STS, 25 de Enero de 2016

PonenteMARIA ISABEL PERELLO DOMENECH
ECLIES:TS:2016:156
Número de Recurso2970/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución25 de Enero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Enero de dos mil dieciséis.

Esta sala ha visto el recurso de casación número 2970/13, interpuesto por la entidad «GAS NATURAL SDG SA», representada por el Procurador D. Luis Fernando Álvarez Wiese, bajo la dirección letrada de Dª Isabel González Alfaro, contra la sentencia de fecha 5 de julio de 2013 dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso número 295/12 , sobre autorización de explotación de centrales nucleares. Ha sido parte recurrida la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La resolución de la Dirección General de Política Energética y Minas de 13 de octubre de 2011, confirmada en alzada por la de 7 de junio de 2012, otorga un plazo de quince días a fin de que, a la vista del plan presentado, presente un plan de adaptación para cada una de las Centrales Nucleares de la que es cotitular de la autorización de explotación, así como se realizan una serie de observaciones para que sean contempladas en el plan a presentar.

La entidad «GAS NATURAL SAG SA» (GAS NATURAL FENOSA) interpuso contra la mencionada resolución, el procedimiento contencioso-administrativo que se siguió con el número 295/12, ante la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, la cual dictó sentencia de fecha 5 de julio de 2013 cuya parte dispositiva dice textualmente:

FALLAMOS.- Que DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo nº 295/12, interpuesto -en escrito presentado el día 14 de febrero de 2012- por el Procurador D. Luis-Fernando Álvarez Wiese, actuando en nombre y representación de "GAS NATURAL SDG SA" (GAS NATURAL FENOSA), contra la Resolución de la Dirección General de Política Energética y Minas de 13 de octubre de 2011 (confirmada en alzada por la de 7 de junio de 2012), por la que se le otorga un plazo de quince días a fin de que, a la vista del plan presentado, presente un plan de adaptación para cada una de las Centrales Nucleares de la que es cotitular de la autorización de explotación, así como se realizan una serie de observaciones para que sean contempladas en el plan a presentar. Con condena en costas a la actora.

SEGUNDO

Contra la sentencia dictada, la representación procesal de la entidad «GAS NATURAL SDG SA», anunció recurso de casación que la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional tuvo por preparado y al tiempo, ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, la representación procesal de Gas Natural SDG SA recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo y, mediante escrito de interposición del recurso de casación de 28 de octubre de 2013, expuso tres motivos de casación:

Primero: Al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción , se denuncia la infracción del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia, y en particular de los artículos 71.1 y 76.2 de la Ley 30/1992 en relación con el art. 28 de la Ley de Energía Nuclear y jurisprudencia relativa, al considerar la resolución de 13 de octubre impugnada como un verdadero requerimiento de subsanación de defectos formales, lo que lleva al tribunal de instancia a desestimar íntegramente las pretensiones de la recurrente.

Segundo: Al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción , se denuncia la infracción del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia que se detalla a continuación, en concreto por infracción de la DT Única de la Ley 25/1964, de 29 de abril, sobre Energía Nuclear, en relación con el Derecho de Propiedad reconocido en el art. 33 CE .

Tercero: Al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción , se denuncia el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia. La sentencia carece claramente de la necesaria motivación que permita comprender el razonamiento que le ha llevado al Juzgador al pronunciamiento desestimatorio de las pretensiones de la parte demandante.

Terminando por suplicar dicte sentencia por la que, con estimación del recurso, se case y anule la sentencia impugnada y se declare la no conformidad a derecho de la Resolución de 13 de octubre del Director General de Política Energética y Minas, junto con los demás pronunciamientos legales que, en su caso, corresponda.

CUARTO

Admitido a trámite el recurso de casación, el Abogado del Estado presentó su escrito de oposición de 17 de febrero de 2014, en el que suplica a la Sala dicte sentencia por la que lo desestime con confirmación de la sentencia recurrida.

