ATS, 14 de Enero de 2016

PonenteMANUEL VICENTE GARZON HERRERO
ECLIES:TS:2016:374A
Número de Recurso2476/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución14 de Enero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Enero de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO .- Por la Procuradora de los Tribunales D. ª Elena Beatriz López Macías, en nombre y representación de D. ª Diana , se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de 26 de mayo de 2015, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 3ª, de la Audiencia Nacional, en el recurso nº 2061/2013 , sobre denegación de nacionalidad.

SEGUNDO .- Por providencia de 7 de octubre de 2015 se acordó conceder a las partes un plazo común de diez días para que formularan alegaciones acerca de la posible concurrencia de las siguientes causas de inadmisión del recurso:

"- Con relación a los dos primeros motivos del recurso, carecer manifiestamente de fundamento, al no contener una crítica razonada de la concreta fundamentación jurídica de la sentencia recurrida, siendo una reiteración literal de la demanda. ( artículo 93.2.d LRJCA ).

- Con relación al tercer motivo del recurso, carecer manifiestamente de fundamento, porque la parte recurrente no precisa qué actuación procesal de instancia ha infringido su derecho a la tutela judicial efectiva o le ha originado indefensión, por lo que mal puede apreciarse ninguna infracción del artículo 24 de la Constitución , único precepto que se cita como infringido, salvo que se considere, sin mayor detalle, que la mera desestimación del recurso contencioso-administrativo comporta una lesión a tal derecho fundamental, lo que se opone a una reiteradísima jurisprudencia. ( artículo 93.2.d LRJCA ).

Han presentado alegaciones las partes personadas, el Sr. Abogado del Estado como parte recurrida, y D. ª Diana como parte recurrente.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzon Herrero , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada desestima el recurso interpuesto por D. ª Diana contra la resolución del Ministerio de Justicia de 22 de enero de 2013 - confirmada en reposición por otra posterior de 13 de mayo de 2014-, que le denegó la nacionalidad española.

SEGUNDO .- El escrito de interposición dice fundamentarse en unos motivos que se estructuran de la siguiente forma: "Previo.- Antecedentes" ; "Primero.- Error material o de hecho. Vulneración del artículo 22.1 del Código Civil ", "Segundo.- Arraigo. Conocimiento del idioma español. Vulneración del artículo 22.4 del Código Civil ", y, finalmente, "Tercero.- Vulneración del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva".

TERCERO .- Pues bien, el desarrollo expositivo de esos denominados motivos previo, primero y segundo (e incluso la rúbrica de los denominados motivos primero y segundo) no es más que una reiteración pura y absolutamente literal de la demanda (sin más matiz que finalizar el apartado "Previo.- Antecedentes" con la alegación de que contra las resoluciones administrativas dictadas se interpuso recurso contencioso-administrativo, procedimiento que " terminó en Sentencia que vino a confirmar íntegramente la legalidad de la Resolución impugnada.") , sin efectuarse la menor consideración crítica hacia la concreta fundamentación jurídica de la sentencia de instancia, de la que se prescinde por completo.

Planteados esos denominados motivos previo, primero y segundo del recurso de casación en estos términos, es clara su carencia manifiesta de fundamento, pues la finalidad de éste recurso es depurar la sentencia recaída en función de las infracciones jurídicas en que haya podido incurrir y que hayan sido objeto de denuncia en el marco que establece el artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción . De ahí que constituya una desnaturalización del recurso de casación repetir lo alegado ante el Tribunal "a quo", limitándose el recurrente a manifestar su disentimiento frente a la sentencia recurrida, pero sin razonar adecuadamente las infracciones jurídicas de que adolece, a su juicio, la resolución judicial impugnada. Lo contrario supondría convertir la casación en una nueva instancia o, lo que sería igual, confundir este recurso extraordinario con un recurso ordinario de apelación.

Lo cierto es, sin embargo, que los denominados motivos previo, primero y segundo del escrito de interposición, justamente porque son mera reiteración de la demanda, no contienen crítica razonada alguna de la sentencia que se dice combatir en casación.

