ATS, 14 de Enero de 2016

PonenteRAFAEL FERNANDEZ VALVERDE
ECLIES:TS:2016:351A
Número de Recurso2103/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución14 de Enero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Enero de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO .- Por la procuradora Doña María del Carmen Moreno Ramos en nombre y representación de Fundación Cristóbal Murrieta se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 20 de marzo de 2015, de la Sala de lo contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, Sección Segunda, en el recurso 764/08 , sobre planeamiento urbanístico. Comparecen como partes recurridas el procurador D. Felipe Juanas Blanco en nombre y representación del Ayuntamiento de Santurtzi (Vizcaya) y el procurador D. Luis Pozas Osset, en nombre y representación de la Congregación de las Hijas de la Cruz.

SEGUNDO .- Por Providencia de 7 de octubre de 2014 se acordó conceder a las partes el plazo común de diez días para que, en su caso, formulen alegaciones sobre la inadmisión del recurso de casación opuesta por la representación procesal del Ayuntaniento de Santurtzi en su escrito de personación como parte recurrida.

Trámite que ha sido evacuado por la parte recurrente en su escrito de 27 de octubre de 2015 y por el procurador D. Luis Pozas Osset, en nombre y representación de la Congregación de las Hijas de la Cruz en escrito de 29 de octubre de 2015.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- El fallo de la sentencia recurrida es del siguiente tenor literal: " Con rechazo de las causas de inadmisibilidad alegadas por las partes demandadas y estimando parcialmente el recurso 764/2008 interpuesto por la Fundación Cristóbal Murrieta, actuando como Patrono D. Felipe , contra:

(1) El Acuerdo de 22 de septiembre de 2006 de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Santurtzi, recaído en sesión extraordinaria y urgente n° 26/2006, por el que se dejó sin efecto el Decreto de la Alcaldía n° 1753, de 4 de agosto de 2006, por el que se aprobó inicialmente el Estudio de Detalle de la Unidad de Ejecución de Suelo Urbano Consolidado ACR-113 Colegio Hijas de la Cruz, presentado el 14 de julio de 2006.

(2) La desestimación presunta, por silencio administrativo, de la solicitud presentada el 4 de diciembre de 2006 de certificación de acto presunto estimatorio de la Aprobación Definitiva del Estudio de Detalle de la citada Unidad de Ejecución.

Debemos

  1. - Declarar la disconformidad a derecho del Acuerdo de 22 de septiembre de 2006 de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Santurtzi, recaído en sesión extraordinaria y urgente n° 26/2006, por el que se dejó sin efecto el Decreto de la Alcaldía n° 1753, de 4 de agosto de 2006, por el que se aprobó inicialmente el Estudio de Detalle de la Unidad de Ejecución de Suelo Urbano Consolidado ACR-1 13 Colegio Hijas de la Cruz, presentado el 14 de julio de 2006 que, por ello, anulamos y dejamos sin efecto.

  2. - Desestimar la pretensión dirigida a la declaración de aprobación por silencio positivo del Estudio de Detalle y, por ello, ratificar la desestimación presunta de la solicitud presentada el 4 de diciembre de 2006.

  3. - No hacer expreso pronunciamiento en cuanto a las costas."

    Contra esta sentencia preparó recurso de casación la Fundación Cristóbal Murrieta alegando que el recurso lo formalizará en dos motivos: el primero al amparo del art. 88.1.c) LJ por falta de motivación e incongruencia omisiva e interna de la sentencia y el segundo, por vía del art. 88.1.d) LJ . por infracción de los artículos: 43 y 62.2 de la ley 30/92 , 149.1 CE y 16.3 de la Ley 6/98 .

    El Ayuntamiento de Santurtzi se ha opuesto a su admisión " por cuanto los motivos de casación que se instan tiene como fundamento subyacente la aplicación de lo dispuesto en el artículo 98.3 de la Ley Autonómica del Suelo del País Vasco 2/2006 de 30 de junio que regula el silencio administrativo negativo respecto a la aprobación definitiva de los Estudios de Detalle".

