ATS, 14 de Enero de 2016

PonenteMANUEL VICENTE GARZON HERRERO
ECLIES:TS:2016:359A
Número de Recurso665/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución14 de Enero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Enero de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO .- Por el Procurador de los Tribunales don José Abajo Abril, en nombre y representación de Dª Camila , se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 14 de octubre de 2014, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del T.S.J. de Asturias, en el recurso nº 1147/2012 , relativo al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

SEGUNDO .- Por providencia de 13 de octubre de 2015 se acordó conceder a las partes un plazo común de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible causa de inadmisión del recurso siguiente: defectuosa preparación de los dos motivos en que se articula el recurso de casación, por no haberse justificado en el escrito de preparación del recurso que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia. ( art. 89.2 LRJCA ). El referido trámite ha sido evacuado por la parte recurrente -Dª Camila - y por la parte recurrida - GOBIERNO DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzon Herrero , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Dª Camila contra la resolución de la Consejera de Hacienda y Sector Público del Principado de Asturias, de fecha 10 de octubre de 2012, que desestimó la solicitud de declaración de nulidad de peno derecho de las resoluciones del Jefe del Área de Inspección de 12 de abril de 2007, por las que se acuerdan las liquidaciones y se incoan los expedientes sancionadores, relativos al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones presentado por la hoy recurrente.

En relación con la causa de inadmisión puesta en la providencia de fecha 7 de abril de 20125, relativa a la falta de juicio de relevancia, es preciso recordar que hay que poner de manifiesto que, en virtud del artículo 86.4 LJCA , las sentencias que, siendo susceptibles de casación por aplicación de los apartados precedentes, hayan sido dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, sólo serán recurribles en casación si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora, indicando el artículo 89.2 de la expresada Ley , a propósito del escrito de preparación, que en el supuesto previsto en el artículo 86.4 habrá de justificarse que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

En definitiva, se precisa para que sean recurribles las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia - todas, con abstracción de la Administración autora de la actuación impugnada- que, además de ser susceptibles de casación por razón de la materia o la cuantía del asunto, concurran los siguientes requisitos: A) que el recurso de casación pretenda fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido; B) que esas normas, que el recurrente reputa infringidas, hubieran sido invocadas oportunamente por éste o consideradas por la Sala sentenciadora; C) que el recurrente justifique en el escrito de preparación del recurso que la infracción de las mismas ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

Esta Sala ha manifestado de forma reiterada que, para entender cumplido este requisito no basta la cita de las normas que se reputan infringidas, tampoco una mera afirmación apodíctica de su pretendida inaplicación o vulneración, sino que debe razonarse que la infracción de las expresadas normas ha sido relevante y determinante del fallo , haciendo explícito cómo, por qué y de qué forma la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha influido y ha sido determinante del fallo.

De igual modo, hemos señalado (Auto de 27 de abril de 2009, Rec. 272/2008) que lo que caracteriza la recurribilidad de las sentencias ( artículo 86.4 LRJCA ) no es la naturaleza estatal o autonómica de las normas aplicadas en el proceso, sino, en relación con la fundamentación jurídica de la sentencia , el carácter estatal de las normas en que el recurrente pretende basar su recurso, a las cuales ha de referirse, en el escrito de preparación, justificando que su vulneración ha sido relevante para el fallo que se recurre.

Ha de tenerse en cuenta, a propósito del significado del juicio de relevancia exigido en el artículo 89.2 de la LRJCA , que conforme a la jurisprudencia de esta Sala, aunque no se trata de articular en el escrito preparatorio del recurso el motivo o motivos que han de servir de fundamento al recurso de casación, lo que constituye el contenido propio del escrito de interposición, su finalidad consiste en anunciar la norma o normas jurídicas concretas, de derecho estatal o comunitario europeo, que la parte recurrente entiende han sido infringidas por la sentencia y justificar que su infracción, que en la fase de preparación se da por supuesta, es relevante y determinante del fallo, por remisión a la fundamentación jurídica de este. El juicio de relevancia tiene su sede propia en el escrito de preparación del recurso, cumpliendo la función de acotar las infracciones normativas que habrán de servir para articular los motivos de casación. Según ha recordado con insistencia esta Sala (por todos Autos de 18 y 25 de noviembre de 2004 ), la no formulación o la insuficiencia del juicio de relevancia constituye un defecto no subsanable en escritos posteriores como el de interposición del recurso de casación o el de alegaciones, so pena de desnaturalizar su significado, y sin que, por otro lado, pueda aceptarse que esta inexcusable carga procesal, que sólo a la parte recurrente afecta, pueda ser suplida por la colaboración del órgano jurisdiccional.