CUARTO .- Y por lo que respecta al denominado motivo tercero, también carece manifiestamente de fundamento. El recurrente alega la vulneración del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva y, tras hacer una exposición meramente dogmática sobre el artículo 24 de la Constitución Española , concluye el motivo afirmando que " a la vista de lo anterior y teniendo en cuenta que las normas invocadas prevén expresamente para el caso de autos la concesión de nacionalidad española , no procede desestimar tal solicitud sin violentar los preceptos antes citados y, con ello, los principios de legalidad y de seguridad jurídica."

Como ya se anunció en la providencia de 7 de octubre de 2015, este denominado motivo tercero carece manifiestamente de fundamento, porque la parte recurrente no precisa qué actuación procesal de instancia ha infringido su derecho a la tutela judicial efectiva o le ha originado indefensión, ni nosotros apreciamos en la actuación del Tribunal a quo ninguna infracción del artículo 24.1 de la Constitución , salvo que se considere, sin mayor detalle, que la mera desestimación del recurso contencioso-administrativo comporta una lesión a tal derecho fundamental, lo que se opone a una reiteradísima jurisprudencia.

Tampoco cabe apreciar que se haya producido la infracción tan genéricamente invocada de los principios de legalidad y seguridad jurídica. Parece partir la parte recurrente de la existencia en su concreto caso de un derecho a obtener la nacionalidad española, mas sin discutir en modo alguno - ni en este motivo ni a lo largo de todo el recurso- las específicas razones por las que la Sala a quo desestimó el recurso, que se contienen en el tercero de los fundamentos de derecho de la sentencia de instancia; no pudiendo este Tribunal de casación suplir de oficio las carencias argumentales de la recurrente.

QUINTO .- Procede, pues, declarar la inadmisión del presente recurso de casación por carecer manifiestamente de fundamento, en aplicación del artículo 93.2.d) de la vigente Ley Jurisdiccional ; no obstando a la anterior conclusión las alegaciones vertidas por la parte recurrente con ocasión del trámite de audiencia, que, en realidad, ya han recibido cumplida respuesta a través de lo expuesto anteriormente en el cuerpo de esta resolución.

No obstante, ha de añadirse, con relación a tales alegaciones, que no es cierto, como afirma la parte recurrente, que la fundamentación jurídica de la sentencia no haga otra cosa que ratificar en su integridad la fundamentación jurídica de la resolución recurrida. La sentencia de instancia coincide con las resoluciones administrativas impugnadas en apreciar la concurrencia de las dos causas de denegación en que se fundamentaban aquéllas (esto es, no cumplirse el requisito del plazo de diez años de residencia legal, continuada e inmediatamente anterior a la petición y no haberse justificado suficiente grado de integración en la sociedad española), mas contiene unos razonamientos específicos y concretos (contenidos, como ya dijimos, en el tercero de los fundamentos de derecho de la sentencia) que no han sido objeto de la más mínima referencia en el escrito de interposición del recurso. Por poner un ejemplo, si bien las resoluciones administrativas impugnadas en la instancia computaron el período de residencia legal de la interesada a partir de la fecha de la concesión del primer permiso de residencia solicitado, la sentencia de instancia, sin embargo, razona que " (...) De acuerdo con el artículo 57.3 de la Ley 30/1992 procede retrotraer los efectos de la concesión del primer permiso de residencia al momento de su solicitud en 11-5-2001, si bien en el caso esta retroacción de efectos no basta para consumar el necesario plazo de diez años de residencia legal en España pues la solicitud de nacionalidad se presenta en el Registro Civil el 27-9-2010 , de tal forma que en esta última data el interesado no cumplía el requisito del plazo de diez años de residencia legal, continuada e inmediatamente anterior a la petición que se previene en el artículo 22.3 del Código Civil , lo que por sí mismo ya sería suficiente para denegar el presente recurso contencioso." (La negrita la hemos añadido nosotros)

La parte recurrente en casación no se refiere en momento alguno de su escrito de interposición a tales razonamientos específicos y concretos contenidos en la sentencia de instancia, por lo que, de acuerdo con lo razonadamente expuesto, el presente recurso de casación carece manifiestamente de fundamento.

Por último, cabe responder a la alegación de la recurrente consistente en que la inadmisión del presente recurso vulneraría el derecho a la tutela judicial efectiva que consagra el artículo 24 de la CE , aduciendo también "el derecho a una segunda instancia", así como la jurisprudencia "antiformalista" favorable a interpretar los requisitos de forma de la forma mas favorable a la admisión del recurso.

A dicho respecto, ha de expresarse que las posibles restricciones a la recurribilidad de determinadas resoluciones no son incompatibles con el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución , ni con el principio de seguridad jurídica siempre que se articulen por Ley siendo doctrina reiterada de esta Sala que no se quebranta dicho derecho porque un proceso contencioso-administrativo quede resuelto en única instancia.

Además, sobre el acceso a los recursos, existe una consolidada doctrina del Tribunal Constitucional que, reiterada en su sentencia nº 252/2004, de 20 de diciembre , puede resumirse en lo siguiente: "... como hemos sintetizado en la STC 71/2002, de 8 de abril , "mientras que el derecho a una respuesta judicial sobre las pretensiones esgrimidas goza de naturaleza constitucional, en tanto que deriva directamente del art. 24.1 CE , el derecho a la revisión de una determinada respuesta judicial tiene carácter legal. El sistema de recursos, en efecto, se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales, sin que, como hemos precisado en el fundamento jurídico 5 de la STC 37/1995 , 'ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal ( SSTC 140/1985 , 37/1988 y 106/1988 )'. En fin, 'no puede encontrarse en la Constitución -hemos dicho en el mismo lugar- ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos. El establecimiento y regulación, en esta materia, pertenece al ámbito de libertad del legislador ( STC 3/1983 )' ( STC 37/1995 , FJ 5). Como consecuencia de lo anterior, 'el principio hermenéutico pro actione no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder al sistema judicial, que en las sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a la pretensión' que 'es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales el sistema de recursos' ( SSTC 37/1995 , 58/1995 , 138/1995 y 149/1995 " .

Por otra parte, como ha declarado también el Tribunal Constitucional en su sentencia nº 230/2001, de 26 de noviembre , entendiéndose incorporado el sistema de recursos a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las Leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales, "estas leyes pueden establecer distintos requisitos procesales para la admisión de los recursos, cuya interpretación es competencia exclusiva de los Jueces y Tribunales ordinarios. Y el respeto que, de manera general, ha de observarse en relación con las decisiones de los órganos judiciales adoptadas en el ámbito de la interpretación y de la aplicación de la legalidad ordinaria, "debe ser, si cabe, aún más escrupuloso cuando la resolución que se enjuicia es ... del Tribunal Supremo -a quien está conferida la función de interpretar la ley ordinaria (también, evidentemente la procesal) con el valor complementario del ordenamiento que le atribuye el Código Civil (art. 1.6 )-, y ha sido tomada en un recurso, como el de casación, que está sometido en su admisión a rigurosos requisitos, incluso de naturaleza formal" ( SSTC 119/1998, FJ 2 , y 160/1996, de 15 de octubre , FJ 3) ".

El derecho a la tutela judicial efectiva no se vulnera por la apreciación razonada de una causa de inadmisión del recurso de casación prevista legalmente. Según el Tribunal Constitucional, el derecho a la tutela judicial efectiva es "un derecho prestacional de configuración legal" cuyo ejercicio y prestación "están supeditados a la concurrencia de los presupuestos y requisitos que, en cada caso, haya establecido el legislador", de tal modo que ese derecho "también se satisface con la obtención de una resolución de inadmisión, que impide entrar en el fondo de la cuestión planteada, si esta decisión se funda en la existencia de una causa legal que así lo justifique" ( sentencia 26/2003, de 10 de febrero , y las que en ella se citan), siendo esto último lo que aquí ocurre.

SEXTO. - Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139.3 de la citada Ley y vistos los términos de su escrito de alegaciones, fija en 500 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos, sin perjuicio de tener presente que conforme al artículo 36.2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero , reguladora de la Asistencia Jurídica Gratuita, cuando sea condenado al pago de las costas quien hubiera obtenido el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita o lo tuviera legalmente reconocido, éste quedará obligado a pagar las causadas en su defensa y las de la parte contraria si dentro de los tres años siguientes a la terminación del proceso viniere en mejor fortuna.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA POR UNANIMIDAD::

Inadmitir el recurso de casación nº 2476/2015 interpuesto por la representación de D.ª Diana contra la sentencia de 26 de mayo de 2015, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 3ª, de la Audiencia Nacional, en el recurso nº 2061/2013 , resolución que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, en los términos expresados en el Razonamiento Jurídico Sexto.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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