra parte contratante.

    Utilizado en el escrito el cauce del interés casacional, dicha vía casacional es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la materia.

  2. - Expuesto lo anterior, los tres motivos del recurso de casación interpuesto incurren en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional por cuanto la aplicación de la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo invocada solo puede llevar a una modificación del fallo recurrido mediante la omisión de hechos declarados probados por la Audiencia Provincial y por eludir, en definitiva, su razón decisoria o « ratio decidend ii» ( art. 483.2.3º LEC ).

    De esta manera, la parte recurrente sostiene en el escrito de interposición del recurso de casación que en el supuesto de autos no habría concurrido una imposibilidad sobrevenida, en la forma de objetiva, absoluta, definitiva e imputable a la voluntad de las partes, que no resulta posible apreciar incumplimiento ni frustración del negocio cuando no resultaría atribuible a las partes o cuando inciden impedimentos administrativos y urbanísticos, y que habría existido un previo incumplimiento de la contraparte, sucesivo e inmediato al alzamiento de la suspensión las obras, que eximiría a la constructora a seguir atendiendo simultáneamente a sus obligaciones.

    Elude, así, la parte recurrente que la resolución impugnada, tras examinar la prueba practicada, concluye:

    Primero, que las partes suscribieron sendos contratos de compraventa de cosa futura de inmuebles consistentes en apartamentos con destino a una actividad de explotación turística, con fechas de 2 de diciembre de 2008 y 11 de marzo de 2009, con un plazo pactado de entrega máximo de dos años, y que iniciada la obra fue suspendida cautelarmente con fecha de 23 de abril de 2009 hasta el 16 de marzo de 2011, fecha en que se alzó la suspensión, sin que a la fecha de la sentencia impugnada de la Sala a quo se hayan reiniciado las obras, que permanecen en el mismo estado que tenían cuando se produjo la suspensión, iniciándose seguidamente por los compradores y por la constructora sendos procedimientos de responsabilidad patrimonial contra el Ayuntamiento y posterior recurso contencioso administrativo, y antes de la finalización de este último procedimiento, cuyo resultado se desconoce, en abierta contradicción con la alegación de inviabilidad económica y de mercado de continuación de la construcción de edificio invocada en ese procedimiento, se pretende ahora por la vendedora en la demanda rectora de la que trae causa el presente recurso que el comprador cumpla con los contratos suscritos y proceda al pago del precio pendiente a la fecha de paralización de la obra.

    Segundo, que no existió incumplimiento por la parte compradora al tiempo en que tuvo lugar la paralización de la obra, pues no dejó de atender ninguna de las facturas giradas por la actora, todas ellas referidas a anticipos del precio pactado para la primera compraventa, y respecto de la segunda compraventa, nada le era exigible, al no haber transcurrido en la fecha de la paralización el plazo bimensual pactado.

    Tercero, que en el supuesto de autos concurre una situación de imposibilidad sobrevenida a la que existía a la fecha de la perfección de los contratos, o cuando menos una dificultad extraordinaria por descompensación de las obligaciones, y que ha de reputarse definitiva tras haber transcurrido mas de 5 años, sin que al menos, en su origen concurriera culpa o incumplimiento imputable a ninguna de las partes, y a la que se unió una sobrevenida grave crisis del mercado inmobiliario que hace absolutamente antieconómica en este momento su continuidad, cuando el plazo pactado de entrega de los inmuebles de compraventa era de un máximo de dos años, lo que ha determinado la pérdida del fin práctico perseguido por la compradora, al perder las posibles subvenciones y la posibilidad de rentabilizar en un plazo razonable la inversión realizada, y que conlleva la improcedencia de la reclamación por parte de la vendedora del precio pendiente de pago al inicio de la paralización.

    Y cuarto que, en todo caso y a mayor abundamiento, procede la resolución de los contratos suscritos por cuanto existieron en el supuesto de hecho incumplimientos recíprocos de las partes -en cuanto a la no continuidad de la obra tras el alzamiento de la suspensión y consiguiente retraso en la entrega por parte de la vendedora, e impago por esa falta de continuidad por la compradora-, que se han traducido en la actual paralización de la obra, en una situación de hecho aceptada por ambas partes, produciendo efectos equivalentes a los derivados de la extinción por mutuo disenso.

    En consecuencia, la sentencia recurrida no se opone a la jurisprudencia citada como infringida, debiendo recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina jurisprudencial invocada (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte. En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos y eludiendo, en definitiva, su razón decisoria o «ratio decidendi».

  3. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  4. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada procede imponer las costas a la parte recurrente.

  5. - La inadmisión del recurso determina la pérdida del depósito constituido al amparo de la DA 15ª LOPJ .

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil CONSTRUCCIONES CABAÑAQUINTA, S.L. contra la sentencia dictada con fecha de 21 de julio de 2014 por la Audiencia Provincial de Oviedo (Sección 6ª), en el rollo de apelación nº 197/2014 , dimanante del juicio ordinario nº 583/2014 del Juzgado de Primera instancia nº 1 de Mieres.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente que perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal únicamente a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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