ATS, 27 de Enero de 2016

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2016:457A
Número de Recurso2314/2014
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución27 de Enero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Enero de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Jesús Carlos y Dª Eloisa , presentó escrito de interposición del recurso de casación contra la sentencia dictada, con fecha 30 de junio de 2014, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 9ª), en el rollo de apelación nº 34/2014 dimanante de los autos de juicio verbal de desahucio por precario nº 547/2013 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Torrejón de Ardoz.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de 15 de septiembre de 2014 se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días, habiéndose notificado y emplazado a las partes litigantes, por medio de sus respectivos procuradores.

  3. - La procuradora Dª Yolanda Ortiz Alfonso, en nombre y representación del Ayuntamiento de Valdetorres de Jarama presentó escrito ante esta Sala, con fecha 29 de septiembre de 2014, personándose como recurrida. Mediante escrito presentado, el 23 de octubre de 2014, la procuradora Dª Begoña Antonio González se personaba en nombre y representación de D. Jesús Carlos y Doña Eloisa como recurrentes.

  4. - Por providencia de fecha 25 de noviembre de 2015 se puso de manifiesto la posible causa de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el 10 de diciembre de 2015, la representación procesal de los recurrentes formulaban alegaciones y solicitaban la admisión de su recurso. La representación del recurrido, por escrito presentado el 11 de diciembre de 2015, interesaba la inadmisión del recurso.

  6. - Por la parte recurrente se ha efectuado el deposito para recurrir exigido por la disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Marin Castan, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación se interpone por los demandados, apelantes en la instancia y hoy recurrentes, contra una sentencia recaída en juicio de desahucio por precario, al amparo del art. 477.2.3º LEC por interés casacional por jurisprudencia contradictoria de audiencias provinciales, vía de acceso correcta al tratarse de un procedimiento tramitado en atención a la materia.

  2. - El recurso de casación se desarrolla en cuatro motivos. En el primero, denuncian la infracción por aplicación indebida del art. 250.1.2º LEC , en relación con el concepto de la institución del precario, ya que los recurrentes reconocen una relación de subarrendamiento pero con impago de rentas y por ello se alegó la excepción de inadecuación de procedimiento.

    En el segundo, denuncian la infracción por aplicación indebida del art. 251.2 ª y 3ª, LEC , pues se impugnó la cuantía por el cauce legal, y el Ayuntamiento debió aportar las valoraciones de las naves actualizadas, pero en todo caso, la cuantía sería la suma de las rentas anuales de las naves subarrendadas a los recurrentes.

    En el tercero, denuncian la infracción por aplicación indebida de los arts. 405 LEC en relación con los arts. 5.2 , 10.1 y 265.1.1º LEC . Mantienen los recurrentes que es errónea la conclusión de la sentencia recurrida cuando declara en relación con la falta de legitimación de pasiva de la codemandada Sra. Eloisa que: «...no puede negarse la legitimación en juicio cuando se ha reconocido antes extrajudicialmente...».

    En el cuarto, denuncian la infracción del art. 120.3 de la CE en relación con el art. 24.1 CE pues la sentencia recurrida contiene una fundamentación mínima.

  3. - El recurso de casación incurre en la causa de inadmisión de falta de cumplimiento de los requisitos de interposición por falta de cita de norma jurídica sustantiva aplicable al fondo del asunto y que haya sido infringida en la sentencia recurrida ( artículo 483.2.2 º y 477.1 de la LEC ). El interés casacional viene referido a la cuestión jurídica sustantiva que se suscite con motivo de la infracción de las normas jurídicas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso. El recurso de casación esta sujeto a las exigencias contenidas en el art. 479 LEC , que hacen preciso expresar con la necesaria precisión "la infracción legal que se considera cometida", previniendo el art. 480.1 LEC la denegación de la interposición solicitada si no se cumplieran los requisitos establecidos en el artículo precedente. Este requisito es absolutamente esencial, además, en los recursos de casación, cuando se invoca "interés casacional", tal y como acontece en el supuesto de autos, pues su existencia debe estar referida a la concreta infracción normativa que se denuncia.

    Pero además, las cuestiones que plantean los recurrentes en cada uno de los motivos del recurso son de naturaleza procesal, que exceden del ámbito del recurso de casación, correspondiendo en su caso al ámbito del recurso extraordinario por infracción procesal, y conduce a la inexistencia de interés casacional, pues éste en ningún caso puede venir referido a cuestiones procesales, siendo una de las consecuencias del ámbito estrictamente material del recurso de casación que el interés casacional, en cualquiera de los casos que contempla el art. 477.3 LEC , ha de referirse a normas sustantivas, e igualmente sustantiva deberá de ser la jurisprudencia de esta Sala o la doctrina contradictoria de las Audiencias Provinciales.

    En atención a los fundamentos expuestos no pueden acogerse las alegaciones que formulan los recurrentes en escrito presentado ante esta Sala el 10 de diciembre de 2015, pues el objeto del proceso al que alude el art. 477.1 LEC ha de entenderse referido a pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas al "crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares", como expresa el preámbulo, estando el recurso de casación limitado a la "revisión de infracciones de Derecho sustantivo". El interés casacional alegado no existe porque no puede fundarse en cuestiones de naturaleza procesal.

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 de la LEC , dejando sentado el art. 483.5 de la misma Ley , que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada procede imponer las costas a la parte recurrente.

  6. - La inadmisión del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

LA SALA ACUERDA

  1. ) No admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Jesús Carlos y Doña Eloisa , contra la sentencia dictada, con fecha 30 de junio de 2014, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 9ª), en el rollo de apelación nº 34/2014 dimanante de los autos de juicio verbal de desahucio por precario nº 547/2013 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Torrejón de Ardoz.

  2. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

  3. ) Declarar firme dicha sentencia.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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