QUINTO

Se señaló para votación y fallo el día 16 de enero de 2016, en que ha tenido lugar, con observancia de las disposiciones legales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Maria Isabel Perello Domenech, Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que es objeto de este recurso de casación, dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional con fecha 5 de julio de 2013 , desestimó el recurso contencioso- administrativo 295/12 interpuesto por "Gas Natural SDG SA (Gas Natural Fenosa)", contra la resolución de la Dirección General de Políticas Energéticas y Minas de 13 de octubre de 2011, confirmada en alzada por la de 7 de junio de 2012, por la que se le otorga un plazo de quince días a fin de que, presente un plan de adaptación para cada una de las Centrales Nucleares de la que es cotitular de la autorización de explotación, así como se realizan una serie de observaciones para que sean contempladas en el plan a presentar.

Los términos del requerimiento son del siguiente tenor literal:

A la vista de lo anterior, se concede a las mercantiles antes citadas un plazo de quince días par la subsanación de las deficiencias padecidas en los escritos presentados, remitiendo a esta Dirección General un único plan de adaptación para cada una de las centrales, que resulte ajustado a las previsiones legales y en el que sean atendidas las observaciones que en este acto se realizan.

Se recuerda que el apartado 5 de la mencionada Disposición Transitoria única establece que el incumplimiento de la obligación en la forma y plazos establecidos en la misma constituye infracción grave a los efectos de lo dispuesto en el artículo 86.b) de la LEN.

SEGUNDO

La Sala de instancia, tras resumir los argumentos básicos de la demanda y de la contestación de la Administración del Estado examinó los preceptos concernidos y el requerimiento formulado, y tras la fundamentación jurídica que expone, acuerda la desestimación del recurso. Las consideraciones jurídicas que sustentan la desestimación del recurso son las siguientes:

[...] La Resolución recurrida, sobre la base de la Transitoria única de la LEN, introducida por la Ley 12/11, de 27 de mayo, sobre responsabilidad civil por daños nucleares o producidos por materiales radiactivos, que modificó -Adicional Tercera- el art. 28 de la Ley 25/64, de Energía Nuclear (LEN), requiere a la actora, dado que los escritos presentados no se acomodan a las exigencias de dicha Transitoria, para que, al amparo de lo dispuesto en el art. 76.2 en relación con el 49.1 y 79.1.2 de la Ley 30/92 , y en el plazo de quince días, sea subsanada la deficiencia y se presente un único plan de adaptación para cada una de las centrales nucleares, excepto respecto de la de Cofrentes dado que ha sido presentado por el único titular de dicha explotación. Al mismo tiempo, y a la vista de las alegaciones que se vertían en el escrito presentado y " en aras de la debida celeridad del procedimiento y a fin de cumplir los plazos establecidos, esta Dirección General considera oportuno.........realizar las siguientes consideraciones, a fin de que puedan ser atendidas en los planes de adaptación que puedan presentarse...1. Vista de que las sociedades resultantes cuenten con los recursos materiales necesarios para la explotación segura de la central, de que el titular de la autorización de una instalación sea responsable en su totalidad de la misma (responsabilidad ésta que no puede delegarse, tal como se establece en el art. 14 del art. 2º de la LEN), de que sea imputable a una única sociedad la responsabilidad a todos los efectos posibles y de que se incremente la trasparencia, se considera necesario que bien, totalmente, o, al menos, de una forma significativa, los activos nucleares afectos a una autorización estén adscritos a la sociedad titular. En tal sentido, no puede obviarse que el criterio de identificación entre los propietarios de las centrales nucleares y los titulares de las autorizaciones de explotación correspondientes es el que se ha venido manteniendo hasta la fecha en todo el parque nuclear.........3. La solución consistente en atribuir la titularidad de las centrales nucleares de Ascó I y Ascó II y Vandellós II, por un lado, y de Almaraz I y II y Trillo, por otro, a la misma sociedad, tal y como se plantea en alguno de los escritos presentados, se ajustaría a las exigencias legales, si bien para ello sería, obviamente, necesario que se alcanzase el acuerdo correspondiente por parte de las actuales titulares.......".2. Las autorizaciones administrativas, licencias y concesiones que hubieren sido otorgadas a las entidades que vinieran siendo titulares de las centrales nucleares y que, de cualquier modo, estuvieran vinculadas a la actividad de estas instalaciones, se entenderán transferidas a la entidad a la que corresponda asumir la condición de titular de la autorización de explotación de la central nuclear, de acuerdo con la presente Ley, previa comunicación a las autoridades competentes. Dicha entidad quedará subrogada en todos los derechos y obligaciones que se deriven de los mencionados títulos" .

