ATS, 27 de Enero de 2016

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2016:463A
Número de Recurso1593/2014
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución27 de Enero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Enero de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de la Sociedad Civil Particular Urbanización Los Lagos de Alginet y de Dª María Esther , D. Roque , Dª Enma , D. Juan María , D. Borja , Dª Penélope , D. Gabino , Dª Angustia , D. Modesto , D. Jose Antonio interpuso recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 11ª), de fecha 31 de marzo de 2014, en el rollo n.º 506/2013 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 636/2011 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 3 de Carlet.

  2. - Por diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso con remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de las partes el mismo día de su fecha.

  3. - La procuradora Dª. Ana de la Corte Macías, en nombre y representación de la Sociedad Civil Particular Urbanización Los Lagos de Alginet y de Dª María Esther , D. Roque , Dª Enma , D. Juan María , D. Borja , Dª Penélope , D. Gabino , Dª Angustia , D. Modesto , D. Jose Antonio presentó escrito ante esta Sala con fecha de 27 de junio de 2014, personándose como parte recurrente . La procuradora D.ª María Jesús Ruiz Esteban, en nombre y representación de D. Carmelo , D. Genaro , D. Ofelia , D. Obdulio y Dª Amalia presentó escrito ante esta Sala el 15 de julio de 2014, personándose en calidad de parte recurrida.

  4. - Por providencia de fecha 10 de junio de 2015, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  5. - La representación procesal de la parte recurrente presentó escrito el escrito el 29 de junio de 2015 solicitando la admisión del recurso de casación formalizado. La parte recurrida, mediante escrito de 26 de junio de 2015, solicitó la inadmisión del recurso formalizado.

  6. - La parte recurrente efectuó el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Marin Castan, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - En el supuesto que se examina se ha formalizado un recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, contra una sentencia dictada en el ámbito de un procedimiento de impugnación de acuerdos de una Sociedad Civil Particular, que tiene su acceso al recurso de casación al amparo del artículo 477.2.3.º LEC .

  2. - La parte recurrente ha formalizado recurso de casación al amparo del artículo 477.2.3º LEC , que estructura en dos motivos:

    1. - Infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso con infracción del artículo 7.2 del C.Civil que determina que la Ley no ampara el abuso de derecho en relación con los artículos 30 y 31 de los Estatutos que rigen la sociedad Civil Particular de la Urbanización Los Lagos de Alginet.

    2. - Por infracción de normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso en concreto el artículo 6.3 del C.Civil que determina que los actos contrarios a las normas imperativas y prohibitivas son nulo de pleno derecho en relación con los artículos 41, 30 y 31 de los Estatutos que rigen la Sociedad Civil Particular de la Urbanización Los Lagos de Alginet.

    Cita en apoyo del interes casacional invocado, las Sentencias del Tribunal Supremo de 3 de abril de 2014 , 26 de septiembre de 2012 y 25 de septiembre de 2006 .

    Señala la parte recurrente que la sentencia objeto de recurso otorgó plena validez a los actos llevados a cabo por los demandados que son contrarios a la Ley, con base en el derecho que los socios tenían como miembros de la SCP Los Lagos a solicitar al presidente convocatoria de asamblea extraordinaria y en caso de no convocarla la posibilidad de que esta fuera convocada y celebrada por los propios socios. Y sobre esta base se reconoce validez a la destitución de la presidenta electa Sra. María Esther y se desestima la pretensión ejercitada argumentando de forma ilógica que para que prosperase la demanda entablada debía haber demandado a la propia SCP Los Lagos en lugar de demandar a los actores de las actuaciones contrarias a la sociedad civil.

    El recurso extraordinario por infracción procesal se articula al amparo del ordinal 4 del artículo 469.1 de la LEC con infracción del contenido de los artículos 6.1 apartados 1 º y 3 º y 10 de la LEC y el articulo 5.2 del mismo texto legal .

