ATS, 27 de Enero de 2016

PonenteFRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS
ECLIES:TS:2016:423A
Número de Recurso221/2015
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución27 de Enero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Enero de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- En fecha 15 de julio de 2015 se interpuso ante el Decanato de los Juzgados de Morón de la Frontera y por la representación procesal de D. Juan Carlos , demanda de juicio ordinario contra "UTE TERMO SOLAR DE MORÓN", con domicilio social en Madrid. En la demanda se ejercita acción de cumplimiento de contrato de cesión de crédito, reclamando por tal concepto la suma de 33.411,63 euros.

SEGUNDO.- Turnado el asunto al Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Morón de la Frontera, que lo registró con el nº 523/2015, se dictó diligencia de ordenación de fecha 15 de septiembre de 2015 acordando dar traslado al Ministerio Fiscal y a las partes a efectos de competencia territorial.

TERCERO.- El Ministerio Fiscal indicó que la competencia le corresponde a los Juzgados de Madrid habida cuenta que es en dicha localidad donde se encuentra el domicilio del demandado. La parte demandante no formuló alegación alguna.

CUARTO.- Con fecha 7 de octubre de 2015 se dictó Auto por el que, de conformidad con lo dispuesto por el Ministerio Fiscal, el titular de dicho juzgado declara su falta de competencia territorial para conocer del asunto por corresponder a los Juzgados de Madrid al ser este el lugar donde la entidad demandada tiene su domicilio social, aplicando lo dispuesto en el artículo 51.1 de la LEC .

QUINTO.- Recibidas las actuaciones en el Decanato de los Juzgados de Madrid y repartidas al Juzgado de Primera Instancia nº 41 de dicho partido judicial, que las registró con el nº 1491/2015, se dictó Auto de fecha 29 de octubre de 2015 declarando la competencia territorial de los Juzgados de Morón de la Frontera en tanto que ejercitada acción no sujeta a fuero imperativo no procede la inhibición de oficio del juzgador, siendo precisa la existencia de declinatoria por la parte demandada, acordando remitir las actuaciones al Tribunal Supremo.

SEXTO.- Remitidas las actuaciones a esta Sala, que las registró con el nº 221/2015, nombrado Ponente el que lo es en este trámite y pasadas aquéllas para informe al Ministerio Fiscal, este ha dictaminado que el Juzgado competente para conocer de la demanda es el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Morón de la Frontera por cuanto ejercitándose acción que no está sujeta a fuero imperativo no es posible apreciar la falta de competencia territorial salvo en virtud de declinatoria ( art. 59.1 LEC ), sin que pueda aplicarse el art. 58 de la LEC .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Javier Arroyo Fiestas .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Como dictamina el Ministerio Fiscal y resulta, entre otros, de los autos de esta Sala, entre otros, de 27 de marzo de 2006 (conflicto 13/05 ), 6 de julio de 2006 (conflicto 94/06 ), 8 de febrero de 2007 (conflicto 6/07 ), 13 de marzo de 2008 (conflicto 230/08 ), 17 de abril y 30 de junio de 2009 ( conflictos 11/09 y 133/09 ), 19 de enero y 22 de junio de 2010 ( conflictos 342/09 y 195/10 ) y 8 de marzo , 5 de julio de 2011 ( conflictos 11/2011 y 92/2001 ), 9 de abril de 2013 (conflicto 13/2013 ), 3 de septiembre de 2013 (conflicto 140/2013 ), 11 de febrero de 2014 (conflicto 221/2013 ), 2 de septiembre de 2014 (conflicto 86/2014 ) y 10 de junio de 2015 (conflicto 37/2015 ), la presente cuestión negativa de competencia territorial debe resolverse declarando competente al Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Morón de la Frontera.

SEGUNDO

Interpuesta demanda de juicio ordinario en ejercicio de acción de cumplimiento de un contrato de cesión de crédito, reclamando en tal concepto la suma de 33.411,63 euros, dicha acción no es susceptible de ser incluida en ninguno de los fueros imperativos del artículo 52, sin que el artículo 51 de la LEC , que regula el fuero general de las personas jurídicas, implique fuero imperativo alguno que excepcione el carácter dispositivo de las normas de competencia territorial previsto en el artículo 54, tal y como ya se manifestó por esta Sala en Auto de fecha 9 de julio de 2013, conflicto nº 40/2013 .

De conformidad con el artículo 59 sólo podría apreciarse la falta de competencia territorial en virtud de declinatoria propuesta en tiempo y forma por la parte demandada, pues conforme a lo dispuesto en el artículo 56.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con el artículo 54 .1º de la misma, las reglas de competencia territorial solo se aplicaran en defecto de sumisión expresa o tácita de las partes a los tribunales de una determinada circunscripción, de modo que debe considerarse que ha habido sumisión tácita de la parte demandante conforme al artículo 56.1º de la Ley. En consecuencia el Juzgado de Morón de la Frontera ha apreciado indebidamente su falta de competencia territorial pues en el caso analizado sólo la parte demandada podría hacer valer por medio de declinatoria tal falta de competencia, lo cual no ha acaecido.

LA SALA ACUERDA

  1. )DECLARAR QUE LA COMPETENCIA TERRITORIAL para conocer del asunto corresponde al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE MORÓN DE LA FRONTERA.

  2. ) Remitir las actuaciones a dicho Juzgado.

  3. ) Comunicar este Auto, mediante certificación, al Juzgado de Primera Instancia nº 41 de Madrid.

  4. ) Y notificarlo a la parte personada ante esta Sala.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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