    SEGUNDO .- Esta Sala ha declarado reiteradamente que el artículo 90.3 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa (LRJCA, en adelante), habilita a la parte recurrida para oponerse a la admisión del recurso exclusivamente por la causas previstas en el artículo 93.2.a) de la LRJCA , es decir, porque no obstante haberse tenido por preparado el recurso no se hayan observado los requisitos exigidos -defectuosa preparación- o porque la resolución impugnada no sea susceptible de recurso de casación, ya que esa habilitación es consecuencia, como se infiere del texto del mencionado artículo 90.3 de la LRJCA , de la imposibilidad legal en que se encuentra aquélla para reaccionar frente a la providencia que tenga por preparado el recurso de casación, contra la que no puede interponer recurso alguno.

    El artículo 86.4 de la LRJCA dispone que las sentencias que, siendo susceptibles de casación por aplicación de los apartados precedentes, hayan sido dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, sólo serán recurribles en casación si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora, preceptuando el artículo 89.2 de la expresada Ley , a propósito del escrito de preparación, que en el supuesto previsto en el artículo 86.4 habrá de justificarse que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

    Por ello, el juicio de relevancia tiene su sede propia en el escrito de preparación del recurso, cumpliendo la función de acotar las infracciones normativas que habrán de servir para articular los motivos de casación y haciendo explícito cómo, porqué y de qué forma ha influido y ha sido determinante del fallo de la Sentencia de instancia, con la consecuencia de que la inobservancia del artículo 89.2 afecta a la sustancia misma del escrito de preparación -no se trata de un defecto formal-, razón por la que no puede entenderse subsanada por remisión al contenido de la sentencia, ni en actuaciones posteriores.

    Se precisa, por tanto, para que sean recurribles las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia -todas, con abstracción de la Administración autora de la actuación impugnada- que, además de ser susceptibles de casación por razón de la materia o la cuantía del asunto, concurran los siguientes requisitos: A) Que el recurso de casación pretenda fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido; B) Que esas normas, que el recurrente reputa infringidas, hubieran sido invocadas oportunamente por éste o consideradas por la Sala sentenciadora; C) Que el recurrente justifique en el escrito de preparación del recurso que la infracción de las mismas ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

    Finalmente, es consolidada la jurisprudencia en cuanto a que la carga añadida de no sólo anunciar sino también "justificar" la infracción del Derecho aplicable sólo juega respecto del motivo del subapartado d) y no respecto de los demás, es decir, de los motivos de los subapartados a), b) y c) del mismo artículo 88.1 (entre otros, Auto de 26 de febrero de 2009, RC 3462/2008 y de 22 de septiembre de 2011, RC 6240/2010).

    TERCERO .- Proyectadas estas consideraciones sobre el caso que ahora nos ocupa, el primer motivo de casación formulado al amparo del art. 88.1.c) LJ esta correctamente preparado y a su admisión no puede oponerse la parte recurrida, como hemos razonado en el último párrafo del anterior razonamiento.

    Sin embargo el segundo motivo es inadmisible pues lo trascendente a los efectos que aquí interesan, como ya se ha dicho, es la norma aplicada, que en el caso de autos, es exclusivamente autonómica y la cita de la normativa constitucional y estatal que efectúa la parte recurrente tiene meramente carácter instrumental, ya que no son las normas de aplicación directa al presente supuesto. Veamos.

    Dada la estimación parcial del recurso contencioso-administrativo la parte demandante en la instancia solo puede alzarse en casación contra el pronunciamiento del fallo de la sentencia que le perjudica, esto es, la desestimación de " la pretensión dirigida a la declaración de aprobación por silencio positivo del Estudio de Detalle y, por ello, ratificar la desestimación presunta de la solicitud presentada el 4 de diciembre de 2006", cuyos razonamientos desestimatorios están recogidos en su extenso noveno fundamento de derecho en el que, tras determinar la normativa aplicable alegada en los fundamentos de la demanda, " Por un lado, partiendo de lo que defiende la demanda, la aplicación de la regulación recogida en la ley 17/1994, de 30 de junio, de medidas urgentes en materia de vivienda y de tramitación de los instrumentos de planeamiento y gestión urbanística, debemos tener en presente su art. 8.3 , que precisó:.." concluyendo que "se debe rechazar que hubiera concurrido silencio positivo en la aprobación definitiva del Estudio de Detalle, estando el marco normativo recogido, en su momento, en la ley 17/994 del Parlamento Vasco". Además. examina el instituto del silencio en la aprobación de este instrumento de planeamiento interpretando la Disposición Transitoria segunda de la ley 20/2206 , de suelo y urbanismo del País Vasco.

    Hemos de concluir que no son tomadas en consideración por la sentencia recurrida las normas alegadas por el recurrente en el segundo motivo de casación de su escrito de preparación, lo que abunda en la conclusión antes indicada de que la cita de tales preceptos es meramente instrumental.

    Por esta razón debemos acoger la petición de inadmisión opuesta por el Ayuntamiento de Santurtzi por ser normativa autonómica la única aplicable y sin que a esta conclusión obsten las alegaciones del recurrente vertidas en el trámite de audiencia en las que, en síntesis, insiste en que se han vulnerado los arts. 62.2 , 43 y 44 de la ley 30/92 y el art. 16.3 de la ley 6/9, del régimen del suelo y valoraciones, sobre el sentido estimatorio del silencio positivo determinado por el legislador estatal, siendo un precepto de carácter básico.

    Y decimos que no podemos acoger estas alegaciones porque:

  4. - La infracción de artículos de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas constituyen un elemento común para todos los ordenamientos jurídicos, ya sea el estatal, autonómico o local y no pueden servir por si solos para fundar un recurso de casación, cuando el derecho material, cuya interpretación por el órgano jurisdiccional se impugna, es puramente autonómico, pues, como señalan las sentencias de esta Sala de 31 de mayo de 2011 y 6 de marzo de 2003 ( recursos de casación núm. 4768/2007 y 593/2006 ), admitir lo contrario sería tanto como privar de contenido al artículo 86.4 de la Ley Jurisdiccional al existir siempre la posibilidad de acogerse a estos preceptos instrumentales y principios generales para, con base en su infracción, entablar el recurso de casación para que, en el caso que nos ocupa, al socaire de las infracciones denunciadas, interprete esta Sala el mentado Texto Refundido autonómico, cuando reiteradamente hemos declarado su improcedencia ( Sentencias de 4 de mayo de 2000 -- recurso de casación nº 8409/1994--, de 23 de enero de 2001 -- recurso de casación nº 9155/95--, de 19 de julio de 2001 -- recurso de casación nº 2983/1996--, de 26 de julio de 2001 -- recurso de casación nº 8858/1996--, de 15 de octubre de 2001 -- recurso de casación nº 3525/1996--, de 14 de noviembre de 2002 -- recurso de casación nº 11120/1998--, de 29 de mayo de 2003 -- recurso de casación nº 759/1999 --, entre otras).

    En concreto, sobre aprobación por silencio administrativo de los planes urbanísticos, basado en la pretensión de aplicar las normas que la Ley 30/1992 dedica a la regulación del régimen general del silencio administrativo ya hemos dicho, por todas sentencia de 5 de diciembre de 2014, recurso de casación 3738/2012 , que "existiendo una regulación propia del procedimiento de elaboración de los planes en la Comunidad autónoma no resulta procedente la invocación de derecho estatal, cuya aplicación sólo resultaría posible en defecto de tal regulación". Y

  5. - Porque como dijimos en nuestra Sentencia de 3 de junio de 2014, recurso de casación 6385/2011 , en el que confirmamos una sentencia dictada por la misma Sala y Sección del País Vasco, con similar problemática a la que ahora nos ocupa, en el cual "La entidad recurrente pretendía, en lo que ahora interesa, un pronunciamiento de la Sala de instancia que declarase definitivamente aprobada la modificación puntual de las Normas Subsidiarias por silencio positivo", desestimamos dicho recurso de casación 6335/2011 por la misma razón que ahora debemos inadmitir este segundo motivo del recurso de casación 2103/2015, porque " Han sido, pues, normas autonómicas y no las estatales denunciadas las que han impedido la aplicación del juego del silencio administrativo positivo."

    Todo lo cual nos lleva a declarar la inadmisibilidad del segundo motivo del recurso por cuanto la sentencia impugnada, para llegar a la conclusión finalmente alcanzada sólo interpreta y aplica derecho autonómico, siendo defectuosa su preparación, de conformidad con los artículos 86.4 y 89.2 en relación con el 93.2.a) de la LRJCA .

    En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del segundo motivo del recurso de casación interpuesto por Fundación Cristóbal Murrieta contra la Sentencia de 20 de marzo de 2015 de la Sala de lo contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, Sec.2 en el recurso 764/08 , así como la admisión del primer motivo. Sin costas.

Para su sustanciación, en la parte que se admite, remítanse las actuaciones a la Sección Quinta de esta Sala, de conformidad con las reglas de reparto de asuntos.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR