STS, 26 de Enero de 2016

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Enero 2016
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Enero de dos mil dieciséis.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número 923/2014 que ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Procurador Don Luis Fernando Pozas Osset, en nombre y representación del CONSEJO VASCO DE LA ABOGACÍA contra sentencia núm. 632/2013, de 4 de noviembre, dictada en el recurso nº 887/2012 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco .

Comparece como recurrido el Procurador Don Felipe Segundo Juanas Blanco, en nombre y representación de la Comunidad Autónoma del País Vasco

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida de fecha 4 de noviembre de 2013 contiene como parte dispositiva del siguiente tenor literal: <<QUE, DESESTIMANDO EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO INTERPUESTO POR EL CONSEJO VASCO DE LA ABOGACÍA CONTRA EL DECRETO 10/2012, DE 19 DE JUNIO, DEL DEPARTAMENTO DE JUSTICIA Y ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DEL GOBIERNO VASCO, DE ASISTENCIA JURÍDICA GRATUITA, DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS LA CONFORMIDAD A DERECHO DEL DECRETO RECURRIDO, CONFIRMÁNDOLO; HACIENDO EXPRESA IMPOSICIÓN A LA PARTE RECURRENTE DE LAS COSTAS DEL PRESENTE RECURSO.>>

Por Auto de 14 de noviembre de 2013, la Sala de instancia acordó rectificar la sentencia dictada en el sentido que se indica: "Donde dice en el encabezamiento, antecedente de hecho, fundamentos de derecho y fallo, Decreto 10/2012, de 19 de julio de Departamento de Justicia y Administración Pública del Gobierno Vasco, de Asistencia Jurídica Gratuita, DEBE DECIR, Decreto 110/2012, de 19 de julio de Departamento de Justicia y Administración Pública del Gobierno Vasco, de Asistencia Jurídica Gratuita".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, la representación procesal del Consejo Vasco de la Abogacía presentó escrito ante la Sala de instancia preparando recurso de casación contra dicha sentencia. La Sala de instancia tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la representación procesal del Consejo Vasco de la Abogacía se personó ante esta Sala e interpuso el anunciado recurso de casación, expresando en su escrito los siguientes motivos:

Primero.- Al amparo del artículo 88.1º.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , se denuncia que la sentencia de instancia vulnera lo establecido en los artículos 218.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 24 de la Constitución , así la jurisprudencia que los interpreta, por considerar que la sentencia de instancia adolece de vicio de falta de motivación.

Segundo.- En virtud del motivo establecido en el párrafo d) del mencionado artículo 88.1º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , se denuncia que la sentencia de instancia vulnera el artículo 14 de la Constitución , en cuanto se da un trato desigual a los abogados, en relación a los procuradores porque frente a una cuantía fija para estos, el Decreto reconoce el derecho a percibir la compensación económica con arreglo a módulos que se fijan en función de la tipología de las actuaciones, percibiendo una cantidad global sin desgloses, concluyendo que no existe una justificación objetiva y razonable para tal discriminación.

Tercero.- Por la misma vía casacional que el anterior motivo, se denuncia que la sentencia de instancia también vulnera el mencionado artículo 14 de la Constitución , pues no se encuentra justificado al trato desigual que establece el Decreto en cuestión entre los peritos privados y el contador partidor, por cuanto pueden existir asuntos encomendados a estos últimos que no resulten tan sencillos como contempla la sentencia recurrida.

Cuarto.- Por la misma vía casacional del "error in iudicando" del párrafo d) del artículo 88.1º de la Ley procesal , se denuncia que la sentencia de instancia vulnera los artículos 3.d ) y g ) y 12 de la Ley Orgánica de Protección de Datos , pues existe una falta de concreción sobre la existencia de uno o dos ficheros de datos de carácter personal, quiénes son sus responsables y la función del Servicio de Orientación Jurídica en el tratamiento de dichos datos.

Se termina suplicando a este Tribunal de casación que "...dicte sentencia por la que, casando la impugnada, resuelva de acuerdo con las pretensiones de esta parte."

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a la representación procesal de la Comunidad Autónoma del País Vasco para que en el plazo de treinta días, formalice escrito de oposición, lo que realizó, oponiéndose al recurso de casación y suplicando a la Sala que "...dicte sentencia por la que desestime el recurso de casación formalizado por el Consejo Vasco de la Abogacía en todos sus pedimentos confirmando íntegramente la Sentencia recurrida".

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 19 de enero de 2.016, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Wenceslao Francisco Olea Godoy , Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone el presente recurso de casación por el Consejo Vasco de la Abogacía, contra la sentencia 632/2013, de 4 de noviembre, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el recurso 887/2012 , que había sido promovido por el mencionado Consejo, en impugnación del Decreto del Departamento de Justicia y Administración Pública del Gobierno Vasco 110/2012, de 19 de junio, de Justicia Gratuita, publicado en el Boletín Oficial del País Vasco número 132, de 6 de julio de 2012.

La sentencia de instancia desestima la pretensión de nulidad de la mencionada disposición general que se había suplicado en la instancia, y frente a esa decisión se alza el Consejo Vasco de la Abogacía, interponiendo el presente recurso de casación que, como ya se dijo, se funda en cuatro motivos, el primero de ellos, al amparo del "error in procedendo" del artículo 88.1º.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , estimando que la sentencia de instancia adolece de falta de motivación, vulnerando el artículo 24 de la Constitución ; los restantes motivos se acogen a la vía del "error in iudicando" del párrafo d) del mencionado precepto, al considerar que se ha vulnerado por el Tribunal de instancia el artículo 14 de la Constitución , motivos segundo y tercero; y en el motivo cuarto, que se había vulnerado en la sentencia los artículos 3, apartados d ) y g ), y 12 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de abril, de Protección de Datos de Carácter Personal .

Ha comparecido en el recurso la Comunidad Autónoma del País Vasco que suplica su desestimación.

SEGUNDO

Por lo que se refiere al motivo primero, por la vía del "error in procedendo", se denuncia que la sentencia de instancia incurre en vicio de falta de motivación, con infracción del derecho fundamental a la tutela judicial que se reconoce en el artículo 24 de la Constitución . En la fundamentación del motivo, lo que se aduce por la defensa de la Corporación recurrente es que de las cuestiones que se habían suscitado en la demanda, la Sala de instancia omite examinar varias de dichas cuestiones, estimando, con carácter general, que "el órgano juzgador no explica suficientemente el proceso intelectivo que le dedujo a decidir de una determinada manera" , de donde se concluye, también en término generales, que la sentencia adolece de falta de "razonabilidad de la respuesta" pudiendo apreciarse "una falsa representación de la realidad referida a la determinación o selección del material de hecho o de los presupuestos sobre los que se asienta la decisión judicial y de la que derivan evidentes efectos negativos en la esfera del justiciable-" . En esa fundamentación, tras exponer lo que se considera la jurisprudencia del Tribunal Constitucional sobre la exigencia de la motivación, se hace referencia a las concretas materias que, a juicio de la asistencia jurídica de la recurrente, la sentencia deja sin examinar en debida forma.

Suscitado el debate en la forma expuesta, es necesario comenzar por recordar, conforme tiene declarado reiteradamente este Tribunal, que la motivación está considerada reiteradamente por el Tribunal Constitucional como una exigencia insita en el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución , ya que si bien ese derecho fundamental "no garantiza el acierto judicial en la interpretación y aplicación del derecho, si exige, en todo caso que la respuesta judicial a las pretensiones planteadas por las partes, esté motivada con un razonamiento congruente fundado en derecho para evidenciar que el fallo de la resolución no es un simple y arbitrario acto de voluntad del juzgador... no es un requisito de forma, se refiere a él los artículos 120 CE , 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el... artículo 218 de la Ley 1/2000 ..." ( sentencia de 18 de junio de 2012, dictada en el recurso de casación 676/2011 ). Ahora bien, como se han cuidado de señalar reiteradamente la jurisprudencia de esta Sala y del Tribunal Constitucional, la exigencia de la motivación no comporta necesariamente que los Tribunales hayan de dar una respuesta expresa y precisa a todas y cada una de las cuestiones que se suscitan por las partes en el proceso, porque, como se declara en la sentencia antes citada, entre otras, "es continua y reiterada la afirmación de una posible motivación breve y sintética que contenga los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos en que se sustenta la decisión e incluso se ha reputado como constitucionalmente aceptable desde las exigencias de la motivación del art. 24.1 CE la que tiene lugar por remisión o motivación «aliunde»... para entender que una resolución judicial está razonada es preciso que el razonamiento que en ella se contiene no sea arbitrario, ni irrazonable, ni incurra en un error patente". Y es que, como se declaró en la sentencia de 21 de junio de 2011, dictada en el recurso de casación 2036/2007 , la motivación "no exige «una correlación literal entre el desarrollo argumentativo de los escritos de demanda y de contestación y el de los fundamentos jurídicos de la sentencia», y ... que lo exigido es la respuesta global y cumplida a las pretensiones formuladas."

Sentado lo anterior es necesario que recordemos lo que en la sentencia se razona en orden a la justificación del fallo desestimatorio de la pretensión. En este sentido se afirma en el fundamento segundo, en relación con las cuestiones invocadas en la demanda sobre defectos formales en la aprobación del Decreto impugnado, lo siguiente:

"... la demanda comienza por plantear una serie de problemas de carácter formal, relativos a que en la tramitación se ha vulnerado la Ley 8/2003, de 22 de diciembre, que regula el procedimiento de las disposiciones de carácter general de la Comunidad Autónoma del País Vasco, que pasaremos a analizar a continuación.

En primer lugar, se aduce que hay actos de trámite no suficientemente justificados. Así, considera la parte actora que la Administración ha omitido la fase del procedimiento denominada «inicio» en su integridad, siendo la fase en la que ha de justificarse la necesidad de la norma.

Añade la parte que en el expediente no existe ningún documento que explique los motivos que han llevado al Gobierno Vasco a aprobar el Decreto. No existe memoria inicial ni memoria económica (inicial).

Tampoco consta que exista memoria justificativa inicial y la final es un documento sin firma fechado el 19 de diciembre de 2011 que no recoge todo el procedimiento y las modificaciones realizadas en el texto del proyecto.

En cuanto a la memoria económica (inicial) no consta, respecto de la que sólo aparece un documento de un folio sin fecha ni firma en la pág. 327 del expediente.

Comenzando a analizar estas alegaciones de carácter formal, el art. 4 de la Ley 8/2003 señala que el procedimiento de elaboración de las disposiciones de carácter general se iniciará por Orden del Consejero/a titular del Departamento competente por razón de la materia sobre la que versen. El art. 5, relativo a la orden de iniciación, recoge que tal orden expresará sucintamente el objeto y finalidad de la norma, estimación sobre su viabilidad jurídica y material, repercusiones en el ordenamiento jurídico, incidencia presupuestaria, trámites e informes procedentes según su materia y si la disposición ha de ser objeto de algún trámite ante la Unión Europea.

De acuerdo con lo establecido en la Ley 8/2003, lo que se exige a la Orden de iniciación del procedimiento reglamentario es una referencia sucinta a la finalidad de la norma y a lo que vayan a ser sus líneas maestras.

En este caso, la motivación de la Orden es breve pero no puede tacharse de inexistente. En cualquier caso, ha de hacerse notar que en el informe emitido por la parte actora en el procedimiento administrativo (folios 114 a 159) no se realizaron objeciones a la Orden de inicio del procedimiento.

También se alude en la demanda a que no se ha incorporado una Memoria Económica (inicial).

Lo cierto es que en el expediente (folio 327 y siguientes) consta un primer informe de análisis económico del proyecto, fechado el 10 de febrero de 2012.

Tal informe resultó insuficiente al no concretarse sus fuentes de financiación, llegándose a suspender el procedimiento hasta que, el 23 de febrero de 2012, el informe de la Oficina de Control Económico entendió que se había subsanado dicho defecto a través de la aportación de una memoria (folio 459 del expediente).

Por otro lado, en la demanda se pone relieve que la Memoria final es un documento sin firma fechado el 19 de diciembre de 2011 que no recoge todo el procedimiento ni las modificaciones efectuadas en el texto del proyecto.

Al respecto, hay que señalar que el art. 10.2 de la Ley 8/2003 indica que se unirá una memoria sucinta del procedimiento en la que se señalarán los trámites practicados y su resultado y las modificaciones realizadas en el texto del proyecto.

Se trata, por tanto, del sumario de todo lo actuado en el procedimiento.

En lo que aquí interesa, el Consejo Vaso de la Abogacía realizó alegaciones (folios 140 y siguientes del expediente), planteando una serie de cuestiones respecto a la declaración de datos para la concesión del derecho a la asistencia jurídica gratuita. Se llega a proponer que el Departamento eleve la cuestión a la Agencia Vasca de Protección de Datos para que informe al respecto.

Esto fue respondido al folio 255 del expediente, contestando a las alegaciones. Ha de tenerse presente que el informe de la Agencia Vasca de Protección de Datos pudiera ser conveniente, pero no aparece exigido como preceptivo en norma alguna.

Con lo expuesto, los problemas formales planteados en la demanda y analizados en el presente fundamento jurídico, no podrán ser acogidos por la Sala."

Como complemento de lo razonado en el fundamento trascrito, en el fundamento tercero, se examinan por la sentencia otras cuestiones también de carácter formal, razonando:

"... en la demanda se plantean otras dos cuestiones relacionados con las que se han analizado hasta ahora: que no existe base documental para el trámite de audiencia y para la emisión de informes preceptivos; y que se ha ejercido arbitrariamente la potestad reglamentaria.

En este orden de cosas, en la demanda se subraya que entre la orden de iniciación y la de aprobación, entre las que media un período de poco más de 20 días, no existe un solo documento, lo que incumple la previsión contenida en el art. 6 de la Ley 8/2003 .

Se añade en la demanda que no está motivada la necesidad ni la oportunidad de la norma, habiendo realizado en el expediente meras afirmaciones genéricas.

Asimismo, se alude a que no se justifica la no aceptación de sugerencias y observaciones que contienen los informes preceptivos, cuestión que es exigida por el art. 10 de la Ley 8/2003 , ni tampoco se motivan las innovaciones normativas.

Hay varios momentos en el expediente en los que, si bien sucintamente, se justifica la necesidad y oportunidad del Decreto aprobado. Debe hacerse notar que no nos encontramos, a efectos de control jurisdiccional, con un acto administrativo sino con una disposición de carácter general y de naturaleza reglamentaria, lo que hace que la exigencia de motivación no resulte tan estricta como cuando el control se efectúa respecto de un acto administrativo pues, tras las disposiciones generales, existe un importante componente de decisión política que, al tratarse de una norma reglamentaria como aquí ocurre, tienen como límites la constitución y las normas de rango jerárquico superior (leyes).

En cualquier caso, a los folios 327 y siguientes se destaca que la norma posibilitará:

  1. ) La cuantificación presupuestaria exacta de las cantidades a abonar por asistencia a guardias, fallidos y gastos de funcionamiento de los colegios profesionales.

  2. ) Reducción de los importes a abonar en cada liquidación, al ser ésta trimestrales y no semestrales.

  3. ) Abono durante el primer trimestre, al no ser necesarias comprobaciones o liquidaciones ulteriores a lo largo del año.

  4. ) Obtener un control exhaustivo del gasto.

Como puede verse, motivación existe, pudiendo la parte actora estar en desacuerdo con ella pero no cabe duda de que se trata de una motivación suficiente en el ámbito de una disposición general."

A las cuestiones a que se hace referencia en los trascritos fundamentos están referidas las cuestiones que, en relación con este tema de la motivación, se reprochan en el motivo del recurso. Y en este sentido se aduce de manera específica, en primer lugar --punto 1.7º--, que en la elaboración del Decreto impugnado se habrían vulnerado, "de forma sistemática" , las exigencias impuestas en la Ley del Parlamento Vasco 8/2003, de 22 de diciembre, de Procedimiento de Elaboración de las Disposiciones de Carácter General, en concreto, que se había aducido en la demanda la vulneración de los artículos 4 y 5 de dicha Ley , y en la sentencia no existe una respuesta oportuna a dicha alegación.

Pero sería suficiente con que recordemos los términos en que se argumenta esa pretendida deficiencia formal de la sentencia para concluir que lo que en realidad se está argumentando por una vía casacional improcedente, no es propiamente un defecto de motivación, sino una auténtica vulneración de los mencionados preceptos autonómicos, cuestión sobre la que este Tribunal no puede pronunciarse, como la misma defensa de la parte recurrente reconoce en los preliminares del motivo, por tratarse de una normativa autonómica.

Sin perjuicio de lo expuesto, referido el debate al ya mencionado aspecto formal, es lo cierto que la sentencia de instancia da respuesta a la pretendida vulneración de los mencionados preceptos reguladores del procedimiento que, recordémoslo, están referidos a la denominada "orden de iniciación" a la que ya hemos visto se refiere la sentencia de instancia.

Esas misma consideraciones han de servir para rechazar la pretendida falta de motivación o insuficiencia de la misma --puntos 1.8º y 12º-- respecto del cual también se pretende ese examen de legalidad más que un defecto formal, sin perjuicio de que a ello se refiere la sentencia; como sucede también con la memoria económica inicial --punto 1-9º-- o apartarse del criterio de los informes preceptivos y NO VINCULANTES --punto 1.11º-- o de las innovaciones normativas --punto 1-13º--.

Y es que, en definitiva, la sentencia deja claro que los defectos formales denunciados por la Corporación recurrente no pueden tener la relevancia pretendida para afectar a la eficacia del Decreto impugnado, esto es, para la pretensión de nulidad suplicada en la demanda. Con ello se da plena respuesta a las alegaciones de la demanda. Otra cosa es que no se compartan esas razones, lo cual, de una parte, ya no afecta a la exigencia formal de la motivación, lo que de por si es suficiente para desestimar el motivo; de otra parte, y la misma defensa de la Corporación recurrente lo deja claro en el mismo motivo, en la medida en que esa normativa se corresponde con el ordenamiento autonómico nos está vedado pronunciarnos al respecto porque este recurso es admisible exclusivamente respecto de la vulneración de preceptos del Derecho estatal, como impone el artículo 86.4º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

Procede desestimar el primer motivo del recurso.

TERCERO

El segundo motivo del recurso, por la vía del "error in iudicando", denuncia que la sentencia de instancia vulnera el derecho fundamental a la igualdad que se reconoce en el artículo 14 de la Constitución . En la fundamentación del motivo se vincula la vulneración de la garantía constitucional a la fundamentación que se hace en la sentencia --fundamento cuarto, apartado E-- al examinar la legalidad del artículo 38.3º del Decreto. En este sentido debemos recordar lo razonado al respecto se dice en la sentencia:

"E) Art. 38.3 (en relación con el anexo VI) El art. 38.3 establece:...

En la demanda se hace referencia que, hasta ahora, la compensación económica era percibida en su totalidad y de una sola vez por los Letrados, sin diferencia entre fase declarativa y de ejecución. Tal diferencia se establece en este artículo en los procesos monitorios, ordinarios y verbales civiles y en el proceso ordinario social (75% al inicio de la fase declarativa; 25% al inicio de la fase de ejecución).

Se alude a un trato desigual con los Procuradores vulnerados del art. 14 de la Constitución , pues éstos perciben una cantidad global sin desgloses, no teniendo justificación esta diferencia de trato.

Esta norma tiene por objeto el no abonar por adelantado trabajos no realizados, pues obvio resulta decir que se trata de procesos en los que la fase de ejecución no siempre se abre dado que puede producirse un cumplimiento voluntario por parte de quien haya sido condenado.

La diferencia de trato con los Procuradores viene justificada por el hecho de que su función de postulación es indiferenciada tanto en la fase declarativa como en la fase de ejecución con lo que no cabe apreciar que se haya vulnerado el principio de igualdad."

Pues bien, si nos atenemos a las razones que se dan en el motivo del recurso que examinamos, necesariamente hemos de recordar lo que se opone por la Administración demandada en relación a la admisibilidad del recurso, porque en puridad de principios se está pretendiendo un nuevo pronunciamiento sobre ese debate; porque eso es lo que se hace en el mismo, con olvido, de la propia naturaleza de la casación que, como recurso extraordinario encaminado a examinar la observancia por los Tribunales de las normas aplicables a los casos sometidos a su consideración, no comporta una nueva instancia con una examen "in totum" de las cuestiones ya examinadas y decididas en la instancia; el objeto del recurso no es ya la actividad administrativa inicialmente impugnada, sino la misma sentencia. Y es contrario a la técnica casacional pretender, como se hace en el motivo que examinamos, olvidarse de la concreta razón que se da en la sentencia para considerar que el régimen de la compensación económica por Turno de Oficio y su liquidación y forma de pago, que es lo que se regula en el precepto cuestionado de vulneración constitucional, está fundada, en relación con el criterio de comparación que comporta el régimen establecido para los Procuradores, en la distinta actividad procesal de estos profesionales y los Letrados, como ya hemos visto en la trascripción de la sentencia; argumento que ninguna atención ni crítica específica merece en el motivo, como no sea el "entender de ésta parte" , que se considera poco razonable.

Y es que, de una parte, el debate que se suscita sobre el precepto autonómico, solo puede ser examinado por este Tribunal en sede constitucional y a los solos efectos del derecho fundamental invocado; de otra, que reiterada jurisprudencia del Tribunal constitucional, que exime de cita concreta, viene declarando que el derecho a la igualdad no requiere una igualdad de trato sino que las discriminaciones sean razonables y fundadas. En el caso de autos es indudable que precisamente por la diferente posición, actuación y finalidad de Procuradores y Letrados, hace que en la regulación que se contiene en el precepto del Decreto existan múltiples diferencias, casi tantas como cada una de las facetas que se regulan; lo que no parece pretender sostener la necesaria identidad de trato precisamente en una de las concretas facetas, como es la de la compensación económica, que es bien diferente en su cuantía y, por tanto discriminatoria, en este caso a favor, y la forma de su liquidación y forma de pago; pero dicha discriminación está más que fundada en la propia naturaleza de una y otra actividad procesal desplegada por cada uno de dichos profesionales, entre las que cabe señalar, la ausencia de graduación de la actividad profesional en la intervención de los Procuradores, que si es admisible y previsible para los Abogados, con independencia de las concretas cuantías asignadas, que no es el objeto del debate.

Debe desestimarse el motivo segundo del recurso.

CUARTO

El motivo tercero del recurso tiene, en principio, una estructura y fundamentación similar al anterior, con vulneración también del derecho a la igualdad; pero esta vez referido al artículo 45 del Decreto impugnado y a la fundamentación que se da en la sentencia para rechazar la impugnación en el apartado F del fundamento cuarto. Recordemos lo que se razona en dicho fundamento:

" F) Art. 45 Se refiere a los Peritos privados y señala: ...

Se señala que establece un trato diferenciado entre las compensaciones económicas o minutas de honorarios a percibir por Peritos privados y el contador-partidor, que tiene el carácter de perito judicial.

Considera la parte que se vulnera el art. 14 de la Constitución al no justificarse este trato desigual.

Dos son las razones que llevan a que la Sala no acepte esta argumentación. En primer lugar, que la pericia técnica puede encontrarse en algunas materias (p. ej: en urbanismo o medio ambiente) con una complejidad con la que no se encuentran los contadores-partidores, lo que justifica la diferencia de trato.

En segundo lugar, porque, aun cuando aquí no lo planteemos al no haberlo hecho la Administración demandada, es dudoso que los Colegios de Abogados estén legitimados para plantear una cuestión que, en principio, ha de resultarles ajena."

Las consideraciones que merece el motivo requieren una previa delimitación de su alcance y fundamentación. En efecto, partamos de que efectivamente, el artículo 45 del Decreto autonómico impugnado, que se incluye en el Capítulo VII, referido a "La Asistencia Pericial Gratuita" ; consecuencia de que, conforme a lo establecido en el artículo 6.6º de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita , se incluye el mencionado derecho la llamada "asistencia pericial gratuita" , en principio con prestación por "personal técnico" al servicio de los Tribunales o de las Administraciones, pero que excepcionalmente puede ser prestada por "técnicos privados" , cuando lo acuerde el Tribunal competente sin concurren las circunstancias que establece el mencionado precepto y párrafo. Pues bien, propiamente lo que hace el precepto es determinar la remuneración de estos peritos privados, estableciendo la regla general de remuneración conforme al "coste económico" , que en el párrafo segundo del precepto se calcula, en función de determinadas circunstancias de la pericial encomendada. Frente a esa regla general para la remuneración de los peritos privados, el párrafo cuarto establece una excepción al establecer que "En los asuntos de familia en que deban realizarse periciales, éstas se incardinarán dentro del módulo de contador-partidor establecido en el baremo económico aplicable a este Decreto". Conforme a dicho precepto, para los peritos que intervengan en proceso de familia las periciales, por remisión a los contadores-partidores establecido en el baremo, se remuneran con la cuantía fija prevista en dicho baremo para los contadores partidores dirimentes (319,22 €).

Pues bien, lo que se había cuestionado en la demanda --folio 47-- es que esa fijación del baremo de los honorarios de los contadores-partidores era discriminatoria en relación con el fijado para los peritos con carácter general. Y es necesario aclarar ese contenido de la fundamentación del reproche de ilegalidad del artículo 45.3º porque, en puridad de principios, en dicho precepto no se regula la indemnización de los contadores partidores, sino que se discrimina entre los peritos que intervengan en cualquier proceso, que se realizará conforme al "coste económico" que se establece en la misma norma, a diferencia de los peritos que intervengan en procesos en materia de familia, en los que dichos peritos, no se remuneran conforme a dicho coste, sino con la cuantía fija prevista para los contadores-partidores, cuestión que podría tener una diferente argumentación a la que merece aquella primera cuestión.

Así pues, lo que ahora se cuestiona es las razones por las que la Sala de instancia justificar la discriminación que se hace entre los peritos, con carácter general, y los contadores partidores, a los que de manera puramente circunstancial se refiere el precepto, de vulneración del derecho fundamental en que se funda el motivo que examinamos.

Y planteado el debate en la forma expuesta, el motivo no puede correr mejor suerte que el anterior y precisamente por los mismos fundamentos. En efecto, ya de entrada es criticable, como en el supuesto anterior, la deficiente técnica casacional que cabe apreciar en la fundamentación del motivo, cuando se hace abstracción de la concreta motivación que se da en la sentencia respecto de la legalidad de la dual remuneración de unos y otros técnicos intervinientes en los procesos. Porque en efecto, es razonable que la remuneración de los contadores partidores sea diferente de la propia de los peritos, porque su función está más concentrada y delimitada en la determinación de un concreto caudal y su adjudicación a varias personas entre las que ha de repartirse, como sucede en el ámbito testamentario, donde más propiamente actúa esta figura jurídica, así como en el matrimonial al que por aplicación analógica se autoriza su intervención. Y no puede aceptarse la asimilación que se hace en el motivo del recurso entre ambos intervinientes en el proceso, conforme a lo establecido en el artículo 784 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , porque dicho precepto claramente discrimina entre unos y otros ("designación de contador y peritos"), por más que en el párrafo cuarto, que es el que centra el debate en los razonamientos de la demanda, remita el nombramiento de aquellos a los de los peritos, identidad de normas de designación que en modo alguno cabe extraponer a las funciones de unos y otros, de lo que deja debida cuenta las referencias permanentes que hace nuestra Ley procesal general a unos y otros de manera diferenciada, en particular en el artículo 810, en el que para los trámites de "liquidación del régimen económico- matrimonial", contempla en su párrafo quinto que procederá la designación de peritos, además del contador, cuando resultare necesario --"en su caso"--, lo cual pone de manifiesto la diferente función y naturaleza de la actuación procesal de uno y otro.

La conclusión de lo expuesto es que, conforme había concluido la Sala de instancia, al no existir una identidad de funciones entre contador partidor y peritos, no puede estimarse que exista una vulneración del derecho fundamental a la igualdad, habida cuenta de que esa diferencia justifica y hace razonable la distinta forma de remuneración de su intervención procesal.

Procede desestimar el motivo tercero del recurso.

QUINTO

Por lo que se refiere al motivo cuarto del recurso, también al amparo del "error in iudicando" que los anteriores, lo que se denuncia es que el contenido del modelo normalizado de la solicitud de justicia jurídica gratuita, que se incluye en el Anexo I del Decreto, vulnera lo establecido en los artículos 3.d ) y g ) y 12 de la Ley Orgánica 15/1999 , de 13 de diciembre, de Protección de Datos. Se considera que en el citado modelo normalizado se incluye una cláusula informando que el responsable del fichero en que se incluirán los datos del solicitante es la Comisión de Justicia Gratuita, sin mención alguna a los Colegios de Abogados.

En relación con esta cuestión se declara por la sentencia de instancia en el fundamento jurídico cuarto:

"G) Anexo I. El anexo I se refiere a la declaración de datos precisa para la concesión del derecho a la asistencia jurídica gratuita.

En la demanda también se alude a que el art. 35 establece la responsabilidad patrimonial en que pueden incurrir los Colegios de Abogados.

Se subraya en la demanda que debe dilucidarse si el fichero con datos personales utilizado para cumplir la obligación impuesta a los Colegios debe ser considerado como un fichero independiente o autónomo respecto del fichero utilizado por la Comisión de Justicia Gratuita o, por el contrario, como parte integrante de un mismo fichero.

Se añade que esta falta de concreción relativa a la existencia de uno o dos ficheros, quiénes son sus responsables y la función del Servicio de Orientación Jurídica en el tratamiento de datos vulnera los art. 3.d ) y g ) y 12 de la LOPD .

Para resolver esta cuestión, comenzaremos señalando que en el modelo normalizado de solicitud de justicia gratuita se indica que el destinatario de los datos y, en consecuencia, el responsable del fichero, es la Comisión de Justicia Gratuita, sin hacer ninguna referencia a los Colegios de Abogados.

Por otra parte, ha de señalarse que los Servicios de Orientación Jurídica, propios de los Colegios de Abogados, no tienen el mismo contenido que el Servicio de Justicia Gratuita, ya que sus funciones son mucho más amplias.

A lo expuesto ha de añadirse que la responsabilidad de los Colegios a la que se refiere el art. 35 no está enfocada específicamente a la protección de datos, sino a quejas o reclamaciones formuladas como consecuencia de las actuaciones de los profesionales encargados de los servicios de Asistencia Jurídica Gratuita.

Todo cuanto se ha expuesto habrá de llevar a que la Sala proceda a la desestimación del presente recurso."

Teniendo en cuenta lo razonado en el motivo, el contenido del Decreto en relación con esta materia y los fundamentos de la sentencia en relación con esta cuestión, es necesario hacer una aclaración previa a la vista de lo que se pretende en el motivo. Porque conforme a la propia naturaleza de este proceso contencioso-administrativo, cuando se impugnan disposiciones generales, nuestro cometido está limitado a un control de legalidad y no propiamente y con carácter general de oportunidad, es decir, cuando se somete la potestad reglamentaria al control de los Tribunales, conforme a lo establecido en los artículos 106.1º de la Constitución y artículos 1 y 25 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , la competencia de los Tribunales no es determinar el contenido de los preceptos reglamentarios más allá de ese estricto control de legalidad, sin posibilidad de que los Tribunales puedan determinar la forma en concreto en que la Administración ejercita esa potestad reglamentaria, como claramente pone de manifiesto el artículo 71.2º de la mencionada Ley procesal . Consecuencia de lo expuesto es que debemos atenernos a constatar si los concretos preceptos del Decreto a que se refiere el reproche vulneran lo establecido en los preceptos que se invocan de la antes mencionada Ley Orgánica; sin posibilidad de que debamos poder fijar los Tribunales, ni en la instancia ni ahora en casación, la concreta forma en que debía regularse la materia a que afecta el motivo, cuestión que debe dejarse sentada con carácter previo, porque lo que en realidad se está suscitando en el motivo es una pretendida deficiente regulación de la materia y no una clara infracción de los mencionados preceptos de la Ley estatal básica. Y buena prueba de ello es que se vincula la fundamentación del motivo, como ya se hiciera en la demanda -en realidad es una reproducción literal de esta en aquel--, al informe emitido con carácter de no vinculante por la Comisión Jurídica Asesora que obra a los folios 533 y siguientes del expediente, informe que ha de tener un alcance y efectos bien diferente a la pretensión accionada en el motivo del recurso, porque en aquel momento del procedimiento y habida cuenta de la finalidad y naturaleza de dicho informe, si podría "proponerse", que no imponer, a la Administración que antes de aprobar la disposición general tomara en consideración, si estimaba pertinente, las alegaciones que ahora se pretender hacer esenciales a los efectos del recurso de casación y, ya antes, en la instancia.

Pero de lo señalado hemos de concluir que también en el presente motivo se vuelve a incurrir en la deficiente técnica casacional de reproducir el debate de la instancia, omitiendo las referencias concretas a lo razonado por la Sala de instancia, como hemos visto. Y es que la queja que se hace en el presente motivo parte de la idea de que los Colegios de Abogados, al organizar los Servicios de Asistencia Jurídica Gratuita --se refiere a esta materia el Capítulo V del Decreto-- ha de tener un fichero propio o ha de acceder al fichero general existente en la Comisión. Partiendo de esa premisa se hace referencia a las tres alternativas que, a juicio de la asistencia jurídica de la Corporación recurrente, comporta dicha organización del servicio. De otra parte y en cuanto a la responsabilidad a que se hace referencia en el artículo 35 del Decreto nada se objeta en relación con la exclusión del debate que se razona por la Sala de instancia y que nos exime de mayores comentarios.

Suscitado el debate en la forma expuesta y referida la pretendida impugnación a los mencionados preceptos de la Ley Orgánica de Protección de Datos, el motivo no puede prosperar porque no existe en la regulación del mencionado Servicio de Asistencia Jurídica imposición ni posibilidad de creación de fichero alguno que requiera las exigencias que se imponen en el artículo 12 de la Ley citada . Y es que, como se hace constar por la Sala de instancia, las funciones encomendadas al Servicio de Asistencia Jurídica no es coincidente con el contenido del derecho a la justicia gratuita, por más que se integre en este, de conformidad con lo establecido en el Título III de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita, ni comporta la creación de fichero alguno cuya gestión debiera estar específicamente prevista en salvaguarda de los derechos de los usuarios de ese servicio. Menos aun cuando los reproches, no se olviden, se vinculan al mero formulario que obra en el Anexo I y que en modo alguno puede suponer, en sí mismo considerado, la vulneración de los preceptos en que se funda el motivo.

Porque lo que se establece en el Decreto, en concreto en su Anexo I, es salvaguardar los datos que los usuarios han de facilitar a la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita y a dicho organismo le impone las obligaciones propias en el tratamiento de los datos, conforme a lo establecido en la Legislación sectorial. Y esa regulación, si bien habría requerido un reflejo en el articulado del Decreto, como se propuso en el informe a que antes se ha hecho referencia, es lo cierto que es acorde a la regulación que del derecho a la asistencia jurídica gratuita se establece en el propio Decreto en cuanto es la Comisión la que tiene la competencia "para efectuar el reconocimiento del derecho" (artículo 3), al que deberá dirigirse la "instancia de parte" para ese reconocimiento con aportación de los datos del interesado (artículo 14). Y si bien dichas solicitudes se pueden presentar en los Colegios de Abogados (artículo 16) que podrán archivarlos en los supuestos contemplados, es lo cierto que dicha presentación es meramente funcional por cuanto no puede adoptar decisión al margen de la Comisión y sin imposición de fichero específico alguno diferente al de esta.

Las razones expuestas obligan a rechazar el cuarto motivo y, con el, la totalidad del recurso.

SEXTO

La desestimación íntegra del presente recurso de casación determina, en aplicación del artículo 139 de la Ley Jurisdiccional , la imposición de las costas del mismo a la Corporación recurrente, si bien la Sala, haciendo uso de las facultades reconocidas en el párrafo tercero del mencionado precepto y atendidas las circunstancias del caso, señala en cuatro mil euros (4000 €), más IVA, la cantidad máxima a repercutir por todos los conceptos.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

No ha lugar al presente recurso de casación número 923/2014, promovido por la representación procesal del CONSEJO VASCO DE LA ABOGACÍA, contra sentencia núm. 632/2013, de 4 de noviembre, dictada en el recurso 887/2012 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco , con imposición de las costas del recurso a la Corporación recurrente, hasta el límite señalado en el último fundamento.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos , haciendo constar que es firme y no procede interponer recurso alguno. haciendo constar que es firme y no procede interponer recurso alguno. D. Octavio Juan Herrero Pina Dª. Margarita Robles Fernandez D. Juan Carlos Trillo Alonso D. Wenceslao Francisco Olea Godoy Dª. Ines Huerta Garicano

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Wenceslao Francisco Olea Godoy , estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrado/a de la Administración de Justicia, certifico.

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