[...] La Disposición Adicional Tercera .Tres de la Ley 12/2011, de 27 de mayo , sobre responsabilidad civil por daños nucleares o producidos por materiales radiactivos. Añadió una Disposición Transitoria Única a la Ley 25/64, de 29 de abril, sobre Energía Nuclear, bajo la rúbrica: Adaptación a lo previsto en el artículo 28: " La adaptación a lo previsto en los apartados 2 y 3 del art. 28 de la Ley 25/1964, de 29 de abril, sobre Energía Nuclear , se llevará a cabo según se dispone a continuación:

1. Los titulares de las autorizaciones de explotación de las centrales nucleares que no reúnan las condiciones establecidas en los apartados 2 y 3 del art. 28 de la Ley 25/1964, de 29 de abril, sobre Energía Nuclear , deberán adaptarse a las mismas en un plazo máximo de un año.

A estos efectos, deberán remitir a la Dirección General de Política Energética y Minas, en un plazo máximo de cuatro meses, el correspondiente plan de adaptación, a los efectos de comprobación de su adecuación a las condiciones establecidas en dicho artículo. La Dirección General de Política Energética y Minas, previo informe del Consejo de Seguridad Nuclear, dictará resolución motivada, en un plazo máximo de dos meses, aprobando el plan de adaptación, si se cumplen dichas condiciones, o solicitando las modificaciones que estime pertinentes. En este caso el titular de la autorización remitirá el nuevo plan de adaptación en un plazo de dos meses a la Dirección General de Política Energética y Minas, que deberá resolver en el plazo de un mes.

3. Las entidades que pasen a ser titulares de las centrales nucleares se entenderán subrogadas en los contratos, los derechos y las obligaciones de los anteriores titulares de aquéllas, que les hayan sido atribuidos en el proceso de adaptación previsto en esta disposición. Dicho cambio de titularidad no podrá ser considerado, en ningún caso, causa de modificación de los derechos y obligaciones que dimanen de los contratos.

4. A las aportaciones no dinerarias y a las escisiones que se efectúen con la finalidad de dar cumplimiento a lo establecido en los apartados 2 y 3 del art. 28 de la Ley 25/1964, de 29 de abril, sobre Energía Nuclear , se les aplicará el régimen previsto para las aportaciones y escisiones de ramas de actividad en el Capítulo VIII del Título VII del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo.

5. El incumplimiento de la obligación de adaptación en la forma y plazos establecidos en la presente disposición constituye infracción grave a los efectos de lo dispuesto en el art. 86.b) de la Ley 25/1964, de 29 de abril, sobre Energía Nuclear .

6. Se autoriza al Gobierno para adoptar las disposiciones necesarias para la aplicación de lo establecido en el art. 28 de la Ley 25/1964, de 29 de abril, sobre Energía Nuclear ".

Por su parte el art. 28 de la Ley 25/64, de 24 de abril, sobre Energía Nuclear , dispone: "1. Las instalaciones nucleares y radiactivas estarán sometidas a un régimen de autorizaciones emitidas por el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, previo informe preceptivo del Consejo de Seguridad Nuclear, oídas en materia de ordenación del territorio y medio ambiente las Comunidades Autónomas en cuyo territorio se ubique la instalación o la zona de planificación prevista en la normativa básica sobre planificación de emergencias nucleares y radiológicas.

El régimen jurídico de las autorizaciones se establecerá reglamentariamente y definirá las autorizaciones aplicables a cada una de las fases de la vida de dichas instalaciones, que se referirán al menos a la selección de emplazamientos, a la construcción, a la puesta en marcha y el funcionamiento, y a su desmantelamiento y clausura, según corresponda.

2. El titular de la autorización de explotación de una central nuclear deberá ser una persona jurídica que tenga por objeto exclusivo la gestión de centrales nucleares, contando a tal efecto con los medios materiales, económicos-financieros y personales necesarios para garantizar la explotación segura de la misma.

3. Una misma persona jurídica podrá ser titular simultáneamente de la autorización de explotación de varias centrales nucleares. En este supuesto, sin perjuicio de la aplicación de las normas generales de contabilidad correspondientes, deberá llevar en su contabilidad cuentas separadas para cada central nuclear de la que sea titular, diferenciando entre los ingresos y los costes imputables a cada una de ellas.

