ATS, 27 de Enero de 2016

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2016:437A
Número de Recurso2276/2014
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución27 de Enero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Enero de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de la entidad mercantil "Decoastur Sociedad Cooperativa" presentó escrito de interposición de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada, con fecha 10 de junio de 2014, por la Audiencia Provincial de Valladolid (Sección 3ª), en el rollo de apelación nº 73/2014 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 547/2012 del Juzgado de Primera Instancia nº 14 de Valladolid.

  2. - Mediante diligencia se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

  3. - La procuradora Dª Raquel Nieto Bolaño, en nombre y representación de "Decoastur Sociedad Cooperativa", presentó escrito ante esta Sala con fecha 22 de septiembre de 2014, personándose en concepto de parte recurrente. La letrada de la Comunidad de Castilla y León en nombre y representación de la Consejería de Sanidad y de al Gerencia regional de Salud de a Junta de Castilla y León presentó escrito en fecha 6 de octubre de 2014, personándose en concepto de parte recurrida.

  4. - Por providencia de fecha 14 de octubre de 2015 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el 5 de noviembre de 2015, la representación procesal de la parte recurrente mostró su disconformidad con las posibles causas de inadmisión e interesó la admisión de los recursos; mientras que la parte recurrida, por escrito de fecha 2 de noviembre de 2015, mostró su conformidad con las posibles causas de inadmisión.

  6. - La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15ª LOPJ .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Marin Castan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Los presentes recursos de casación y extraordinario por infracción procesal se han interpuesto contra una sentencia dictada en la segunda instancia de un juicio ordinario en el que se ejercita la acción directa del art. 1597 CC , tramitado en atención a la cuantía. La cuantía no excede de 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal.

  2. - La parte recurrente ha interpuesto recurso de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 LEC en la modalidad de oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo.

    El recurso de casación contiene un motivo único que denuncia la infracción del 1597 CC respecto al presupuesto de la acción directa y la doctrina jurisprudencial uniforme y pacífica que lo interpreta contenida entre otras en las Sentencias de 25 de octubre de 2012 , 25 de abril de 2013 , 24 de enero de 2006 , 2 de julio de 1997 , 17 de julio de 1997 , 28 de enero de 1998 , 6 de junio de 2000 y 19 de abril de 2004 . Señala la parte recurrente que la doctrina citada declara que debe prosperar la reclamación ex artículo 1597 del C.Civil si el comitente ha pagado conociendo la reclamación fehaciente del tercer suministrador o con mayor razón si ha librado un titulo valor de vencimiento posterior a la reclamación. Es una acción directa la que se concede a los acreedores contra quien no es su deudor, pero si del que es de ellos por razón de la misma obra, no por otra causa. Es una excepción a la regla de la relatividad de todo contrato. Es un hecho acreditado que la Administración demandada, tal y como reconoce la sentencia impugnada de modo exhaustivo y detallado conocía la realidad de la subcontratación y del suministro de material por "Decoastur S. Coop" a pie de obra. Señala así mismo en el desarrollo argumentativo de su recurso, que pese a las declaraciones de la parte contraria, al tiempo de la adjudicación de la obra la normativa vigente al caso era el artículo 1597 del C.Civil que no el TRLCSP 2011, ni la Ley 24/2011 de 1 de agosto . Y que a fecha de la reclamación extrajudicial inicial efectuada por la actora con base en el artículo 1597 del C.Civil , la empresa demandada no había pagado varias certificaciones, habiendo emitido pagares y cheques con fecha de vencimiento posterior que fueron indebidamente abonados a la contratista o terceros subcontratistas.

  3. - El recurso de casación interpuesto incurre en la causa de inadmisión de inexistencia del interés casacional ( arts. 477.2.3 º y 483.2.3º LEC ), ya que la alegación Y oposición a la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo carece de consecuencias para la decisión del conflicto atendida la ratio decidendi [razón decisoria] de la sentencia recurrida.

