ATS 49/2016, 14 de Enero de 2016

PonenteANDRES MARTINEZ ARRIETA
ECLIES:TS:2016:400A
Número de Recurso10296/2015
ProcedimientoPENAL - JURADO
Número de Resolución49/2016
Fecha de Resolución14 de Enero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Enero de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Vigésimo Séptima), se ha dictado sentencia de 30 de abril de 2014, en los autos del Rollo de Sala de Tribunal del Jurado 4/2013 , dimanante del procedimiento de Tribunal del Jurado 1/2013, procedente del Juzgado de Instrucción número 1 de Torrelaguna, por la que se condena a Luis Francisco , como autor, criminalmente responsable, de un delito de homicidio, previsto en el artículo 138 del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia agravante de parentesco, a la pena de quince años de prisión, con la accesoria legal correspondiente; y como autor, criminalmente responsable, de un delito de quebrantamiento de medida cautelar, previsto en el artículo 468 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis meses de prisión, con la accesoria legal correspondiente, así como al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular, y de sendas indemnizaciones de 227.769,66 euros a Calixto . y de 12.653,85 euros a Reyes ., con los intereses legales correspondientes.

SEGUNDO

Contra la mencionada sentencia, Luis Francisco formuló recurso de apelación ante la Sala de lo Penal y de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que fue resuelto por sentencia de 11 de noviembre de 2014 , con desestimación total de todas las alegaciones del recurrente.

TERCERO

Contra la mencionada sentencia del Tribunal Superior, Luis Francisco , bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Doña María Isabel García Martínez, formula recurso de casación, alegando, como primer motivo, al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , infracción de precepto constitucional por vulneración del artículo 24 de la Constitución y al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por aplicación indebida del artículo 468.2º del Código Penal ; como segundo motivo, al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por error en al apreciación de la prueba; y como tercer motivo, al amparo del artículo 851.1.1 º y 3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , quebrantamiento de forma por contener el relato de hechos probados, afirmaciones contradictorias y conceptos que, por su carácter jurídico, predeterminan el fallo.

CUARTO

Durante su tramitación, se dio traslado de recurso a las restantes partes personadas. En tal sentido, el Ministerio Fiscal y Reyes ., que ejercita la acusación particular, bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales Don Joaquín Pérez de Rada González Castejón, formulan escrito de impugnación, solicitando su inadmisión o, subsidiariamente, su desestimación.

QUINTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal, ha sido designado ponente el Excelentísimo Sr. Magistrado D. Andres Martinez Arrieta.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Como primer motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , infracción de precepto constitucional por vulneración del artículo 24 de la Constitución y al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por aplicación indebida del artículo 468.2º del Código Penal .

  1. Considera que no se ha practicado prueba de cargo bastante. En particular, estima que se han aplicado indebidamente los delitos de homicidio y quebrantamiento de medida cautelar, por las siguientes razones: i) porque la orden de alejamiento quedó sin efecto en julio de 2011, aunque no se hubiese notificado a los afectados esa situación; que el motivo inicial de la detención del recurrente fue el quebrantamiento la orden de alejamiento y que esa privación de libertad constituyó una detención ilegal, conforme a lo anterior y porque la persona de la que se dictó alejamiento ya estaba fallecida; ii) porque consta en autos que previamente la fallecida compareció el día 18 de abril de 2011, ante el Juzgado para retirar la denuncia, iii) porque ni la denunciante ni el denunciado recibieron comunicación alguna sobre la carencia de vigencia de la orden de alejamiento desde el 5 de julio de 2011; y iv) porque consta en autos que el acusado alquiló una vivienda en El Atazar y que, pese a ser conocedores tanto los servicios sociales como la Guardia Civil de la convivencia del matrimonio, esto es, del acusado y la fallecida, no pusieron en su conocimiento la no vigencia de la orden.

  2. Como señalan las recientes sentencias de esta Sala de 29 de Mayo y de 25 de junio de 2013 , la doctrina jurisprudencial ha admitido reiteradamente la eficacia y validez de la prueba de carácter indiciario para desvirtuar la presunción de inocencia, y ha elaborado un consistente cuerpo de doctrina en relación con esta materia. Se requiere, desde el punto de vista formal: a) Que la sentencia exprese cuales son los hechos base o indicios que se consideran acreditados y que sirven de fundamento a la deducción o inferencia; b) que la sentencia de cuenta del razonamiento a través del cual, partiendo de los indicios, se ha llegado a la convicción sobre el acaecimiento del hecho punible y la participación en el mismo del acusado, explicación que - aun cuando pueda ser sucinta o escueta- es necesaria en el caso de la prueba indiciaria, para posibilitar el control casacional de la racionalidad de la inferencia; y desde el punto de vista material, los indicios han de estar plenamente acreditados, que sean plurales o, excepcionalmente, único pero de una singular potencia acreditativa, que sean concomitantes al hecho que se trata de probar, que estén interrelacionados, cuando sean varios, de modo que se refuercen entre sí, y, en cuanto a la inducción o inferencia, es necesario que sea razonable, es decir que no sea arbitraria, absurda o infundada ( STS de 25 de julio de 2013 ).

  3. La Audiencia Provincial de Madrid (Sección 27º), en procedimiento del Tribunal de Jurado, dictó sentencia condenatoria en contra de Luis Francisco , por un delito de homicidio y por un delito de quebrantamiento de medida cautelar, cuya base fáctica fueron los siguientes hechos probados.

El día 26 de marzo de 2011, se acordaron por el Juzgado competente medidas cautelares de prohibición de aproximación y comunicación de Luis Francisco respecto de su mujer Diana , lo que comunicó al primero, al día siguiente, requiriéndole a su cumplimiento.

Entre el mes de abril de 2011 y el momento de su fallecimiento, ocurrido en fecha no determinada de finales de julio de 2011, Diana y Luis Francisco reanudaron su convivencia, siendo consciente éste último de que quebrantaba la prohibición de aproximación y comunicación.

El Juzgado dejó sin efecto las anteriores medidas cautelares el 5 de julio de 2011, sin que conste que dicha resolución fuera notificada ni a Luis Francisco ni a Diana .

Diana comunicó a Luis Francisco su deseo de reanudar la convivencia con él, y al decirle éste que, antes, debía anularse la medida de alejamiento, acudió al Juzgado para solicitar la revocación de la medida judicial de alejamiento, sin que recibiera respuesta judicial motivada. En estas circunstancias y ante la falta de medios de vida, haberle sido retirada la custodia del hijo y no contar con nadie que le pudiera amparar, Luis Francisco y Diana decidieron reanudar su vida en común.

Unos diez días antes del 6 de agosto de 2011, en la vivienda común en la que residían en El Atazar, Luis Francisco se dirigió a Diana , que estaba en el baño, y le clavó en el hemitórax izquierdo un arma blanca de hoja afilada, mono cortante y con un ancho de hoja superior a 24 mm, con la intención de causarle la muerte, lo que consiguió.

Diana presentaba la tarde del día de los hechos un alto grado de intoxicación etílica.

Luis Francisco sacó, a continuación, el cadáver del domicilio días después, abandonándolo en el monte y cubriéndolo parcialmente de ramas. Se deshizo asimismo de las ropas y efectos personales de Diana , así como del arma utilizada.

Aunque la mayor parte de la argumentación del recurrente se centra en la falta de vigencia de la orden de alejamiento, con la incidencia que postula en la calificación de los hechos, alega también falta de prueba respecto del delito más grave; el homicidio de su compañera Diana .

A este respecto, debe indicarse que la respuesta dada por el Tribunal Superior de Justicia demuestra que el Tribunal del Jurado fundamentó su veredicto en suficiente base probatoria, aunque ésta fuese, principalmente, de carácter indiciario.

Así, indicaba, en primer término, el Tribunal de apelación que los hechos que indiciariamente estimaba acreditado el Jurado eran los siguientes.

- en primer lugar, el carácter violento del acusado hacia la víctima, con un amplio historial del que daban cuenta las actuaciones de la Guardia Civil y diversas resoluciones judiciales;

- en segundo lugar, el consumo abusivo por parte del acusado de alcohol, cocaína y ansiolíticos, que él mismo reconocía;

- en tercer lugar, que la víctima no padecía tendencias autolíticas ni había protagonizado hechos con intención suicida, como se desprendía del informe de alta de urgencias y de un análisis psiquiátrico;

- la acreditación por varios testigos del consumo de alcohol por Diana el propio día de los hechos;

- en quinto lugar, la acreditación que, el propio día de los hechos, antes de que ambos regresasen a su domicilio, protagonizaron una fuerte discusión, según lo manifestó una testigo, que trabajaba como camarera en el establecimiento donde estuvieron consumiendo alcohol;

- en sexto lugar, el contenido de la llamada realizada por Diana a su hijo y a su madre;

- en séptimo lugar, el estado de embriaguez de Diana , el día de los hechos, según lo indicaron el propio acusado y varios testigos;

- en octavo lugar, la preocupación obsesiva del acusado por las consecuencias que le podía deparar el quebrantamiento de la orden de alejamiento y la honda irritación que le produjo la discusión antes referida, y que fue admitida por el propio recurrente:

- en noveno lugar, la incongruente explicación del acusado de su reacción, cuando se encontró herida a su mujer (le puso esparadrapo, le roció con agua caliente y, acto seguido, salió a pasear el perro);

- en décimo lugar, la ocultación por su parte del cadáver en un lugar poco frecuentado, según admitió el propio acusado;

- y, en undécimo lugar, los actos del acusado tendentes a eliminar pruebas del arma utilizada.

A partir de este arsenal indiciario - señalaba el Tribunal Superior de Justicia - la sentencia del Tribunal del Jurado se estructuraba en tres ámbitos concretos, que interrelacionados, conducían en lógica a atribuir la autoría de la muerte de Diana a Luis Francisco .

Así, distinguía, en primer lugar, los antecedentes previos a la muerte - no discutida - de la mujer. Eran extremos incontestablemente acreditados que el acusado era una persona de actitud violenta y con propensión a hacer uso de la fuerza en sus relaciones con su cónyuge y que, el día de los hechos, poco antes de su muerte, Diana se encontraba fuertemente embriagada y había protagonizado una discusión en un establecimiento público con Luis Francisco , que había afectado a éste profundamente, consciente de la situación de ilegalidad en la que se encontraba por haber quebrantado la medida de alejamiento. Por otro lado, también quedaba demostrado que, ese día, Luis Francisco no se encontraba bebido, pues pudo conducir su vehículo por carreteras secundarias, de difícil tránsito. Este núcleo de hechos indiciarios, inanes en sí, cobraban sentido al anudarse a los dos conjuntos siguientes.

En especial, en segundo lugar, era extremo indiscutido que Diana había fallecido aquel día y que la causa de la muerte había sido una única cuchillada infligida en la zona del hemitórax izquierdo, con un penetración de hasta catorce centímetros, esto es, como gráficamente se describe, tan profunda que alcanzó la columna vertebral (esto es, prácticamente la atravesó). La mujer no presentaba herida alguna que se pudiese interpretar como de reacción defensiva, ni tenía antecedentes de intentos autolíticos, ni padecía trastorno psicológico diagnosticado que le hubiese llevado a atentar contra su vida. Además, el Jurado subrayaba que se había acreditado que, ese día, Diana se encontraba bajo los efectos de una severa embriaguez, lo que no se compatibilizaba con un intento suicida de las características descritas. Por otro lado, se habían producido hallazgos de sangre en la casa, pero especialmente, en la zona del baño. Finalmente, el propio acusado reconocía haber estado presente cuando Diana murió, sólo que su versión de los hechos, apoyada en un acto suicida de la mujer, la reputó el Jurado, de manera lógica, insostenible. Luis Francisco manifestó que, cuando encontró a Diana herida, en las condiciones citadas, le puso esparadrapo, le roció con agua caliente y se fue a pasear el perro, volviendo al cabo de unos diez o quince minutos y que, al volver, Diana murió, prácticamente, en sus brazos. Además del absurdo comportamiento de no requerir con presteza auxilio ante una herida de esas dimensiones, los peritos pusieron de relieve que una herida de esas características ocasionaría la muerte de la víctima en un periodo de tiempo de entre treinta a sesenta minutos.

El tercer ámbito al que se refería el Tribunal del Jurado era el de los hechos posteriores al fallecimiento de Diana . Eran extremos también incontestes, admitidos por el recurrente, que, tras la muerte de la mujer, Luis Francisco la trasladó hasta un lugar boscoso y la ocultó con ramas para que no se la encontrase y que intentó eliminar restos del arma utilizada, un cuchillo, bien limpiándolo, bien deshaciéndose de él (el acusado dio ambas versiones). No era un comportamiento congruente, si realmente, el acusado era ajeno a la muerte de Diana , ocultar el cadáver y limpiar o tirar el arma, lo que, en el mejor de los casos, le acarrearía un aluvión de problemas, incluso al margen de la posible responsabilidad que pudiese tener y que le colocaría en una situación más delicada que si ponía los hechos en conocimiento de las autoridades.

La valoración conjugada de estos tres grupos de ellos constituía una base probatoria lo suficientemente fuerte para desvirtuar la presunción de inocencia.

En lo que se refiere a la vigencia de la orden de alejamiento, se trata de una cuestión nueva, planteada per saltum, respecto de las alegaciones formuladas ante el Tribunal Superior de Justicia. El motivo interpuesto, por lo tanto, en lo que a ese aspecto se refiere, incurre en vicio formal que impide su estudio. La jurisprudencia de esta Sala es concorde en señalar que el objeto del recurso de casación, en los procedimientos seguidos conforme a la Ley del Jurado, lo constituye la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia en resolución del recurso de apelación.

Dice así, sobre este particular, la sentencia 700/2012, de 26 de septiembre , "(c)on carácter previo ha de recordarse que el recurso de casación en el procedimiento seguido ante el tribunal del jurado, se dirige contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia al resolver el recurso de apelación, revisando a su través tanto las respuestas que el órgano de apelación haya dado a las cuestiones que le fueron planteadas, como la misma actuación de este tribunal al tramitar y resolver dicho recurso. No se trata, pues, de una nueva oportunidad para dirigir el recurso contra la sentencia dictada por el tribunal del jurado que resolvió en la instancia tras el juicio oral, incluyendo quejas no planteadas en apelación, sino que el recurso de casación está orientado a la revisión de la actuación jurisdiccional del Tribunal de apelación al tramitar y resolver esa clase recurso. De manera que las cuestiones planteadas en el recurso de casación debieron serlo primeramente ante el Tribunal de apelación, con la única excepción de aquello que el recurrente considere infracciones cometidas precisamente por este último Tribunal y que no pudieron ser atribuidas al primero. En este sentido, esta Sala, entre otras en la STS nº 895/2001 , ya señalaba que "...como recuerda la Sentencia de 26 de febrero de 2001 este recurso extraordinario se dirige a impugnar lo resuelto en la segunda instancia y ha de tratar únicamente sobre si los argumentos empleados por el Tribunal Superior de Justicia son o no adecuados a derecho, sin que aquí se puedan plantear cuestiones diferentes de las tratadas en la sentencia recurrida..."

Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

Como segundo motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por error en al apreciación de la prueba.

  1. Considera que los documentos señalados acreditan que no pude precisarse si la herida sufrida por Diana era de carácter suicida y homicida; que la versión del imputado se cohonesta con la realidad de la herida; que el cuerpo no presentaba ningún tipo de lesiones o signos de maltrato; que en el cuchillo encontrado en la encimera de la cocina se detectan exclusivamente las huellas y sangre de la víctima, que los partes de la Guardia Civil de El Casar y de Algete, y de los distintos hospitales demuestran que Diana consumía en grandes dosis bebidas alcohólicas y eso le afectaba a su conducta convirtiéndole en agresiva; que Diana se dedicaba a la prostitución, en cuyo ambiente prolifera el consumo de todo tipo de sustancias; que la perito experta en drogodependencia mantuvo que, en las larvas halladas en la cabeza de la víctima, se detecta un consumo continuado de droga; que el informe del Instituto Nacional de Toxicología concluye que de los restos óseos analizados no se observa ningún origen violento y de la valoración rosada de los dientes y restos óseos no puede considerarse exclusivamente como posible una causa de muerte violenta; que del informe del Instituto resulta que los restos óseos del cadáver no presentan lesiones violentas; que, según el Servicio de Criminología de la Guardia Civil, se demuestra que la empuñadura de madera de uno de los cuchillos hallados en la encimera de la cocina sólo tiene restos de sangre y huellas de la víctima; que, en el acta de levantamiento del cadáver, se dice expresamente que se trata de una mujer en estado avanzado de putrefacción, siendo perfectamente destacable el olor que desprendía y que eso implica que el cuerpo, en modo alguno, se abandonó con la intención de que nadie lo encontrara; que los estudios de criminología de la Guardia Civil de las Rozas determinaron que la herida tenía unas dimensiones de 3,5 x 2,4 cms. y que, por sus características, no podía saberse si la herida era de carácter homicida o suicida; y que las declaraciones de las testigos, la camarera y la dueña del bar "Pistón" de Torrelaguna, pusieron de relieve que la víctima, el día de los hechos, presentaba un alto grado de embriaguez.

  2. Para que quepa estimar que ha habido infracción de Ley por haber concurrido error en la apreciación de la prueba en los términos prevenidos en el artículo 849.2º de la LECrim la doctrina de esta Sala 2ª (entre otras muchas las SSTS 209/2012 de 23 de marzo ; 128/2013 de 28 de febrero ; 656/2013 de 28 de junio o la 475/2014 de 3 de junio ) ha consolidado la exigencia de los siguientes requisitos: 1º) Que haya en los autos una verdadera prueba documental y no de otra clase (testifical, pericial, confesión), es decir que sea un documento propiamente dicho el que acredite el dato de hecho contrario a aquello que ha fijado como probado la Audiencia, y no una prueba de otra clase, por más que esté documentada en la causa; 2º) Que este documento acredite la equivocación del Juzgador, esto es, que en los hechos probados de la Sentencia recurrida aparezca como tal un elemento fáctico en contradicción con aquello que el documento, por su propia condición y contenido, es capaz de acreditar; 3º) Que, a su vez, ese dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, porque la Ley no concede preferencia a ninguna prueba determinada sobre otra igual o diferente, sino que cuando existen varias sobre el mismo punto, el Tribunal, que conoció de la causa en la instancia, habiendo presidido la práctica de todas ellas, y habiendo escuchado las alegaciones de las partes, tiene facultades para, sopesando unas y otras, apreciar su resultado con la libertad de criterio que le reconoce el artículo 741 de la LECrim .; 4º) Por último, es necesario que el dato de hecho contradictorio así acreditado sea importante, en cuanto que tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos que carezcan de tal virtualidad, el motivo no puede prosperar, porque, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos, de hecho o de derecho, que no tienen aptitud para modificar ( STS 27 de enero de 2015 )

  3. La misma tacha que se advirtiera respecto de la alegación sobre la vigencia de la orden de alejamiento es extensible al presente motivo. La parte recurrente no planteó en apelación esta cuestión, que por ello incurre en vicio formal.

Al margen de lo anterior, los documentos señalados por la parte recurrente, de los que se debería, de inicio, eliminar todos aquellos que no lo son conforme a la jurisprudencia de esta Sala, como las declaraciones de los testigos o del propio imputado, etc., no acreditan el error que se propugna. Esto es, no reúnen la nota de literosuficiencia precisa para que prospere esta vía de impugnación. Buena parte de los documentos señalados han sido base probatoria de los Hechos Probados, sin que éstos se apartasen de ellos, como por ejemplo las condiciones y lugar en que se encontraba el cadáver o los referentes al estado de intoxicación etílica de Diana . En cualquier caso la totalidad de los documentos señalados son reinterpretados por la parte recurrente con un sentido especulativo a favor de su propia tesis. Así, era extremo probado que Diana consumía alcohol en altas cantidades y, más en concreto, que el día de su fallecimiento, se encontraba bebida. El hipotético consumo de drogas no cambiaría el resultado del proceso. Más aún, reforzaría el razonamiento poniendo en tela de juicio la capacidad física y mental de la mujer para acometer un intento suicida de las características descritas, esto es, prácticamente atravesándose por el medio con un cuchillo. Evidentemente, que el cadáver desprendiese un fuerte olor a putrefacción tampoco altera la principal consideración de que carece de todo sentido que, si la mujer se ha dado muerte a sí misma, el acusado traslade el cadáver a una zona boscosa y lo oculte con ramas y está lejos de poder concluir razonablemente que ello implicaría un desinterés del recurrente por su descubrimiento. Por último, el primero que sostenía una muerte violenta era el propio acusado, según sus palabras la persona en cuyos brazos murió Diana . El propio Luis Francisco hablaba de una muerte violenta. No homicida, pero violenta. Por ello, todos los documentos que intentan referirse a la ausencia de signos de violencia en los restos cadavéricos carecen de toda capacidad de repercutir en los hechos probados.

Por todo ello y consecuentemente, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

Como tercer motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 851.1.1 º y 3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , quebrantamiento de forma por contener el relato de hechos probados, afirmaciones contradictorias y conceptos que, por su carácter jurídico, predeterminan el fallo.

No señala ni pronunciamientos del fáctum que resulten lógicamente incompatibles ni expresiones de carácter exclusivamente jurídico. La parte recurrente formula este motivo en conexión con el anterior y sin desarrollar.

Consecuente con lo anterior, y no apreciándose en los Hechos Probados ni afirmaciones que sean incompatibles desde el punto lógico, ni conceptos para cuya comprensión sean precisos conocimientos estrictamente jurídicos, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formulado por el recurrente contra la sentencia del Tribunal Superior de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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