4. El titular de la autorización de explotación de una central nuclear deberá remitir al Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, en el primer trimestre de cada año, un informe en el que se incluyan las inversiones efectuadas en la central durante el año anterior y la evolución de la plantilla asignada a la explotación de la misma en ese año, así como las previsiones correspondientes para los cinco años siguientes. Dicho Ministerio remitirá una copia del informe al Consejo de Seguridad Nuclear" .

[...] La hoy actora, es titular, en régimen de comunidad de bienes, junto con otras sociedades, de las Centrales de Almaraz I y II, con los siguientes porcentajes de participación: IBERDROLA 52,7%, GAS NATURAL FENOSA 11,3% y ENDESA, 30%. Central Nuclear de Trillo: IBERDROLA 48%, GAS NATURAL FENOSA 34,5%, HIDROCANTABRICO 15,5 % y NUCLENOR 2%. En escrito presentado el 28 de septiembre de 2011, presentó su Plan de adaptación de las referidas Centrales a la Ley 12/11, recibiendo como respuesta la Resolución aquí recurrida.

Partiendo del marco normativo que acaba de transcribirse y contestando a las alegaciones impugnatorias de la actora, es cierto que el régimen de subsanación previsto en el art. 71 de la Ley 30/92 , está referido a las deficiencias formales de las solicitudes que impiden iniciar un procedimiento.

En el supuesto de autos, sin perjuicio de que entendamos que la Administración podría, a la vista de que el Plan presentado por la actora no cumplía las exigencias legalmente exigidas, haber sido rechazado de plano, no es menos cierto que esa posibilidad de subsanación (requerimiento que se ha hecho en beneficio de la propia recurrente) se refiere a la deficiencia inicial detectada que no es otra que la de no presentar un Plan de adaptación único por cada Central Nuclear, exigencia que se infiere, a nuestro juicio claramente, del apartado 1 de la Transitoria Única de la Ley 25/64: "..... el correspondiente plan de adaptación, a los efectos de comprobación de su adecuación a las condiciones establecidas en dicho artículo. La Dirección General de Política Energética y Minas, previo informe del Consejo de Seguridad Nuclear, dictará resolución motivada, en un plazo máximo de dos meses, aprobando el plan de adaptación, si se cumplen dichas condiciones, o solicitando las modificaciones que estime pertinentes. En este caso el titular de la autorización remitirá el nuevo plan de adaptación en un plazo de dos meses a la Dirección General de Política Energética y Minas, que deberá resolver en el plazo de un mes ".

En ningún momento se habla de planes de adaptación, ni de la posibilidad de elección entre varias alternativas presentadas, luego la presentación individual, por parte de una de las cotitulares de las Centrales del Plan, constituye una deficiencia formal, perfectamente subsanable.

Evidentemente, la necesidad -legalmente exigida- de presentar un Plan de Adaptación por cada Central nuclear requiere un acuerdo, cuando sean varios, como en este caso, los titulares, sin el que, obviamente, decaerá la autorización otorgada y de la que se venía disfrutando, en la medida que con la nueva redacción dada por la Ley 12/11 al art. 28 de la Ley 25/64 , los titulares de la explotación de las centrales nucleares han de ser una persona jurídica única (en todo momento se habla de titular y no de titulares), lo que impide mantener el régimen de co-titularidad que hasta la fecha podrían ostentaban las autorizaciones de explotación de las Centrales aquí concernidas (Almaraz I y II y Trillo).

Consecuencia de cuanto se ha dicho, y de una lógica aplastante, es una de las recomendaciones que se contienen en la Resolución cuestionada en relación a que " Las autorizaciones administrativas, licencias y concesiones que hubieren sido otorgadas a las entidades que vinieran siendo titulares de las centrales nucleares y que, de cualquier modo, estuvieran vinculadas a la actividad de estas instalaciones, se entenderán transferidas a la entidad a la que corresponda asumir la condición de titular de la autorización de explotación de la central nuclear, de acuerdo con la presente Ley, previa comunicación a las autoridades competentes. Dicha entidad quedará subrogada en todos los derechos y obligaciones que se deriven de los mencionados títulos".

En cualquier caso, esas consideraciones, en la medida que son meras recomendaciones para la elaboración y prosperabilidad del Plan, no tienen entidad para su impugnación autónoma en cuanto no constituyen decisión de clase alguna, ni cierran el procedimiento, ni impiden su continuación, por lo que no tiene otro valor, a efectos procesales, que el meramente informativo y, será con posterioridad, a la presentación del nuevo Plan, y cuando a la vista de su contenido, la Administración adopte la decisión oportuna, será la que podrá ser ya objeto de impugnación jurisdiccional.

[...] Los razonamientos precedentes llevan a la desestimación del recurso, con condena en costas a la mercantil actora ( art. 139 LJCA ).

TERCERO

Los motivos en torno a los que se articula el presente recurso de casación son tres, los dos primeros acogidos al cauce procesal que establece el artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional y el tercero y último, formulado al amparo del apartado c) del mencionado artículo 88.1 LJCA .

En el motivo primero, se denuncia la infracción de los artículos 71.1 y 76.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , en relación con el art. 28 de la Ley de Energía Nuclear y jurisprudencia relativa. Razonando, en el desarrollo del motivo, que, el considerar la resolución de 13 de octubre impugnada como un verdadero requerimiento de subsanación de defectos formales, lleva al tribunal de instancia a desestimar íntegramente las pretensiones de la recurrente.

En el segundo motivo de casación se denuncia lar infracción de la Disposición Transitoria Única de la Ley 25/1964, de 29 de abril, sobre Energía Nuclear, en relación con el Derecho de Propiedad reconocido en el art. 33 CE .

En el tercer motivo de casación se censura la sentencia impugnada por incurrir en incongruencia por cuanto en ella se declara que la resolución originaria de requerimiento es una resolución de trámite no susceptible de recurso, en contra de lo razonado por la propia Administración al resolver el recurso de alzada, que reconoce que es un acto más complejo que de un simple trámite.

CUARTO

El análisis de los motivos de casación determina que debamos alterar el orden con el que han sido propuestos, pues razones de método exigen que se inicie con el examen del que lleva el ordinal tercero, que se formula al amparo del artículo 88.1 c) LJCA en el que formalmente se sostiene que la sentencia de instancia ha incurrido en una incongruencia vulneradora de los artículos 24.1 de la Constitución al resolver la Sala de instancia de forma incoherente las cuestiones planteadas en la demanda y al no exponer la motivación necesaria que permita comprender el razonamiento que le conduce a la desestimación del recurso, y en fin, al no tomar en consideración los términos en que aparece planteado el debate procesal.

Se aduce en el motivo que en el proceso en instancia quedo acreditado que la resolución de 13 de octubre de 2011 impugnada lejos de ser un mero requerimiento de subsanación de deficiencias, se trataba de un verdadero acto administrativo, con contenido sustantivo que afecta a los derechos de la sociedad recurrente y así lo reconoció la posterior resolución que desestima la alzada de 7 de junio de 2011 del Subsecretario de Industria y Energía. Sin embargo, la sentencia declara en el cuarto de sus fundamentos jurídicos que el requerimiento es una mera recomendación que no constituye una decisión ni tiene otro efecto que el meramente informativo, y opina la recurrente que este razonamiento infringe el principio de congruencia y la necesaria correlación que debe existir entre las pretensiones articuladas en la demanda y en conclusiones y el pronunciamiento contenido en la parte dispositiva de la sentencia.

Planteado el motivo casacional en los términos que resultan del fundamento precedente, consideramos que no lleva razón la recurrente cuando imputa a la sentencia de instancia el no haber resuelto de forma congruente la cuestión planteada. Como es sabido, existe incongruencia cuando se produce una inadecuación entre el fallo o parte dispositiva de la sentencia y el petitum o los términos en que las partes plantearon sus pretensiones. Al conceder más, menos o cosa distinta de lo pedido, el órgano judicial incurre en las formas de incongruencia conocidas como ultra petita,citra petita o extra petita partium ( SSTC 40/2006 , FJ 2º, 44/2008 , FJ 2º, entre otras).

Pues bien, la lectura de la sentencia permite comprobar que la Sala de instancia sí se pronunció de forma coherente sobre la cuestión aducida por la mercantil recurrente en los fundamentos jurídicos sustantivos de su escrito de demanda, en la que cuestionaba la corrección del contenido del requerimiento formulado por la Dirección General de Política Energética y Minas de 13 de octubre de 2011. La mercantil recurrente sostenía que el requerimiento excedía de una mera subsanación de defectos formales ex artículo 71 y 76 de la Ley 301992, de 26 de noviembre, e infringía lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley de Seguridad Nuclear . La sentencia de Instancia dedica todo el fundamento jurídico cuarto al examinar la cuestión de fondo planteada en la demanda, cuestión que desestima, al entender que el requerimiento era acorde con los preceptos de la Ley de Seguridad Nuclear, singularmente, su artículo 28 y Disposición Transitoria Única. Aún cuando es cierto que, como indica la parte, en el último párrafo del fundamento jurídico aludido de la sentencia se contiene la expresión de que el requerimiento carece de contenido decisorio, también lo es que tal declaración se hace tras examinar y resolver el fondo del asunto y concluir que el requerimiento se ajustaba a las prescripciones legales. En atención al conjunto de los razonamientos jurídicos de la sentencia, cabe concluir que no existe incoherencia en la medida que la sentencia emite un pronunciamiento motivado sobre la cuestión sustancial suscitada en la demanda que da respuesta a la controversia en los términos en los que se suscitó en la instancia. Por todo ello, hemos de concluir que la sentencia impugnada no incurre en la falta de congruencia que en el motivo se denuncia, por lo que procede la desestimación del mismo.

QUINTO

El primer motivo de casación, formulado bajo la cobertura del artículo 88.1. d) de la LJCA , reprocha a la sentencia de instancia la infracción de los artículos 71.1 y 76.2 de la Ley 30/1992 , en relación con el artículo 28 de la Ley de Energía Nuclear , al considerar la sala de instancia que la resolución de 13 de octubre de 2011 constituye un requerimiento de subsanación de defectos formales que le lleva a desestimar el recurso.

Pues bien, para resolver el motivo, es necesario recordar los términos de la regulación vigente. La Ley 12/2011, de 27 de mayo, sobre responsabilidad civil por daños nucleares o producidos por materiales radiactivos, modificó el artículo 28 de la Ley 25/1964, de 29 de abril, de Energía Nuclear , estableciendo una nueva redacción del artículo 28 en los siguientes términos:

2. El titular de la autorización de explotación de una central nuclear deberá ser una persona jurídica que tenga por objeto exclusivo la gestión de centrales nucleares, contando a tal efecto con los medios materiales, económicos-financieros y personales necesarios para garantizar la explotación segura de la misma.

3. Una misma persona jurídica podrá ser titular simultáneamente de la autorización de explotación de varias centrales nucleares (...)

La Ley 12/2011, de 27 de mayo, citada, estableció en su Disposición Transitoria Única un Plan de Adaptación a las nuevas exigencias para aquellos titulares de autorizaciones de explotación de Centrales Nucleares que no fueran personas jurídicas para lo cual se prevé un plazo de cuatro meses.

En la misma se establecía que:

la adaptación a lo previsto en los apartados 2 y 3 del artículo 28 de la Ley 25/1964, de 29 de abril , sobre energía Nuclear, deberán adaptarse a las mismas en un plazo máximo de un año.

A estos efectos, deberán remitir a la Dirección General de Política Energética y Minas, en un plazo máximo de cuatro meses, el correspondiente plan de adaptación, a los efectos de comprobación de su adecuación a las condiciones establecidas en dicho artículo. la Dirección General de Política Energética y Minas, previo informe del Consejo de Seguridad Nuclear, dictará resolución motivada, en un plazo máximo de dos meses, aprobando el plan de adaptación, si se cumplen dichas condiciones, o solicitando las modificaciones que estime pertinentes. En este caso el titular de la autorización remitirá un nuevo plan de adaptación en un plazo de dos meses a la Dirección General de Política Energética y Minas, que deberá resolver en el plazo de un mes.

Al amparo de dicha Disposición Transitoria Única, la Dirección General de Política Energética y Minas formuló requerimiento a la sociedad mercantil recurrente, en el que, en síntesis, se interesaba a «Gas Natural Fenosa» como cotitular de las centrales nucleares de Trillo y Almaraz I y II, para que subsanara las deficiencias observadas y presentaran un único Plan de Adaptación para cada central nuclear, en lugar de la presentación por cada titular de un Plan de Adaptación, como había acontecido. Se decía en dicho requerimiento que:

A la vista de lo anterior, se concede a las mercantiles antes citadas un plazo de quince días par la subsanación de las deficiencias padecidas en los escritos presentados, remitiendo a esta Dirección General un único plan de adaptación para cada una de las centrales, que resulte ajustado a las previsiones legales y en el que sean atendidas las observaciones que en este acto se realizan.

Se recuerda que el apartado 5 de la mencionada Disposición Transitoria única establece que el incumplimiento de la obligación en la forma y plazos establecidos en la misma constituye infracción grave a los efectos de lo dispuesto en el artículo 86.b) de la LEN.

Insiste la mercantil recurrente en su planteamiento en la instancia afirmando que el requerimiento impugnado tiene un contenido y un alcance que excede de los tasados por ley - artículos 71.1 y 76.2 de la Ley 30/1992 , LRJPAC -, y considera que únicamente puede imponerse su cumplimentación con arreglo a los límites establecidos en la ley que se refiere exclusivamente a la subsanación de defectos formales, sin que pueda alcanzar a cuestiones de carácter sustancial que excedan de meras irregularidades de índole formal.

El motivo de casación ha de ser desestimado pues, en efecto, el requerimiento no infringe los preceptos invocados de la Ley 30/1992, de 30 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. El requerimiento se adopta durante la tramitación del correspondiente Plan de Adaptación contemplado en la Disposición Transitoria Única de la Ley 25/1964, de 29 de abril, de Energía Nuclear (LEN) y es acorde con las previsiones que en ella se incluyen respecto a la presentación del «correspondiente» Plan de Adaptación de cada explotación nuclear.

Los preceptos invocados de la Ley 30/1992, han de ponerse en relación con las normas de la Ley de Energía Nuclear, singularmente con la regulación del procedimiento en cuyo seno se emite el requerimiento, que es el contemplado en la Disposición Transitoria Única. La reforma operada por la Ley 12/2011, de 27 de mayo, que modifica el artículo 28 de la Ley de Seguridad Nuclear estableció la exigencia de que el titular de explotación de una central nuclear «deberá ser una persona jurídica» y previó a tal fin un Plan de Adaptación a las nuevas exigencias de los apartados 2 y 3 del artículo 28. El requerimiento impugnado guarda relación con las funciones atribuidas a la Dirección General de Política Energética justificadas por la obligación ex lege , de tramitar y aprobar el Plan de Adaptación que responde al criterio de que cada explotación nuclear sea gestionada por una sola persona jurídica. Siendo ello así, el requerimiento se dirige a corregir el relevante defecto detectado que impide la tramitación del Plan previsto en la ley, pues las sociedades implicadas al no llegar a un acuerdo para la presentación de este Único Plan, pretenden la formulación de sendos Planes de Adaptación diferentes e incluso incompatibles entre sí, que eluden el cumplimiento de las previsiones legales que contemplan sin duda interpretativa la tramitación de un sólo Plan de Adaptación por cada una de las centrales nucleares.

En este contexto, no cabe considerar que el requerimiento objeto de este proceso exceda de su contenido legal, pues se inserta en el procedimiento que la Dirección General de Política Energética ha de tramitar para dar cumplimiento a la finalidad legalmente establecida, que debe ser observada por las entidades titulares de autorizaciones de explotaciones de centrales nucleares. El requerimiento es adecuado, se ajusta a la finalidad legal - artículo 28 de la Ley de Seguridad Nuclear - y está dirigido a subsanar una actuación procesal de la parte que impide la correcta tramitación del expediente administrativo haciéndolo inviable, sin que la decisión de la sociedad recurrente de plantear su propio Plan de Adaptación, a partir de una subjetiva interpretación de los requisitos exigibles, se encuentre amparada en norma o precepto alguno.