    El recurso de casación por interés casacional va encaminado a la fijación de la doctrina que se estima correcta en contra del criterio seguido por la sentencia recurrida. Es imprescindible para que prospere que el recurrente justifique que la resolución del problema jurídico planteado en el recurso se opone al criterio seguido por la jurisprudencia, sin prescindir de los hechos probados, ni de la razón decisoria que la sentencia hace descansar en estos.

    La parte recurrente, fundamenta su recurso en la aplicación del contenido del artículo 1597 del C.Civil , lo que no es objeto de discusión pues así se declara y procede por la Audiencia Provincial, si bien al objeto de justificar el interés invocado lo que la parte hace en su argumentación es eludir la razón decisoria de la sentencia recurrida, que descansa en la consideración que la reclamación extrajudicial llevada a cabo por " Decoastur Sociedad Cooperativa" fue realizada el 3 de junio de 2009 y el Auto de declaración de concurso de la subcontratista "Begar Construcciones y Contratas, S.A." es de 25 de junio de 2009, pero este requerimiento no puede ser tenido como reclamación pues fue una manifestación de la hoy actora dirigida a la JCYL comunicándole que Begar adeudaba a Decoastur y que la JCYL debería proceder a su pago a la reclamante y no supone el ejercicio de acción directa porque carece de apoyo, al que no se acompañó de documental alguna, contratos, o la negativa de Begar al pago o factura alguna, considerándose en consecuencia una mera comunicación con objeto de adelantarse a la declaración de concurso mas que a una reclamación propiamente dicha. El auto de declaración de concurso es de 25 de junio de 2009 y la presentación de demanda de 25 de junio de 2012 y en consecuencia se impide el reconocimiento de privilegio en sede concursal.

    En esta materia procede destacar que el Tribunal Supremo en sentencias 21 de noviembre de 2014 , ha declarado al respecto que "La protección que brinda el artículo 1597 del C.Civil , no se configura como un derecho de garantía propio y especifico, ni tampoco como una transformación cualitativa del crédito que le otorgue una preferencia de la que carecía en el momento de su constitución. Por lo que su ejercicio debe ceder ante la especialidad que informa el procedimiento concursal...de forma que la acción directa del subcontratista solo queda extramuros del concurso del contratista bien cuando su ejercicio extrajudicial se hubiera consumado y hecho efectivo antes de la declaración concursal, o bien cuando su ejercicio judicial se hubiera producido con anterioridad a dicha declaración concursal" (21 de mayo de 2013, 11 de diciembre de 2013, 26 de marzo de 2015).

    Es decir, respetada esa base fáctica y los razonamientos jurídicos de la sentencia, ninguna infracción de la jurisprudencia alegada existe y ha de entenderse que el recurso se aparta de la ratio decidendi de la sentencia, mostrando su disconformidad con la valoración de los hechos efectuada por la sentencia y no sobre la real oposición de la sentencia recurrida a una jurisprudencia que no es infringida, por lo que el interés casacional alegado no concurre, pues la reclamación extrajudicial no reúne los requisitos necesarios para ser considerada como tal, y la presentación de demanda es posterior a la declaración de concurso.

  4. - La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, puesto que mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, LEC .

  5. - Las razones expuestas impiden tener en consideración las alegaciones efectuadas por la recurrente en el trámite de audiencia, previa a esta resolución. Consecuentemente, procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

  6. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los arts. 483.3 y 473.2 LEC y habiendo formulado alegaciones la parte recurrida personada, procede condenar en costas a la parte recurrente.

  7. - La inadmisión de los recursos determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15ª , apartado 9, LOPJ .

LA SALA ACUERDA

  1. ) No admitir el recurso de casación ni el recurso extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de "Decoastur Sociedad Cooperativa" contra la sentencia dictada, con fecha 10 de junio de 2014 , por la Audiencia Provincial de Valladolid (Sección 3ª), en el rollo de apelación nº 73/2014 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 547/2012 del Juzgado de Primera Instancia nº 14 de Valladolid.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá los depósitos constituidos.

Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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