ATS 1612/2015, 17 de Diciembre de 2015

PonenteLUCIANO VARELA CASTRO
ECLIES:TS:2015:10824A
Número de Recurso1477/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1612/2015
Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Diciembre de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Soria (Sección primera), se ha dictado auto de fecha 18 de junio de 2015, en el Rollo 63/2015 , por el que se desestimaba el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Julián y Roman , contra el auto de 22 de mayo de 2015, dictado por el Juzgado de Instrucción número 3 de Soria , que a su vez desestimaba el recurso de reforma contra el auto de 4 de mayo de 2015 de ese mismo Juzgado , que acordaba el sobreseimiento libre y archivo del Procedimiento Abreviado 460/2014, tramitado en ese juzgado.

SEGUNDO

Contra el auto anteriormente citado, Julián y Roman , bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Doña Katiuska Marín Martín, formularon recurso de casación, alegando los cinco motivos de casación siguientes: dos por infracción de ley, uno por error en la apreciación de la prueba, uno por quebrantamiento de forma y otro por infracción de precepto constitucional.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo. Carlos , Gabino , Beatriz y Maximo , representados por el Procurador D. Rafael Sánchez-Izquierdo Nieto, se opusieron al recurso.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Luciano Varela Castro.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO .- En el primer motivo del recurso, se invoca infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la LECRIM , por indebida inaplicación de los arts. 290 , 291 , 292 , 293 , 295 y 390 del CP . En el segundo motivo del recurso, se invoca infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la LECRIM , por indebida aplicación del art. 130.6 del CP . En el tercer motivo del recurso, se invoca error en la apreciación de la prueba, al amparo del art. 849.2 de la LECRIM . En el cuarto motivo, se invoca quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851.1 de la LECRIM . En el motivo quinto, se invoca infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 de la LOPJ , por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.

  1. Pese a que los recurrentes interponen cinco motivos en el recurso de contenido dispar, en todos alegan que existen indicios suficientes como para considerar los hechos objeto de la querella constitutivos de varias modalidades delictivas de delitos societarios previstas en los arts. 290 y siguientes del CP , así como de un delito de falsedad documental del art. 390 y siguientes del CP . En realidad, todos los motivos están relacionados entre sí, de ahí que proceda su agrupación y resolución conjunta.

  2. El art. 848 de la LECrim prescribe que contra los autos dictados con carácter definitivo por las Audiencias sólo procede el recurso de casación, y únicamente por infracción de ley, en los casos en que ésta lo autorice de modo expreso. Añade el párrafo segundo del mismo precepto que los autos de sobreseimiento se reputarán definitivos en el solo caso de que fuere libre el acordado, por entenderse que los hechos sumariales no son constitutivos de delito y alguien se hallare procesado como culpable de los mismos.

    El acuerdo del Pleno no Jurisdiccional de esta Sala, adoptado en su reunión del día 9 de febrero de 2005, ha confirmado la línea interpretativa conforme a la cual los autos de sobreseimiento dictados en apelación en un procedimiento abreviado sólo son recurribles en casación cuando concurran estas tres condiciones: a) que se trate de un auto de sobreseimiento libre; b) que haya recaído imputación judicial equivalente a procesamiento, entendiéndose por tal la resolución judicial en la que se describa el hecho, se consigne el derecho aplicable y se indiquen las personas responsables; c) el auto haya sido dictado en procedimiento cuya sentencia sea recurrible en casación.

    Esta idea ha sido reiterada en una línea jurisprudencial que puede considerarse plenamente consolidada ( STS 13-4-09 ).

  3. En el supuesto que nos ocupa, nos encontramos ante un auto que desestima un recurso de apelación contra un auto dictado por el Juzgado instructor acordando el sobreseimiento libre, por no ser los hechos constitutivos de delito. De todos los requisitos anteriormente expuestos para que sea recurrible el auto cuestionado, hay uno que no concurre claramente y es la exigencia de que haya recaído imputación judicial equivalente al procesamiento contra persona o personas determinadas.

    La falta de concurrencia de los requisitos necesarios para recurrir la citada resolución en casación impide entrar al estudio y análisis de las alegaciones concretas formuladas por las partes recurrentes.

    En consecuencia, se acuerda la inadmisión del presente recurso, de conformidad a lo que determina el artículo 884.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por los recurrentes, contra resolución dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Se declara la pérdida del depósito si la parte recurrente lo hubiera constituído.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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