SEGUNDO .- El escrito de preparación del recurso de casación no se ajusta a lo que dispone el citado artículo 89.2 de la ley jurisdiccional en la medida que no se ha realizado justificación alguna de la relevancia y determinación que las normas citadas como infringidas, han supuesto en el fallo de la sentencia.

Así, el escrito preparatorio expresa: "....A/ El primer motivo del recurso, por la vía del art. 88, letra d) de la L.j ., sobre nulidad de pleno derecho de los actos administrativos, por infracción de normas esenciales del procedimiento, específicamente por no haber acudido al procedimiento de comprobación de valores establecido en los artículos 134 y 135 LGT como exige el art. 57.4 que se citan también como directamente infringidos por inaplicación. A efectos de justificar la relevancia de las normas cuya infracción se denuncia se hace constar que en la demanda y en conclusiones se han invocado oportunamente dichas normas haciendo la recurrida referencia a las mismas en su considerandos si bien para afirmar que resultan inaplicables, que es lo que cabalmente cabe interpretar de aquellos, siendo tal inaplicación la consecuencia directa del fallo de la sentencia. B/ El segundo motivo, por la vía del art. 88, letra d) de la L.j ., se fundamentará en infracción del artículo 217, c) de la L.G.T . sobre nulidad de pleno derecho de los actos administrativos que tengan un contenido imposible, en relación con el artículo 1.068 C. Cv y jurisprudencia que lo interpreta sobre los efectos del acto de partición , citando al efecto las sentencias de ........; así como en relación con el art. 31.1 de la Constitución Española en tanto establece el principio de capacidad económica en el sistema tributario y rechaza el alcance confiscatorio del mismo. La relevancia de la norma citada como infringida en el fallo de la sentencia resulta de su inaplicación al caso en que se produce un acto administrativo que desconoce un aspecto tan sustancial en el ámbito del Derecho como es el de la titularidad de las cosas, de forma que se considera como base imponible el valor atribuido a la titularidad de unos derechos de aprovechamiento urbanísticos que ni siquiera están consolidados y menos aún han sido aún adjudicados a la supuesta donante a la fecha de la "donación" de forma que resulta aplicable el aforismo nemo da quod non habet, siendo este aspecto el que constituye el objeto del presente motivo, esto es, la imposibilidad física y jurídica de lo que la Administración afirma; imposibilidad que integra, según la doctrina jurisprudencial expresamente citada por la recurrida, el supuesto del artículo 217, c) LGT . Esto es, que el acto administrativo tenga un contenido imposible...."

Es evidente que no se ha efectuado el juicio de relevancia exigido por el artículo 89.2, ya que en modo alguno se justifica que la infracción de normativa estatal que cita haya tenido relevancia, determinando el fallo recurrido, pues la parte recurrente se ha limitado a citar los artículos que considera infringidos por la sentencia impugnada , pero sin justificar, en modo alguno, cómo la pretendida infracción de las mismas, aún cuando sea por inaplicación, ha podido ser relevante y determinante de la sentencia que se impugna; esto es, razonar porqué la Sala de instancia debió aplicar tales preceptos para resolver el litigio y porqué su aplicación hubiera determinado un fallo distinto del que alcanzó, todo ello, en contraste con la fundamentación de la sentencia recurrida; justificación que ha de ser acreditada por el que prepara el recurso de casación, con explicitación de cómo, por qué y de qué forma ha influido y ha sido determinante del fallo .

En consecuencia, el presente recurso debe ser inadmitido, de conformidad con el artículo 93.2.a), en relación con los artículos 86.4 , 88.1 , 89.1 y 2 LJCA .

TERCERO .- No obstan a la anterior conclusión las alegaciones formuladas por la mercantil recurrente en el trámite de audiencia conferido, en las que, en síntesis, sostiene que se cumple con la exigencia de haber efectuado el juicio de relevancia y ello por las siguiente motivos : 1º) en relación con el primer motivo, porque, únicamente indica las normas que se reputan infringidas, por inaplicación, haciendo mención al contenido de su escrito de demanda y conclusiones, al tiempo de señalar que la inaplicación de los mismos es la consecuencia directa del fallo de la sentencia, pero sin ponerlos en relación con la razón de decidir de la misma -téngase en cuenta que la sentencia impugnada desestima la pretensión de la recurrente de acudir al procedimiento de comprobación de valores, porque la recurrente no impugnó ni propuso tasación pericial contradictoria, por lo que no puede cuestionar ahora la procedencia del valor por no corresponder con el verdadero valor del aprovechamiento urbanístico y porque, en el caso de que la Administración acepte como valor el precio fijado en los documentos de transmisión, no es preceptivo aplicar el valor urbanístico de la Ley del Suelo y Valoraciones.

  1. ) En relación con el motivo segundo, porque la recurrente, en definitiva, no hace sino reproducir los argumentos que vertió en su escrito de demanda y conclusiones, sin más referencia a la sentencia impugnada que el no haber aplicado los referidos preceptos, pero sin que en ningún caso el juicio de relevancia gire en torno a la fundamentación jurídica de la sentencia impugnada, en la que, en definitiva, tras analizar la imposibilidad a la que se refieren las leyes, concluye, a la vista de los contratos suscritos por la recurrente "...que estamos ante la cesión de créditos y adquisición de derechos hereditarios sobre determinados bienes concurriendo los demás elementos para la perfección y validez de las transmisiones. Producido el hecho imponible, ya sea titulo oneroso o gratuito, dicha calificación no puede revisarse en el presente procedimiento, no es cierto que las liquidaciones tengan un contenido imposible. No se da una imposibilidad física o material como exige la jurisprudencia, ni tampoco una imposibilidad lógica....estaríamos ante una imposibilidad jurídica que daría lugar prácticamente a una ilegalidad de la actuación administrativa... Es evidente que el hecho imponible se produjo con la cesión de estos derechos sobre los que tenía disponibilidad la transmitente con independencia de que se hubieran adquirido definitivamente hasta la partición hereditaria y que el devengo del impuesto se originó con la suscripción de los citados documentos con actos de evidente contenido económico si se atiende a las estipulaciones pactadas, con percepción en uno de ellos de una parte del precio. Por lo tanto no es un motivo que pueda ser alegado en un procedimiento de revisión de actos nulos de pleno derecho, si como ocurre en el presente una parte de las liquidaciones es firme..."

Es claro, con base en lo expuesto, que el juicio de relevancia de ambos motivos, en ningún caso, gira en torno a la razón de decidir de la sentencia impugnada.

Además, el artículo 89.2 de la Ley impone dicha carga procesal a todas las sentencias dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, con independencia de la Administración autora del acto administrativo recurrido y de qué tipo de normativa haya sido la invocada en el proceso de instancia o aplicada por la sentencia recurrida (entre otros, Autos de 2 de julio de 2001 o de 14 de abril de 2005), por lo que la mera cita de normas estatales no exime de la obligación de formular el juicio de relevancia, como tampoco dicho juicio está excusado por la alegación de la recurrente de que la inaplicación de los artículos citados es relevante y determinante del fallo.

CUARTO .- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139. 3 de la citada Ley , fija en 1000 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación de Dª Camila , contra la sentencia de 14 de octubre de 2014, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del T.S.J. de Asturias, en el recurso nº 1147/2012 , que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, señalándose como cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos la de 1000 euros.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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