STS, 25 de Enero de 2016

PonenteRAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
ECLIES:TS:2016:103
Número de Recurso3526/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución25 de Enero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Enero de dos mil dieciséis.

Esta sala ha visto el recurso de casación 3526/2014, interpuesto por "TEXTIL CANO Y SEGURA, S.A." (actualmente "VEXIN 2000, S.A."), representada por el procurador D. Juan Luis Cárdenas Porras, bajo la dirección letrada de D. Alexandre Girbau, contra auto de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, dictado en el incidente de ejecución de sentencia del recurso contencioso-administrativo núm. 196/2006, de fecha 24 de julio de 2014 .

Ha sido parte recurrida la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo núm. 196/2006, seguido ante la Sección Segunda de la Sala de dicho orden jurisdiccional de la Audiencia Nacional se dictó auto, con fecha 24 de julio de 2014 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "ACUERDA desestimar el recurso de reposición interpuesto frente al auto de 7 de abril de 2014, que confirmamos".

En este auto, a su vez, se desestimaba el incidente de ejecución de sentencia, sin hacer imposición de costas.

SEGUNDO

Notificado dicho a las partes, por la representación procesal de"TEXTIL CANO Y SEGURA, S.A." (actualmente "VEXIN 2000, S.A.")se preparó recurso de casación y, teniéndose por preparado, se emplazó a las partes para que pudieran hacer uso de su derecho ante esta Sala.

TERCERO

Dicha representación procesal, por escrito presentado el 27 de noviembre de 2014, formaliza el recurso de casación e interesa se dicte sentencia por la que: A) se estime el recurso por los motivos formulados en el cuerpo del escrito por el orden en que han sido articulados (sic); B) se case el auto de fecha 24 de julio de 2014 dictado en el incidente de ejecución de sentencia del recurso contencioso-administrativo núm. 196/2006 de la Sección Segunda de la Audiencia Nacional (sic), lo declare no conforme a Derecho y declare prescrito el derecho de la Administración a determinar el Impuesto de Sociedades del ejercicio 1992 mediante la oportuna liquidación.

CUARTO

El Abogado del Estado formalizó, con fecha 3 de septiembre de 2015, escrito de oposición al recurso de casación interesando la desestimación de éste y la confirmación de la resolución recurrida.

QUINTO

Por providencia de 2 de noviembre de 2015, se señaló para votación y fallo el 19 de enero de 2016, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Montalvo, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso seguido con el núm. 196/2006 dictó sentencia, de fecha 16 de septiembre de 2010 con el siguiente fallo: ESTIMAREN PARTE el recurso contencioso administrativo interpuesto por Procurador D. Marcos Juan Calleja García, en nombre y representación de la entidad TEXTIL CANO Y SEGURA, S.A. (actualmente denominada VEXIN, S.A.) contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 2 de marzo de 2006 y el Acuerdo de liquidación dictado con fecha 28 de enero de 2009, por la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de la Agencia Tributaria de Cataluña en ejecución de aquél, a que las presentes actuaciones se contraen, y ANULAR la resolución recurrida y la liquidación de que trae causa, considerando como deducibles los pagos realizados con tarjetas de crédito, excepto los relativos a reintegros de los cajeros automáticos y a adquisiciones en la propia tienda, anulando igualmente, en su totalidad, la sanción tributaria impuesta, con las consecuencias legales inherentes a dicha declaración, confirmando aquella resolución en el resto de sus pronunciamientos por ser ajustada a derecho, sin imposición de costas".

Recurrida en casación dicha sentencia fue confirmada al desestimarse el recurso por sentencia de esta Sala, de fecha 23 de mayo de 2013 .

En ejecución de dicha sentencia, la Agencia Tributaria dictó acuerdo de nueva liquidación, con fecha 29 de julio de 2013, frente al que se promovió incidente resuelto en instancia por los autos de la Sala de la Audiencia Nacional que son objeto del presente recurso de casación.

SEGUNDO .- Se formula un único motivo de casación, "al amparo del artículo 88.1.d) LJCA , por infracción del artículo 69.2 de la Ley General Tributaria en relación con los artículos 150.5 y 150.2 de la misma Ley " (sic).

El desarrollo argumental del motivo es el siguiente. Después de reproducir el primero de los fundamentos jurídicos del auto recurrido de la Audiencia Nacional, de fecha 24 de julio de 2014 , se "esboza un relato cronológico" que comprende desde la liquidación de 29 de mayo de 1998 hasta el mencionado acuerdo de liquidación dictado en ejecución de sentencia, de fecha 29 de julio de 2013 .

Se cita el artículo 150.5 LGT y la jurisprudencia que le interpreta. Y se afirma que la Administración ha dictado tres actos de ejecución distintos, ninguno de los cuales respeta el invocado precepto legal.

La recurrente afirma que no ha podido alegar la prescripción con anterioridad porque "el simple motivo de desconocerlo. Pues la Dependencia Regional de Inspección jamás ha indicado la fecha de entrada de la resolución del TEAC en la Dependencia Regional de Inspección, para su cumplimiento [...] Solamente tras las averiguaciones efectuadas con posterioridad por mi representada se ha podido conocer que la Dependencia Regional de Inspección tuvo conocimiento de la resolución del TEAC el día 29/07/2006 y no en la fecha que-presuntamente. Se insinúa en el ACTO DE EJECUCIÓN notificado el 03/09/2009 [...]. Como es de ver en LOS ACTOS DE EJECUCIÓN dictados por la Dependencia Regional Inspección, en ninguno de ellos se hace constar la fecha en que entró la resolución del TEAC recaída en el recurso de alzada 3595/2002. No obstante-presuntamente- se INSINUA que es el 20 de enero de 2009 cuando ha tenido entrada el expediente para llevarlo a cumplimiento [...] Ha de concluirse, por tanto, que a partir de la resolución del TEAC no hubo ninguna liquidación susceptible de ejecución, estando por tanto en el supuesto del artículo 150.5 LGT/2003 [...] Y la consecuencia aplicable es la de no considerar interrumpida la prescripción, por lo que el día 30/07/1997 se ganó por mi representada la prescripción del Impuesto sobre Sociedades de 1992. Por lo tanto la Dependencia Regional de Inspección debería haber reconocido, de oficio, Y POR IMPERATIVO LEGAL, la prescripción sobrevenida, en aplicación de lo dispuesto en el art. 69.2 de la LGT/2003 [...]"

TERCERO .- El referido motivo de casación sintéticamente expuesto no puede ser acogido, por dos razones.

En primer lugar, porque al formularse no se tiene en cuenta que frente a los autos, como el impugnado, que recaen en ejecución de sentencia (ex artículo 87.1.c) LJAC) solo puede aducirse en casación o bien que resuelve cuestiones no decididas, directa o indirectamente en aquélla, o bien que contradice los términos del fallo que se ejecuta y en ninguno de estos motivos es incluible la supuesta prescripción que se sostiene sobre la base del cauce que proporciona el artículo 88.1.d) LJCA .

En segundo término, como advierte el Abogado del Estado, las sentencias de cuya ejecución se trata no reconocen que se hubiera producido la pretendida prescripción como consecuencia de hechos acaecidos con anterioridad a ellas; en concreto, respecto al acuerdo de ejecución de la resolución del TEAC, de 28 de enero de 2009.

En definitiva, si ahora se acogiera la pretensión de la recurrente, se estaría contrariando en ejecución de sentencia lo que dispone la sentencia que se ejecuta, que no apreció la existencia de prescripción. Y es que la alegada prescripción no sería consecuencia de que la Agencia Tributaria haya incumplido plazos o tardado en ejecutar la sentencia que ejecuta, sino de "sucesos anteriores ya juzgados", por lo que, como advierte el Abogado del Estado, es una cuestión no susceptible de ser tratada en el incidente de ejecución de sentencia.

CUARTO .- Los razonamientos expuestos justifican el rechazo del único motivo de casación formulado y que, consecuentemente, se declare no haber lugar al recurso interpuesto.

Asimismo, procede la imposición de las costas causadas a la entidad recurrente; si bien la Sala haciendo uso de la facultad que reconoce el artículo 139.3 LJCA fija el importe máximo por dicho concepto en la cantidad de 4.000 €.

FALLAMOS

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey , por la autoridad conferida por la Constitución esta sala ha decidido

  1. - DESESTIMAR el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de "TEXTIL CANO Y SEGURA, S.A." (actualmente "VEXIN 2000, S.A.") contra auto de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, dictado en el incidente de ejecución de sentencia del recurso contencioso-administrativo núm. 196/2006, de fecha 24 de julio de 2014 .

  2. - Confirmar dicho auto objeto del recurso de casación.

  3. - Imponer las costas a la parte recurrida con la limitación a 4.000 € expresada en el último de los fundamentos jurídico.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso.

Insértese en la colección legislativa.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Manuel Vicente Garzon Herrero Emilio Frias Ponce Joaquin Huelin Martinez de Velasco Jose Antonio Montero Fernandez Manuel Martin Timon Rafael Fernandez Montalvo PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Rafael Fernandez Montalvo, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrado de la Administración de Justicia, certifico.

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