El alcance y contenido del requerimiento resulta coherente con los preceptos, y razonable y conforme con la finalidad de la Ley de Seguridad Nuclear, como interpretó la sala de instancia. El requerimiento objeto expresaba de modo suficiente los extremos que la sociedad recurrente debía cumplimentar y, en fin, su obligación de presentar un Plan de Adaptación Único por cada central nuclear, que estaba obligada a conocer, dado que se establecían con claridad en la Ley 12/2011, de 27 de mayo, sobre responsabilidad civil por daños nucleares o producidos por materiales radiactivos.

SEXTO

En el segundo motivo de casación se denuncia la infracción de la Disposición Transitoria Única de la Ley 25/1964, de 29 de abril, de Energía Nuclear, en relación con el derecho de propiedad reconocido en el art. 33 CE , y argumenta que no existe ninguna exigencia legal por el que las empresas tengan la obligación de llegar a un acuerdo en el término de cuatro meses sobre el Plan de Adaptación, como razona el fundamento jurídico cuarto de la sentencia. Se reitera en el motivo que «Gas Natural Fenosa» es titular de las autorizaciones que ostenta en régimen de propiedad con otras empresas, pero pese a la voluntad de llegar a un acuerdo para cumplir lo dispuesto en la Disposición Transitoria Única, no fue posible, siendo, por tanto, la única opción la presentación por cada una de las titulares de las autorizaciones de explotación de un Plan de titularidad propia.

El motivo no puede ser acogido, pues aun cuando con la cita de diferentes preceptos, se suscita la misma cuestión que ya hemos rechazado. La dicción del artículo 28 de la Ley de Seguridad Nuclear , en la redacción de la Ley 12/2011, de 27 de mayo, sobre responsabilidad civil por daños nucleares o producidos por materiales radiactivos incorpora nuevos criterios en el régimen de titularidad de las centrales nucleares y establece el principio de obligado cumplimiento que el titular de la autorización de explotación de una central nuclear sea una sola persona jurídica, a efectos de que la responsabilidad esté más definida y de incrementar la transparencia. Y de forma coherente con tal exigencia se prevé en la Disposición Transitoria Única a la que hemos aludido, el Plan de Adaptación a esta nueva realidad, en la que se hace referencia a la aportación de un plan único por cada central nuclear, pues se refiere al « correspondiente » Plan de Adaptación, con la finalidad de comprobar la adecuación y observancia a las nuevas condiciones legales.

Así las cosas, la tesis impugnatoria que defiende la parte recurrente carece de fundamento puesto que la interpretación lógica y razonable de las normas aludidas conduce a considerar que la finalidad de la reforma legal es modificar la anterior regulación para de que exista un persona jurídica única a los efectos de la responsabilidad civil derivados del funcionamiento de cada central nuclear, frente a lo cual no cabe acoger el argumento de la inexistencia de acuerdo entre las diversas empresas cotitulares de las explotaciones nucleares, en la medida que se trata de una obligación de necesario cumplimiento que no puede subordinarse a los posibles pactos a los que puedan llegar las sociedades interesadas que han de respetar el mandato legal, sin que se aporten argumentos válidos acerca de que tal exigencia vulnere el derecho de propiedad del artículo 33 CE .

SÉPTIMO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en la redacción introducida por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, procede imponer las costas procesales causadas en el presente recurso de casación a la parte recurrente.

A tenor del apartado tercero de dicho artículo 139, la imposición de las costas podrá ser "a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima". La Sala considera procedente en este supuesto limitar la cantidad que la condenada al pago de las costas ha de satisfacer a la Administración General del Estado, por todos los conceptos enumerados en el artículo 241.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , hasta una cifra máxima de 4.000 euros, más el IVA que corresponda a la cantidad reclamada.

Por todo lo expuesto en nombre de Su Majestad el Rey, por la autoridad conferida por la constitución, esta sala ha decidido

FALLAMOS

  1. - Desestimar el recurso de casación número 2970/13, interpuesto por «GAS NATURAL SDG SA», contra la sentencia de fecha 5 de julio de 2013 dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso número 295/12 .

  2. - Imponer las costas del recurso de casación a la parte recurrente, en los términos fundamentados respecto de la determinación del límite máximo de su cuantía.

  3. - Acordar la pérdida del depósito.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno.

Insértese en la colección legislativa.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Magistrada Ponente Excma. Sra. Dª. Maria Isabel Perello Domenech, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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