  3. - El recurso de casación, pese a las alegaciones de la parte recurrente en el trámite concedido previamente, no puede ser admitido. En primer lugar, se debe indicar que en la formulación en que se estructura el recurso, el recurrente realiza diferentes alegaciones, con cita y aportación de sentencias, sin llegar a identificar cuál es la real cuestión jurídica que se plantea en relación al interés casacional que debe concurrir para el acceso a la casación. A tales efectos debemos recordar que la jurisprudencia de esta Sala considera que el escrito de interposición de un recurso de casación exige una estructura ordenada y con tratamiento separado de cada cuestión mediante el motivo correspondiente y que esta exigencia se traduce no solo en la necesidad de que su estructura sea muy diferente a la de un mero escrito de alegaciones, sino también en el rechazo de motivos en los que se mezclan cuestiones de hecho y de derecho, o sustantivas y procesales o, también, jurídicas, pero heterogéneas entre sí, ya que no es función de la Sala averiguar en cuál de ellas se halla la infracción.

    El recurso incurre también en la causa de inadmisión de falta de indicación en el encabezamiento de la jurisprudencia que se solicita sea fijada, declarada infringida o desconocida por esta Sala, ( art. 483.2.2º en relación con el art. 481.1 de la LEC ), pues si bien a lo largo del cuerpo del recurso se citan múltiples sentencias de Audiencias Provinciales y del Tribunal Supremo lo cierto es que no fija en su encabezamiento, con la precisión propia de un recurso extraordinario como el presente, cuál es la jurisprudencia que se solicita sea fijada, declarada infringida o desconocida por esta Sala, siendo incluso complicado saber cuál es el interés casacional en que se funda el recurso tras el examen del mismo.

    Finalmente, se debe indicar que el recurso incurre en la causa de inadmisión inexistencia de interés casacional porque el interés casacional invocado solo puede dar lugar a la modificación del fallo recurrido mediante la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considera probados ( art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC ),planteando cuestiones al margen de su ratio decidendi de la sentencia. Porque la Audiencia Provincial del análisis de la prueba practicada y las alegaciones formuladas concluye que en el presente supuesto concurre una falta de legitimación activa y pasiva, por cuanto ejercitada acción de nulidad de acuerdo social, la relación jurídico procesal está mal constituida ya que la Sociedad Civil S.C.P. Urbanización Los Lagos de Alginet no está legitimada para instar la nulidad de sus propias asambleas, acuerdos o actos ya que nadie puede ir contra sus propios intereses, pues las nulidades pretendidas afectan a actuaciones de la propia sociedad, y además quien dice representar a la sociedad Sra. María Esther , al tiempo de interponer la demanda, no tenía poder para representar la sociedad al haber dimitido de su cargo y si bien siguió en funciones, se reservó la facultad de impugnar la asamblea de 24 de junio de 2011 en nombre propio y no en nombre de la sociedad y porque si bien el resto de socios como socios de dicha sociedad tiene legitimación para instar por si mismos las nulidades pretendidas dicha acción debió ser entablada contra la S.C.P. Urbanización Los Lagos de Alginet que como persona jurídica es la titular desde el lado pasivo de la relación jurídica material controvertida, y una posible estimación de las nulidades pretendidas no podría proyectarse sobre los demandados, ni podría ejecutarse contra una sociedad que no ha sido demandada.

    En definitiva, los argumentos que pretenden ser ofrecidos por el recurrente parten de una realidad fáctica diferente a la constatada por la sentencia recurrida, lo que no resulta posible a través del recurso de casación, cuyo ámbito está limitado a verificar la correcta aplicación de la norma jurídica sustantiva a las cuestiones objeto de debate, en relación a los hechos que fueron fijados por la Audiencia Provincial.

  4. - La improcedencia del recurso de casación determina en todo caso la inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC .

  5. - Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 de la LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

  6. - Abierto el trámite contemplado en el art. 483.3 de la LEC , y habiendo presentado escrito de alegaciones la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

  7. - La inadmisión del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN Y EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuestos por la representación procesal de la Sociedad Civil Particular Urbanización Los Lagos de Alginet y de Dª María Esther , D. Roque , Dª Enma , D. Juan María , D. Borja , Dª Penélope , D. Gabino , Dª Angustia , D. Modesto , D. Jose Antonio contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 11ª), de fecha 31 de marzo de 2014, en el rollo n.º 506/2013 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 636/2011 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 3 de Carlet.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha sentencia.

  3. ) IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo por este Tribunal la notificación de la presente resolución a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR