ATS 1614/2015, 17 de Diciembre de 2015

PonenteLUCIANO VARELA CASTRO
ECLIES:TS:2015:10843A
Número de Recurso1518/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1614/2015
Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Diciembre de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Segunda), se ha dictado sentencia de 18 de febrero de 2015, en los autos del Rollo de Sala 42/2014 , dimanante de las diligencias previas 3190/2007, procedente del Juzgado de Instrucción número 20 de Barcelona, por la que se absuelve a Evaristo , a Porfirio y a Africa , de los delitos de apropiación indebida, delito societario y estafa, por los que venían siendo acusados.

SEGUNDO

Contra la mencionada sentencia, "Trascoma Global Logistic S. A." (antes, "Travima Forwarding S. L.") formula recurso de casación, bajo la representación procesal de la Procuradora Doña Esperanza Azpeitia Calvín, alegando, como primer motivo, al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , infracción de precepto constitucional, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva; como segundo motivo, al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por error en la apreciación de la prueba; y, como tercer motivo, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por inaplicación indebida de los artículos 248 , 249 , 252 , 250.1º.3 º y 74 del Código Penal o, alternativamente, del artículo 295 en relación con los artículos 74 y 250.1º.3º del mismo texto legal .

TERCERO

Durante su tramitación, se dio traslado del escrito de recurso a las restantes partes personadas. En tal sentido, el Ministerio Fiscal Evaristo , bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Doña Rosalía Rosique Samper, y Porfirio y Africa , bajo la representación procesal conjunta de la Procuradora de los Tribunales Doña Natalia Martín de Vidales, formulan escrito de impugnación, solicitando su inadmisión o, subsidiariamente, su desestimación.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal, ha sido designado ponente el Excelentísimo Señor Magistrado Don Luciano Varela Castro.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO. - Como primer motivo, la recurrente alega, al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , infracción de precepto constitucional, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva; como segundo motivo, al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por error en la apreciación de la prueba; y, como tercer motivo, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por inaplicación indebida de los artículos 248 , 249 , 252 , 250.1º.3 º y 74 del Código Penal o, alternativamente, del artículo 295 en relación con los artículos 74 y 250.1º.3º del mismo texto legal .

  1. Considera que se ha vulnerado el derecho a la tutela judicial, al no valorar los documentos que eran relevantes para acreditar hechos esenciales objeto de la acusación particular.

    En concreto, señala como documentos obviados por la Sala: i) la demanda de juicio cambiario interpuesta por "Enboli S. L." (folios 105 a 156) y la declaración de Jose Pablo ., que fue totalmente contradictoria con lo que manifestó en sumario; ii) el dictamen pericial-contable, elaborado por Jesús María . y documentación adjunta, entre cuyas conclusiones se cita: que la deuda que "Cartera Merelo Roig S. L." tenía con la sociedad "Travima" a 31 de diciembre de 2007 ascendía a 966.368,30 euros, que las disposiciones de fondos efectuadas por orden de Evaristo a favor de la sociedad "Atiras" mientras éste actuaba como administrador de la sociedad "Travima Forwarding S. L." ascendían a 538.373,92 euros, a 31 de diciembre de 2007, que esas cantidades no se correspondían con pago de bienes o servicios, que los pagarés presentados al cobro por "Atiras" eran disposiciones irregulares de fondos de "Travima", que los únicos comprobantes que obran en la sociedad son los cargos bancarios por haber atendido hasta la fecha de la destitución de Evaristo los pagarés presentados al cobro por "Atiras"; iii) el informe pericial y su ampliación elaborados por la perito judicial Gabriela ., en el que se hacía constar que Evaristo carecía de facultades para otorgar préstamos, cuáles eran las cantidades detraídas a favor de la empresa "Atiras", que las cantidades que salían de la cuenta denominada "Cartera Merelo Roig S.L." eran, en realidad, préstamos porque no respondían a ninguna operación y que continuó realizándolas, pese a las devoluciones; la recurrente completa su alegato con referencias a la ampliación del informe en la vista oral; iv) el modelo 347 de "Travima Forwarding S. L." de los años 2005, 2006, 2007 y 2008, en los que no se recoge correlación alguna entre los pagarés emitidos y aceptados por "Travima" y "Atiras"; v) la escritura de constitución de "Travima Forwarding S. L." de 14 de diciembre de 2000, en la que no se hace mención alguna a la concesión de préstamos y que las cantidades entregadas no revestían los elementos indispensables de ese contrato; vi) el acta de manifestaciones en documento notarial de 21 de enero de 2008 ante la Notario de Tarragona Doña Cristina S-C. M.; y vii) el contrato de préstamo de 29 de diciembre de 2006, suscrito entre Evaristo , en representación de "Travima Forwarding S. L." y Adriana ., en representación de "Cartera Merelo Roig S. L.".

    Sobre la base de los anteriores documentos, la parte recurrente estima que se ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva, al incurrir el Tribunal de instancia en una valoración que no se ajusta a la lógica y desconocer el sentido claro de los documentos citados.

    De los documentos citados, la parte recurrente estima que se desprende la comisión por parte de los acusados de un delito de apropiación indebida del artículo 252 del Código Penal , en relación con los artículos 250.1º.3 º y 74 del Código Penal , o, alternativamente del artículo 295 en relación con el artículo 250.1º.3 º y 74 del mismo texto legal , o un delito de estafa de los artículos 248 y 249 del Código Penal .

  2. La resolución del presente recurso pasa, en primer lugar, por reafirmar la inexistencia en derecho español de un derecho de presunción de inocencia invertido ( SSTS de 9 de febrero de 2009 ; y de 10 de noviembre de 2005 ). Esto es, el derecho a la presunción de inocencia sólo juega en favor de quien resulta acusado o juzgado en un procedimiento penal, o por extensión, disciplinario o en general restrictivo de derechos, pero no en favor de quien ejerce la acusación. En todo caso, en favor de éste último, entra en consideración el derecho general a la tutela judicial efectiva y el deber de la motivación, es decir, el derecho a obtener una respuesta fundamentada en derecho a sus pretensiones, en este caso, a su acción acusatoria penal. Sin embargo, carece del derecho a obtener una condena.

    En segundo término, la jurisprudencia de este Tribunal, reflejando la establecida, a su vez, por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, ha sentado la doctrina de que el Tribunal de apelación, o de casación, no puede modificar el pronunciamiento absolutorio previo en contra de una persona, dictando, en su contra, una sentencia condenatoria, sin previamente otorgarle la debida audiencia, a no ser, como única y exclusiva excepción, que se trate de un problema de mera subsunción jurídica, partiendo del respeto escrupuloso y absoluto a los hechos declarados probados. Así se pronuncia la STS 500/2012, de 12 de junio , recordando la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en la que se dice, literalmente, que "entre los postulados establecidos destaca como rector que, cuando el órgano ad quem "ha de conocer de cuestiones de hecho y de derecho, estudiando en general la cuestión de la culpabilidad o la inocencia, no puede, por motivos de equidad en el proceso, resolver sin la apreciación directa del testimonio del acusado que sostiene que no ha cometido el hecho delictivo que se le imputa" (entre otras, SSTEDH de 27 de junio de 2000, caso Constantinescu c. Rumanía, § 55 ; 1 de diciembre de 2005, caso Ilisescu y Chiforec c. Rumanía, § 39 ; 18 de octubre de 2006, caso Hermi c. Italia, § 64 ; 10 de marzo de 2009, caso Igual Coll c. España , § 27).

    Sobre la base del anteriormente citado, se aprecia en la sentencia combatida que el Tribunal de instancia ha dado cumplimentación a su deber de motivación, como parte del contenido del derecho a la tutela judicial efectiva. Por ese motivo, se abordarán los tres motivos instrumentalizados por la parte recurrente de forma acumulada.

    La jurisprudencia de esta Sala viene diciendo que ese derecho, reconocido en el artículo 24.1ºde la Constitución Española , comprende, entre otros derechos, el de obtener una resolución fundada en Derecho de los Jueces y Tribunales, y exige que las sentencia expliciten de forma suficiente las razones de sus fallos, esto es, que estén motivadas de forma bastante, lo que además venía ya preceptuado en el artículo 142 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , está prescrito por el artículo 120.3º de la Constitución Española , y se deduce implícitamente de la prohibición de la arbitrariedad que impone el artículo 9.3 º de la misma ( STS de 4 de diciembre de 2008 ).

  3. De la lectura de la sentencia impugnada, se aprecia que el Tribunal de instancia dictó sentencia absolutoria, al estimar que el elemento primordial por el que se alzaba acusación en contra de Evaristo no se había acreditado suficientemente. Era extremo indiscutido que el acusado a largo de los años 2006 y buena parte del 2007 había sido administrador solidario de la compañía "Travima Forwarding S. L." hasta su cese y despido. Esta compañía tenía como socios a la empresa "Travima" S.A, de la que era administrador Maximo . y la compañía "Cartera Merelo Roig Sociedad Limitada", de la que era administrador Evaristo . Ambos, Evaristo y Maximo , eran administradores solidarios de la empresa "Travima Forwarding". También resultaba acreditado que, durante su mandato como administrador, Evaristo entró en contacto, por recomendación de la directora del Departamento Aéreo de la Compañía "Travima Forwarding" con la empresa "Atiras Sociedad Limitada", de la que era administradora Africa y encargado de la gestión, su marido, Porfirio . Estos contactos fructificaron en la financiación de la mercantil citada, mediante la mecánica, también totalmente probada, consistente en la entrega por "Travima Forwarding" a "Atiras Sociedad Limitada" de pagarés para su posterior descuento. A cambio, "Atiras S. L." entregaba otros pagarés por el importe recibido más un diferencial que representaban la ganancia de "Travima Forwarding S. L.".

    La Sala estimaba que la realidad de la entrega de esos pagarés había quedado probada. La cuestión central, determinante de la derrota que pudiese tomar el procedimiento y, en definitiva, de la calificación de los hechos, según el Tribunal de instancia, radicaba en despejar la razón por la que el acusado Evaristo entregó estos pagarés a los coacusados Africa y Porfirio . Para la acusación, obedecía a la intención de despatrimonializar a "Travima Forwarding S. L." en beneficio propio y, para las defensas, eran préstamos regulares para el funcionamiento de "Atiras S. L.", aunque, finalmente, generase un saldo acreedor a favor de "Travima Forwarding".

    La Sala hacía constar que, también, era cierto que el testigo Maximo . había manifestado que la concesión de préstamos no constituía el objeto social de la empresa "Travima Forwarding S. L.". Este dato fáctico también lo puso de relieve la testigo Maribel . , Directora del Departamento Aéreo, quien fue precisamente la persona que recomendó al acusado que se pusiese en contacto con "Atiras S. L.", pero, exclusivamente, para tratar el tema del pago de los servicios que "Travima Forwarding" prestaba a la última.

    Esto no obstante, la Sala tenía en cuenta varios hechos acreditados que le conducían a pensar que las entregas de los pagarés se realizaron con conocimiento de la empresa "Travima Forwarding" y que formaban parte de la actividad empresarial, aunque no respondiese estrictamente a su objeto social.

    Así, a partir de las manifestaciones del testigo Pedro Antonio ., a la sazón Director Administrativo de "Travima Forwarding Sociedad Limitada", quedaba acreditado que esta mercantil mantenía relaciones comerciales usuales con la mercantil administrada y gestionada por los coacusados Sarita y Sunil desde finales de 2004, coincidiendo con lo dicho por la testigo Maribel ., antes citada, esto es, desde antes de que Evaristo empezase a entregar los pagarés y que, cuando comenzó a hacerse así, la mecánica era la anteriormente descrita. Los documentos mercantiles se entregaban para su descuento y, a cambio, "Atiras" emitía otros a favor de "Travima Forwarding S. L." por ese mismo importe, más un diferencial financiero, que le era indicado por el testigo Ambrosio ., a la sazón Director Financiero de esta última mercantil. Así mismo, este testigo, Pedro Antonio ., cuya exposición le pareció al Tribunal veraz, declaró que cada uno de estos documentos se registraba en la contabilidad de "Travima Forwarding S. L." y que se daba conocimiento regular al otro administrador solidario, Maximo . Por último, el testigo manifestó que, tras el cese de Evaristo , Ambrosio le dio la instrucción de que todos los saldos deudores de "Atiras S. L." con "Travima Forwarding S. L." se pusiesen a cargo de "Cartera Merelo Roig S. L.", la empresa socia de aquélla, de la que era administrador único Evaristo . Esto fue ratificado por el testigo citado, Ambrosio ., Director Financiero de "Travima Forwarding S. L.". En particular, este testigo señaló que era cierto que cada uno de los pagarés expedidos se anotaba en la contabilidad y se daba cuenta periódica al coadministrador solidario.

    Por otro lado, el Tribunal contó con la declaración del testigo Jose Pablo ., administrador solidario de la Compañía "Enboli Sociedad Limitada", que había descontado once pagarés a "Atiras S. L." entre el 29 de diciembre de 2006 y el 24 de octubre de 2007. La Sala subrayaba la espontaneidad y precisión con la que declaró el testigo, que le indujo a otorgarle credibilidad. El testigo indicó que, en cada una de las operaciones de descuento, se comprobaba su regularidad, a través del Departamento de Contabilidad y que, una vez que se aprobada el descuento interesado, por ser regular, se enviaba un fax a "Travima Forwarding S. L." dando cuenta y sin que, a él, le constase incidencia alguna anormal o extraordinaria en este conjunto de operaciones.

    Con base en las declaraciones testificales citadas, el Tribunal concluía que la actividad desplegada por el acusado y que constituía objeto de acusación por la querellante "Travima Forwarding" le era perfectamente conocida y consentida y no sólo por altos cargos, sino también por el propio Maximo ., coadministrador solidario de la mercantil junto con el acusado Evaristo , hasta el punto de aprobar las cuentas anuales de la empresa para el año 2005. Sobre esta base, la tesis de una maniobra mendaz del acusado para despatrimonializar carecía de fundamento bastante. A ello, se unía la constancia de que el contacto entre los coacusados Africa y Porfirio y Evaristo no fue una iniciativa de este último, sino de Maribel ., aunque estuviese limitado a un tema distinto de la financiación del "Atiras S. L." y que los dos pagarés descontados el 20 de octubre de 2007 por la compañía "Enboli S. L." y con vencimientos en diciembre del mismo año, en concreto los días 10 y 15, se denunciasen como sustraídos, cuando, tras el cese en noviembre de 2007 a Evaristo no se le permitió el acceso al interior de la empresa.

    De cuanto antecede, se desprende que el Tribunal de instancia ha expresado con amplitud y racionalidad los fundamentos en los que basa su pronunciamiento, dando satisfacción, de esa forma, al deber de motivación que le incumbe y al derecho a la tutela judicial efectiva que ampara a las partes procesales.

    Procede, por todo ello, la inadmisión de los tres motivos interpuestos, de conformidad con lo que determina el artículo 884.3 y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En consecuencia, se dicta la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación, formulado por la recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada, que figura en el encabezamiento de la presente resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Se acuerda la pérdida del depósito, si se hubiera constituido.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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