ATS, 27 de Enero de 2016

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Enero 2016
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Enero de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Marco Antonio presentó el día 8 de septiembre de 2014 escrito de interposición del recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada, con fecha 4 de julio de 2014, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 10ª), en el rollo de apelación nº 138/2014 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 1369/2012 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Madrid.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de 29 de septiembre de 2014 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes el día 30 de septiembre siguiente.

  3. - El procurador D. Antonio Esteban Sánchez, designado por el turno de oficio para representar a D. Marco Antonio , presentó escrito el día 30 de septiembre de 2014, personándose en calidad de recurrente , mientras que la procuradora Dª. Lourdes Bravo Toledo, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 nº NUM000 , de Madrid, presentó escrito el día 9 de octubre de 2014, personándose en calidad de parte recurrida .

  4. - Por providencia de fecha 2 de diciembre de 2015 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 21 de diciembre de 2015 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que los recursos cumplen todos los requisitos exigidos en la LEC, sin que la parte recurrida haya hecho alegación alguna.

  6. - Por la parte recurrente no se han constituido los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , al gozar del beneficio de justicia gratuita.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Marin Castan, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Interpuesto recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal, dichos recursos tienen por objeto una sentencia dictada en un juicio ordinario en ejercicio de acción de rendición de cuentas de la comunidad de propietarios a uno de los propietarios que, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, esto es, la LEC, fue tramitado en atención a su cuantía, siendo inferior a 600.000 €, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC .

  2. - El recurso se formula en un único motivo, en el que se denuncia la infracción de los arts. 24 , 53.3 , 9.1 y 9.3 , 39, 14 CE , arts. 3.1 y 7 CC y arts. 1261 , 1262 , 1265 , 1267 , 1268 , 1300 , 1301 , 1302 , 1303 y 1304 CC , así como del art. 217 LEC , al entender que la sentencia carece de argumentación y de motivación, siendo arbitraria, irrazonada e irrazonable y por lo tanto es inadmisible por vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva recogida en el art. 24 CE , en relación con el art. 9.1 CE , el derecho al igualdad del art 14 CE , en relación con el art. 9.2 CE y el derecho a la seguridad jurídica del art. 9.3 CE . Muestra su disconformidad con la no apreciación por parte de la sentencia recurrida de mala fe en el allanamiento de la demandada. Se alega interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, citando las SSTS de 25 de noviembre de 2000 , 6 de octubre de 1994 , 4 de diciembre de 1990 , 13 de diciembre de 1992 y 30 de mayo de 1995 .

  3. - Pues bien el recurso de casación incurre en la causa de inadmisión de falta de indicación en el encabezamiento o formulación del motivo de la jurisprudencia que se solicita de la Sala Primera del Tribunal Supremo que se fije o se declare infringida o desconocida ( art. 483.2.2º en relación con el art. 481.1 de la LEC ), por falta de indicación en el escrito interposición del recurso de norma sustantiva ( art. 483.2.2, en relación con el art. 481.1 y 487.3 LEC ) e inexistencia de interés casacional alegado ( art. 477.2.3 y 483.2.3º LEC ). Esto es así por cuanto: a) en el único motivo en que se configura el recurso, la parte recurrente no indica de manera clara y precisa en su encabezamiento cual es exactamente la jurisprudencia de esta Sala que pretende se declare, debiendo acudir al cuerpo del recurso para poder deducirlo, lo que de por sí supone causa de inadmisión del recurso, como viene recogido en Acuerdo de esta Sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de fecha 30 de diciembre de 2011; b) por falta de cita de norma sustantiva, tanto más cuando se alega la infracción de los arts. 24 , 53.3 , 9.1 y 9.3 , 39, 14 CE , arts. 3.1 y 7 CC y arts. 1261 , 1262 , 1265 , 1267 , 1268 , 1300 , 1301 , 1302 , 1303 y 1304 CC , así como del art. 217 LEC , pero todo ello en conexión con la falta de motivación de la sentencia recurrida y su razonamiento ilógico y arbitrario a la hora de no apreciar la mala fe en el allanamiento de la demandada, planteando en definitiva un problema claramente procesal, por lo que su impugnación excede del ámbito del recurso de casación, al plantear cuestiones procesales cuya impugnación tan solo tiene cabida a través del recurso extraordinario por infracción procesal, como reiteradamente se ha sostenido por esta Sala y se recoge en el Acuerdo de 30 de diciembre de 2011; y c) inexistencia de interés casacional, por cuanto el mismo nunca podrá fundarse en la infracción de normas procesales, como ya se manifestado.

  4. - Determinado en este momento procesal la inadmisión del recurso de casación por las causas de inadmisión expuestas, se ha de inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal, de conformidad con lo previsto en el art. 473.2, en relación con la Disposición final 16ª , apartado 1, regla 5ª, apartado segundo, LEC .

Las razones expuestas justifican la inadmisión de los recursos interpuestos sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en los recursos ahora examinados.

Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, declarando firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 473.2 y 483.4 LEC , cuyos siguientes apartados, el 3 y el 5, respectivamente, deja sentado que contra este auto no cabe recurso alguno; todo ello sin que proceda hacer pronunciamiento sobre las costas causadas.

LA SALA ACUERDA

  1. )NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN NI EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuesto por la representación procesal de D. Marco Antonio contra la sentencia dictada, con fecha 4 de julio de 2014, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 10ª), en el rollo de apelación nº 138/2014 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 1369/2012 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Madrid.

  2. )DECLARAR FIRME dicha sentencia.

  3. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 473.2 y 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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