ATS, 14 de Enero de 2016

PonenteOCTAVIO JUAN HERRERO PINA
ECLIES:TS:2016:327A
Número de Recurso2046/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución14 de Enero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Enero de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO .- Por el Procurador de los Tribunales D. Juan Torrecilla Jiménez, en nombre y representación de Repsol Comercial de Productos Petrolíferos, S.A., se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 20 de abril de 2015 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Séptima), en el recurso nº 291/014 , sobre responsabilidad patrimonial en materia tributaria.

SEGUNDO .- Por Providencia de fecha 9 de septiembre de 2015, se puso de manifiesto a las partes para que pudieran formular alegaciones, por plazo común de diez días, sobre la posible concurrencia de la siguiente causa de inadmisión del recurso interpuesto: Estar exceptuada parcialmente del recurso de casación la resolución judicial impugnada por haber recaído en un asunto cuya cuantía no excede de 600.000 euros, pues aunque dicha cuantía fue fijada en la instancia en 1.189.592,38 euros por la solicitud de indemnización por daños y perjuicios en materia tributaria, sin embargo se ha producido una acumulación objetiva de pretensiones al tratarse de una reclamación por las liquidaciones del Impuesto de Sociedades de los ejercicios 2000 y 2001, resultando de aplicación al caso de autos la doctrina de la Sala sobre la acumulación objetiva de pretensiones, por lo que es notorio que la cuantía casacional del recurso no supera el referido límite legal exigible con relación al importe de la indemnización del ejercicio 2000 (427.867,16 euros), en tanto que sí supera dicho límite legal la indemnización solicitada por el ejercicio de 2001 (761.725,22 euros) ( artículos 41.1 y 3 , 86.2.b ) y 93.2.a) LJCA ). Dicho trámite ha sido evacuado por la parte recurrente (Repsol Comercial de Productos Petrolíferos, S.A.) y por la parte recurrida (Sr. Abogado del Estado).

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La Sentencia recurrida desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad ahora recurrente en casación contra la Resolución del Presidente de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de 4 de junio de 2014 que desestima la reclamación de indemnización de daños y perjuicios frente a la Agencia Tributaria por las Actas levantadas en relación con el Impuesto de Sociedades (ejercicios 2000 y 2001).

SEGUNDO .- La casación contencioso-administrativa es un recurso de ámbito limitado, en lo que aquí interesa, por razón de la cuantía, como resulta de lo establecido en el artículo 86.2.b) de la Ley Jurisdiccional , que exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas en asuntos cuya cuantía, cualquiera que fuere la materia, no exceda de 600.000 euros (salvo que se trate del procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no es el caso), siendo irrelevante, a efectos de la inadmisibilidad del expresado recurso, como esta Sala ha dicho reiteradamente, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia o el ofrecimiento del mismo al notificarse la resolución impugnada, siempre que la cuantía no supere el límite legalmente establecido, estando apoderado este Tribunal para rectificar fundadamente - artículo 93.2.a) de la mencionada Ley - la cuantía inicialmente fijada de oficio o a instancia de la parte recurrida.

Por otra parte, con arreglo al artículo 41.3 de la mencionada Ley , en los supuestos de acumulación de pretensiones -es indiferente que tenga lugar en vía administrativa como jurisdiccional- aunque la cuantía del recurso venga determinada por la suma del valor de las pretensiones objeto de aquélla, no comunicará a las de cuantía inferior la posibilidad de casación.

TERCERO .- En el caso de autos y aunque en la instancia la cuantía del pleito quedó fijada en 1.189.592,38 euros por la solicitud de indemnización por daños y perjuicios en materia tributaria, sin embargo se ha producido una acumulación objetiva de pretensiones al tratarse de una reclamación por las liquidaciones del Impuesto de Sociedades de los ejercicios 2000 y 2001, resultando de aplicación al caso de autos la doctrina de la Sala sobre la acumulación objetiva de pretensiones, por lo que es notorio que la cuantía casacional del recurso no supera el referido límite legal exigible con relación al importe de la indemnización del ejercicio 2000 (427.867,16 euros), en tanto que sí supera dicho límite legal la indemnización solicitada por el ejercicio de 2001 (761.725,22 euros).

Por tanto, y con arreglo a lo establecido en el artículo 93.2.a), inciso segundo, en relación con los artículos 86.2.b ) y 41.1 y 3 de la Ley Jurisdiccional , procede declarar la inadmisión del recurso con relación a la indemnización del ejercicio 2000 y la admisión del recurso en cuanto a la indemnización del ejercicio 2001.

CUARTO .- No obstan a la conclusión anterior de inadmisión del recurso las alegaciones formuladas por la parte recurrente en el trámite de audiencia conferido manifestando que en el caso de autos la cuantía litigiosa viene determinada por el total de la pretensión indemnizatoria, sin que pueda dividirse la misma por el número de ejercicios de la liquidación tributaria practicada, ya que considera que se trata de supuestos distintos, habida cuenta que en el caso de autos lo que se discute es la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada y no la liquidación tributaria resultante de la actuación de la Agencia Estatal Tributaria, citando al efecto sendas Sentencias del Alto Tribunal.

En efecto, dichas alegaciones no pueden ser atendidas, pues conforme al artículo 41.1 de la Ley de la Jurisdicción , la cuantía del recurso viene determinada por el valor económico de la pretensión, que, a tenor de lo expresado con anterioridad, sería notoriamente insuficiente para acceder a la casación con relación a la indemnización del ejercicio 2000, sin que, por consiguiente, pueda predicarse la admisibilidad del recurso, pues en base a la doctrina jurisprudencial establecida por esta Sala, en los términos ya expresados, en el presente supuesto resulta notorio que concurre una acumulación objetiva de pretensiones, por lo que en virtud de lo dispuesto en el artículo 41.1 y 3 de la Ley jurisdiccional ha de atenderse al importe individualizado de cada una de dichas pretensiones, ya que lo que caracteriza a dicha figura procesal es, precisamente, la reunión de dos o más pretensiones en un mismo procedimiento para ser resueltas en una sola decisión, que es justamente lo que aquí ha ocurrido, aplicándose esta regla al caso de autos, ya que si bien la actora cuantifica la pretensión indemnizatoria por el total de la suma de los daños y perjuicios que considera infligidos por los dos ejercicios impositivos, sin embargo no debemos olvidar que esa suma total obedece precisamente a dos ejercicios tributarios distintos, siendo notorio que si atendemos a las alegaciones de la actora la indemnización por responsabilidad patrimonial pretendida sería inferior a la ahora reclamada si sólo se hubiera tratado de un único ejercicio (IS 2000), y no dos, como acontece en el presente caso ( ATS, 13 de enero de 2011, recurso nº 4304/2010 ). Debiendo resaltarse además la circunstancia de que la propia parte recurrente en su escrito de Demanda (folios 7 y 9) evalua la indemnización individualizando la misma con relación a cada uno de los ejercicios liquidatorios (IS 2000 -427.867,16 euros- e IS 2001 - 761.725,22 euros-), por lo que no puede pretender ahora en casación obviar la acumulación objetiva de pretensiones que el mismo actor tuvo en cuenta al formalizar la Demanda.

Por otro lado, y en cuanto a que la Sala de instancia haya tenido por preparado el recurso de casación, no cabe desconocer que dicha circunstancia, como se ha dicho reiteradamente, no cambia las cosas, ya que el sistema de recursos es el establecido en la Ley, estando apoderada esta Sala por el artículo 93.2.a) de la LRJCA para dictar auto de inadmisión "si, no obstante haberse tenido por preparado el recurso, se apreciare en este trámite que la resolución impugnada no es susceptible de recurso de casación", como es el caso, independientemente del motivo que se invoque.

QUINTO .- Finalmente, es doctrina reiterada de esta Sala que no se quebranta el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24.1 de la Constitución porque un proceso contencioso-administrativo quede resuelto definitivamente en única instancia.

En este sentido, sobre el acceso a los recursos, existe una consolidada doctrina del Tribunal Constitucional que, reiterada en su Sentencia nº 252/2004, de 20 de diciembre , puede resumirse en lo siguiente: "... como hemos sintetizado en la STC 71/2002, de 8 de abril , "mientras que el derecho a una respuesta judicial sobre las pretensiones esgrimidas goza de naturaleza constitucional, en tanto que deriva directamente del art. 24.1 CE , el derecho a la revisión de una determinada respuesta judicial tiene carácter legal. El sistema de recursos, en efecto, se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales, sin que, como hemos precisado en el fundamento jurídico 5 de la STC 37/1995 , 'ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal ( SSTC 140/1985 , 37/1988 y 106/1988 )'. En fin, 'no puede encontrarse en la Constitución -hemos dicho en el mismo lugar- ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos. El establecimiento y regulación, en esta materia, pertenece al ámbito de libertad del legislador ( STC 3/1983 )' ( STC 37/1995 , FJ 5). Como consecuencia de lo anterior, 'el principio hermenéutico pro actione no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder al sistema judicial, que en las sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a la pretensión' que 'es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales el sistema de recursos' ( SSTC 37/1995 , 58/1995 , 138/1995 y 149/1995 " .

Por otra parte, como ha declarado también el Tribunal Constitucional en su Sentencia nº 230/2001, de 26 de noviembre , entendiéndose incorporado el sistema de recursos a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las Leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales, "estas leyes pueden establecer distintos requisitos procesales para la admisión de los recursos, cuya interpretación es competencia exclusiva de los Jueces y Tribunales ordinarios. Y el respeto que, de manera general, ha de observarse en relación con las decisiones de los órganos judiciales adoptadas en el ámbito de la interpretación y de la aplicación de la legalidad ordinaria, "debe ser, si cabe, aún más escrupuloso cuando la resolución que se enjuicia es ... del Tribunal Supremo -a quien está conferida la función de interpretar la ley ordinaria (también, evidentemente la procesal) con el valor complementario del ordenamiento que le atribuye el Código Civil (art. 1.6 )-, y ha sido tomada en un recurso, como el de casación, que está sometido en su admisión a rigurosos requisitos, incluso de naturaleza formal" ( SSTC 119/1998, FJ 2 , y 160/1996, de 15 de octubre , FJ 3).

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso interpuesto por la representación procesal de Repsol Comercial de Productos Petrolíferos, S.A., contra la Sentencia de 20 de abril de 2015 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Séptima), en el recurso nº 291/014 , con relación al importe indemnizatorio solicitado sobre el ejercicio del IS 2000, que se declara firme. Y la admisión del recurso en cuanto a la reclamación indemnizatoria del ejercicio IS 2001. Y para su sustanciación, remítanse las actuaciones a la Sección Sexta de esta Sala de conformidad con las reglas de reparto de asuntos.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR