ATS, 14 de Enero de 2016

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2016:355A
Número de Recurso2856/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución14 de Enero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Enero de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO .- Por la Procuradora de los Tribunales D. ª María Isabel González González, en nombre y representación de D. Ambrosio , se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de 17 de junio de 2015, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 5ª, de la Audiencia Nacional, en el recurso nº 330/2013 , sobre expulsión del territorio español por comisión de infracción muy grave.

SEGUNDO .- Por providencia de 14 de octubre de 2015 se acordó conceder a las partes un plazo común de diez días para que formularan alegaciones acerca de la posible concurrencia de la siguiente causa de inadmisión del recurso:

"- Carecer manifiestamente de fundamento el recurso interpuesto, al no contener una crítica razonada de la concreta fundamentación jurídica de la sentencia recurrida, siendo en su mayor parte una reiteración de distintos párrafos de la demanda. ( artículo 93.2.d) LRJCA )."

Ha presentado alegaciones únicamente el Sr. Abogado del Estado, como parte recurrida.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro Jose Yague Gil , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada desestima el recurso interpuesto contra la resolución del Secretario de Estado de Seguridad de 25 de junio de 2013, que decretó la expulsión del territorio nacional de D. Ambrosio con la consiguiente prohibición de entrada en España por un período de diez años, por la comisión de una infracción muy grave prevista en el artículo 54.1.a) de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero , sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, que tipifica como tal participar en actividades contrarias a la seguridad nacional.

SEGUNDO .- El escrito de interposición se estructura en forma de alegaciones, en cuyo desarrollo expositivo la parte recurrente reitera incluso literalmente distintos párrafos de su demanda (sin más alteración que las variaciones formales imprescindibles para dar al escrito la forma de un recurso de casación) sin efectuar la menor consideración crítica hacia la concreta fundamentación jurídica de la sentencia de instancia ni a las específicas razones por las que la Sala a quo desestimó el recurso, que se contienen en el tercero de los fundamentos de derecho de la sentencia de instancia (donde, partiendo la Sala de instancia de "la existencia de prueba de cargo suficiente de la comisión de la infracción, así como la procedencia de la incardinación de los hechos en la conducta castigada, extremos que ni siquiera se discuten por el actor", razonó sobre las dos cuestiones que se habían suscitado, esto es: la relación del procedimiento administrativo sancionador con el proceso penal seguido al recurrente y la alegada vulneración del principio de proporcionalidad, razonamientos sobre los que la parte ahora recurrente en casación no efectúa referencia crítica alguna).

Planteado el recurso de casación en estos términos, es clara su carencia manifiesta de fundamento, pues la finalidad de éste recurso es depurar la sentencia recaída en función de las infracciones jurídicas en que haya podido incurrir y que hayan sido objeto de denuncia en el marco que establece el artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción . De ahí que constituya una desnaturalización del recurso de casación repetir lo alegado ante el Tribunal "a quo", limitándose el recurrente a manifestar su disentimiento frente a la sentencia recurrida, pero sin razonar adecuadamente las infracciones jurídicas de que adolece, a su juicio, la resolución judicial impugnada. Lo contrario supondría convertir la casación en una nueva instancia o, lo que sería igual, confundir este recurso extraordinario con un recurso ordinario de apelación.

A mayor abundamiento, y por apurar el examen del asunto, las escuetas alegaciones de la parte recurrente en las que se aparta de su escrito de demanda, contenidas al inicio de la denominada alegación primera (parte del párrafo segundo y un párrafo tercero), carecen asimismo de fundamento, pues en ellas se limita a aducir la falta de prueba de la comisión de la conducta sancionada, siendo esta una cuestión que ni siquiera se discutió ante la Sala a quo, y que, en todo caso, lo único que refleja es una genérica manifestación de discrepancia contra la apreciación de los hechos concurrentes efectuada por el Tribunal a quo , cuando es reiterada y uniforme la jurisprudencia que ha dicho que tal apreciación corresponde al Tribunal de instancia, sin que pueda ser sustituido en tal cometido por esta Sala de casación, salvo circunstancias excepcionales que aquí ni siquiera se citan y menos aún se razonan.

Procede, pues, declarar la inadmisión del presente recurso de casación por carecer manifiestamente de fundamento, en aplicación del artículo 93.2.d) de la vigente Ley Jurisdiccional .

TERCERO .- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139.3 de la citada Ley y vistas las actuaciones procesales, fija en 500 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos, sin perjuicio de tener presente que conforme al artículo 36.2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero , reguladora de la Asistencia Jurídica Gratuita, cuando sea condenado al pago de las costas quien hubiera obtenido el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita o lo tuviera legalmente reconocido, éste quedará obligado a pagar las causadas en su defensa y las de la parte contraria si dentro de los tres años siguientes a la terminación del proceso viniere en mejor fortuna.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA POR UNANIMIDAD::

Inadmitir el recurso de casación nº 2856/2015 interpuesto por la representación procesal de D. Ambrosio contra la sentencia de 17 de junio de 2015, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 5ª, de la Audiencia Nacional, dictada en el recurso nº 330/2013 , resolución que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, en los términos expresados en el último de los razonamientos jurídicos.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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