ATS, 27 de Enero de 2016

PonenteANGEL FERNANDO PANTALEON PRIETO
ECLIES:TS:2016:447A
Número de Recurso2498/2014
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución27 de Enero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Enero de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de DON Luis Francisco presentó con fecha de 29 de septiembre de 2014 escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha de 14 de marzo de 2014 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 9ª), en el rollo de apelación nº 347/2013 , dimanante del juicio ordinario nº 586/2012 del Juzgado de Primera instancia nº 5 de Alcalá de Henares.

  2. - Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes.

  3. - Por sendas comunicaciones del Colegio de Procuradores de Madrid de fechas de 5 de junio de 2013 y de 12 de enero de 2015, respectivamente, se procedió a la designación de los Procuradores del turno de justicia gratuita Doña Begoña López Cerezo, en nombre y representación de DON Luis Francisco , y Don José Ramón García García, en nombre y representación de DON Cipriano .

  4. - Por providencia de fecha de 4 de noviembre de 2015 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 25 de noviembre de 2015 la parte recurrente interesó la admisión de los recursos por considerar que cumplirían con los requisitos para su admisión. Por la representación procesal de la parte recurrida se presentó escrito con fecha de 15 de diciembre de 2015 en el sentido de interesar la inadmisión de los recursos interpuestos.

  6. - Por la parte recurrente no se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª LOPJ por gozar del beneficio de justicia gratuita.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Fernando Pantaleon Prieto , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - La sentencia que constituye objeto de los presentes recursos extraordinario por infracción procesal y de casación se dictó en un juicio ordinario tramitado por razón de la cuantía, siendo ésta inferior a la suma de 600.000 euros, por lo que el cauce casacional adecuado es el previsto en del art. 477.2 , LEC , lo que exige al recurrente la debida justificación del interés casacional, en los términos dispuestos en el "Acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal", adoptado por esta Sala con fecha de 30 de diciembre de 2011.

    El recurso de casación interpuesto se funda en un único motivo, por "interés casacional, basado en jurisprudencia contradictoria, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 de la Constitución Española ; en concreto por falta de motivación de la sentencia, lo que provoca indefensión a la parte".

    Utilizado en el escrito el cauce del interés casacional, dicha vía casacional es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la materia.

  2. - Examinado con carácter previo el recurso de casación interpuesto, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Final 16ª , regla 5ª, apartado 2º LEC por cuanto, solo si fuera admisible este recurso se procederá a resolver la admisión del recurso extraordinario por infracción procesal conjuntamente interpuesto, el recurso de casación interpuesto incurre en la causa de inadmisión de falta cumplimiento en el escrito de interposición del recurso de los requisitos establecidos, por la falta de indicación de la norma sustantiva que se considera infringida, por plantear cuestión de naturaleza adjetiva o procesal ( art. 483.2, LEC ).

    Así, el recurrente omite en el escrito de interposición de recurso la cita de la norma sustantiva o material que se considera infringida, habiendo determinado en esta Sala en numerosas resoluciones que dicha indicación debe de realizarse en el encabezamiento o formulación de cada uno de los motivos en los que se funde el recurso.

    Asimismo, la cuestión planteada por el recurrente relativa a la falta de motivación de la resolución impugnada se trata, en todo caso, de una cuestión de naturaleza procesal o adjetiva y ajena del todo al ámbito u objeto del recurso de casación, por resultar propios del recurso extraordinario por infracción procesal ( art. 483.2, LEC ). A este respecto es preciso recordar que el recurso de casación está limitado a una estricta función revisora de la aplicación de las normas sustantivas al objeto del proceso a que alude el art. 477.1 LEC , y que debe entenderse referido a las pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas "al crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares" , como señala la Exposición de Motivos de la LEC 1/2000, que directamente alude a que "las infracciones de leyes procesales" quedan fuera de la casación, pudiendo ser alegadas, no obstante, ejercitando el correspondiente recurso extraordinario por infracción procesal. Posibilidad que no ha sido ejercitada por la parte.

  3. - La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, de la LEC .

  4. - Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC , y habiendo presentado escrito de alegaciones la parte recurrida procede imponer la costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN Y NO ADMITIR EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCION PROCESAL interpuestos por la representación procesal de DON Luis Francisco contra la sentencia dictada con fecha de 14 de marzo de 2014 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 9ª), en el rollo de apelación nº 347/2013 , dimanante del juicio ordinario nº 586/2012 del Juzgado de Primera instancia nº 5 de Alcalá de Henares.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal únicamente a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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