ATS, 20 de Enero de 2016

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2016:445A
Número de Recurso2035/2014
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución20 de Enero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Enero de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de Dª Diana , presentó escrito de interposición de recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 24 de abril de 2014, por la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección 6ª), en el rollo de apelación nº 855/12 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 309/11 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Vigo.

  2. - Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso de casación y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

  3. - La procuradora Dª Soledad San Mateo García, en nombre y representación de Dª Diana , presentó escrito ante esta Sala el 30 de julio de 2014, personándose como parte recurrente. El procurador D. Carlos Blanco Sánchez de Cueto, en nombre y representación de "HOUSTON CASUALTY COMPANY EUROPE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. (HCC)", presentó escrito personándose ante esta Sala el 29 de julio de 2014, siendo parte recurrida. La procuradora Dª Macarena Rodríguez Ruiz, en nombre y representación de W. R. BERKLEY INSURANCE EUROPE y de D. Santiago , presentó escrito ante esta Sala el 10 de septiembre de 2014, personándose como parte recurrida.

  4. - La parte recurrente, efectuó el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

  5. - Por providencia de fecha 9 de septiembre de 2015, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a la parte personada.

  6. - Mediante escrito presentado el día 7 de octubre de 2015, la parte recurrente manifiesta su disconformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto, mientras que las partes recurridas mediante escritos presentados los días 5 y 6 de octubre de 2015 manifestaron su conformidad con las mismas.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Marin Castan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Por la parte recurrente se formalizó recurso de casación contra una sentencia dictada en un juicio ordinario sobre responsabilidad civil de letrado, cuya tramitación viene ordenada por razón de la cuantía en el artículo 249.2 de la LEC , que en el presente caso quedó fijada en 542.524,88 euros, por lo que el cauce de acceso al recurso de casación es el previsto en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , que exige acreditar debidamente el interés casacional.

  2. - El recurso de casación se interpone al amparo del ordinal 3º del artículo 477.2 de la LEC y se estructura en tres motivos:

    El motivo primero por inaplicación del artículo 1 del Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículo a Motor , así como del apartado primero nº 11 de anexo, y vulneración de la doctrina de la Sala Primera del Tribunal Supremo sobre la aplicación del baremo vigente a la fecha del alta médica. Cita sentencias de esta Sala, las más recientes de 1 de octubre y 22 de noviembre de 2010 .

    El motivo segundo por vulneración de los artículos 1101 del Código Civil y 20 de la Ley de Contrato de Seguro y la jurisprudencia que los interpreta. La sentencia recurrida no reconoce la previsible estimación de la indemnización por mora de la compañía aseguradora en el pleito en el que se produjo la negligencia profesional del letrado demandado, con oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo. Cita numerosas sentencias de esta Sala, las más recientes de 25 de febrero y 6 de junio de 2013 .

    El motivo tercero por inaplicación de los artículos 1101 y 1106 del Código Civil y de la jurisprudencia que lo interpreta por no reconocer a la recurrente el derecho a ser indemnizada por la pérdida de la exención en el IRPF, con oposición a la jurisprudencia de la Sala Civil del Tribunal Supremo. Cita numerosas sentencias de esta Sala, las más recientes las de 5 de febrero de 2014 y 14 de enero de 2013 .

    El recurso de casación interpuesto no puede prosperar por incurrir en causa de inadmisión por inexistencia de interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo invocada, que sólo podría incidir en el fallo mediante una nueva valoración de la prueba y que se formula eludiendo la ratio decidendi de la sentencia recurrida ( artículos 483.2.3 º y 477.2.3 º y 3 LEC ).

    En los distintos motivos del recurso de casación interpuesto se combate la determinación del quantum indemnizatorio por la sentencia recurrida una vez declarada responsabilidad del letrado codemandado por presentación extemporánea de la demanda.

    De esta forma la sentencia recurrida, no resuelve el pleito sobre la responsabilidad civil por accidente de circulación, ni determina la indemnización consecuencia del mismo, sino que realiza una valoración prospectiva de la viabilidadad y prosperabilidad de la acción para determinar el importe de la indemnización que corresponde a la actora en el presente proceso por pérdida de la oportunidad de hacer valer su acción como consecuencia de la negligente actuación del letrado. La parte recurrente no combate adecuadamente mediante el correspondiente motivo de casación posible vulneración de la doctrina jurisprudencial del esta Sala aplicable para la resolución del litigio sobre valoración del quantum indemnizatorio en los casos de responsabilidad profesional por pérdida de oportunidad de hacer valer la acción.

    En ese cálculo prospectivo de viabilidad de la acción, para fijar el quantum indemnizatorio, la sentencia recurrida atiende a la falta de informes de carácter objetivo, al período de alta de incapacidad temporal acogido que se sitúa en la anualidad del 2003, en cuanto a los intereses del artículo 20 de la LCS reclamados no los incluye porque no tienen en cuenta las consignaciones y cantidades entregadas por cuenta de la entidad aseguradora, y en cuanto a las exenciones por IRPF, la sentencia no sólo centra la cuestión en la determinación del quantum de la indemnización por pérdida de oportunidad procesal sino que también añade que el demandante en la cuantía reclamada no descuenta el importe ya percibido de Pelayo, de cuya exención fiscal sí pudo beneficiarse la actora en el momento en que le fue abonado.

    La parte recurrente plantea por consiguiente a través de su recurso una nueva valoración de la prueba para el cálculo prospectivo del quantum indemnizatorio, una tercera instancia sin que la sentencia recurrida se oponga, atendida la valoración realizada y la razón decisoria para resolver sobre la concreta acción ejercitada, a las doctrina jurisprudenciales invocadas sobre responsabilidad civil por accidente de circulación que el recurrente proyecta sobre su discrepancia con la fecha del alta médica y con los efectos de las consignaciones y pagos que hizo la aseguradora Pelayo, (motivos primero y segundo) ni tampoco a la invocada con carácter general sobre la "restitutio in integrum" (motivo tercero).

    En el trámite de alegaciones a las posibles causas de no admisión puestas de manifiesto la parte recurrente, considera que los motivos planteados no reconducen a una nueva valoración de la prueba, en cuanto existe un informe médico en las actuaciones que no hay que ignorar, constan en las mismas las fechas de las consignaciones y no es precisa una nueva valoración de la prueba para para el estudio de la pérdida de exención en el IRPF, como concepto indemnizable. Las alegaciones de la parte recurrente no desvirtúan la efectiva concurrencia de las causas de inadmisión en los términos expuestos, porque la modificación del fallo con base a la aplicación de la doctrina jurisprudencial invocada, exigiría un nuevo cálculo prospectivo en la fijación del equivalente económico en atención a los informes obrantes, documental sobre cantidades consignadas, fijación de las indemnizaciones ya percibidas, en síntesis una tercera instancia.

  3. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 de la LEC , dejando sentado el art. 483.5 de la misma Ley , que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  4. - Abierto el trámite contemplado en el art. 483.3 de la LEC , y presentado escrito de alegaciones por parte recurrida personada, procede imponer las costas del presente recurso a la parte recurrente.

  5. - La inadmisión del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de Dª Diana , contra la sentencia dictada, con fecha 24 de abril de 2014, por la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección 6ª), en el rollo de apelación nº 855/12 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 309/11 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Vigo.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. ) IMPONER las costas a la parte recurrente, qué perderá el depósito constituido.

  4. ) Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

  5. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, previa notificación de la presente resolución por este órgano a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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