SJMer nº 9, 13 de Enero de 2016, de Barcelona

PonenteBARBARA MARIA CORDOBA ARDAO
Fecha de Resolución13 de Enero de 2016
ECLIES:JMB:2016:1
Número de Recurso864/2015

JUZGADO MERCANTIL Nº 9 DE BARCELONA

Gran Via de les Corts Calatalanes 111

08014 Barcelona

Procedimiento: INCIDENTE CONCURSAL Nº 864/15-C5 (relacionado con el concurso voluntario nº 346/15)

Objeto : Acción rescisoria concursal

PARTE ACTORA: ADMINISTRACIÓN CONCURSAL (ADDVANTE CONCURSAL SLP, representada por ENRIC FAURA LLUIS)

PARTE DEMANDADA: COMERCIAL GESTORA, CORREDURÍA DE SEGUROS SA (concursada) Y Franco

Procuradora: CARLOTA PASCUET SOLER

SENTENCIA Nº /2016

MAGISTRADA QUE LA DICTA: BÁRBARA Mª CÓRDOBA ARDAO

Lugar: Barcelona

Fecha: 13 de enero de 2016

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Don ENRIC FAURA LLUIS, en representación de la sociedad profesional ADDVANTE CONCURSAL SLP, designada como órgano de administración concursal, con fecha 14 de octubre de 2015, presentó demanda de reintegración contra la concursada y Don. Franco .

SEGUNDO

Admitida a trámite, se dio traslado de la misma a los codemandados quienes se opusieron a su estimación en tiempo y forma.

TERCERO

No habiendo interesado ninguna de las partes la celebración de vista al haber solicitado únicamente como medios de prueba, que se tuvieran por reproducidos los documentos obrantes en autos, se declaró concluso el expediente, quedando los autos en poder del proveyente para dictar sentencia.

HECHOS

PROBADOS

Antecedentes societarios :

PRIMERO. La sociedad COGESA es una compañía de carácter familiar, constituida en el año 1949 por el padre de los Sres. Franco , teniendo por objeto social " la correduría de seguros y reaseguros, la promoción, mediación y asesoramiento preparatorio de la formalización de contratos de seguro y reaseguro entre personas físicas o jurídicas y entidades aseguradas legalmente, etc."

SEGUNDO. Hasta el año 2009, el Sr. Lorenzo era el administrador de la compañía. Si bien, fue cesado por acuerdo de la junta general de socios celebrada el día 2 de abril de 2009 tras haberse aprobado ejercitar contra él, la acción social de responsabilidad y reclamarle la cantidad de 1.726.370,40 euros por los daños y perjuicios causados al patrimonio social por su actuación negligente. En su lugar, se nombró como administrador único a su hermano, el Sr. Franco , cargo que sigue ostentando en la actualidad. Asimismo, el Sr. Franco es el socio mayoritario de la compañía, con un 99,99% del capital social.

TERCERO. El nuevo órgano de administración social interpuso demanda de acción social de responsabilidad contra su antiguo administrador, el Sr. Lorenzo . Admitida a trámite, se dio traslado de la misma al demandado quien se opuso a su estimación y planteó, a su vez, demanda reconvencional contra COGESA en reclamación de cantidad.

CUARTO. El juzgado mercantil nº 5 de Barcelona, en sentencia de 15 de enero de 2013 , estimó integrante la demanda de COGESA contra el Sr. Lorenzo y le condenó al reintegro de la cantidad de 1.726.370,40 euros. Por contra, desestimó la demanda reconvencional por éste planteada contra COGESA.

Dicha sentencia fue recurrida en apelación y la sección 15ª de la AP de Barcelona, en sentencia de 24 de abril de 2014 , estimó el recurso de apelación interpuesto por el Sr. Lorenzo , desestimó la demanda y estimó la reconvención planteada por éste último, condenando a COGESA a pagarle la cantidad de 627.491,80 euros de principal. Dicha sentencia no es firme al haber sido recurrida en casación.

QUINTO. En diciembre de 2014, Don. Lorenzo solicitó la ejecución provisional de la referida sentencia dictada por la audiencia provincial, la cual fue despachada por importe de 748.350,80 euros, a razón de 627.491,80 euros de principal, 108.994,46 euros de intereses legales y 11.864,49 euros de intereses moratorios.

SEXTO. El día 18 de diciembre de 2014, la compañía COGESA presentó la comunicación del artículo 5 bis LC por insolvencia inminente, debido " a la imposibilidad de la compañía de hacer frente, de forma inmediata, a un embargo en sus cuentas derivado de la ejecución provisional de la condena impuesta por la audiencia provincial de Barcelona que, teniendo en cuenta el principal, intereses y costas, más el margen del 30% que se solicita en toda ejecución, excedería de 1.100.000 euros, lo que imposibilitaría pagar a las aseguradoras y a los empleados."

SÉPTIMO. Dentro del plazo legal, la compañía COGESA solicitó finalmente concurso voluntario tras alcanzar un convenio anticipado con sus acreedores, siendo declarada en concurso por auto de 22 de abril de 2015. La sentencia aprobatoria de convenio es de fecha 24 de noviembre de 2015, aclarada por auto de 12 de enero de 2016.

Disposiciones patrimoniales realizadas por COGESA a favor del Sr. Franco :

OCTAVO. Del 28 de enero de 2011 al 31 de diciembre de 2014, la compañía COGESA permitió al Sr. Franco que fuera retirando paulatinamente fondos de la compañía, para su disfrute personal, por importe total de 612.947 euros. Tales disposiciones patrimoniales fueron contabilizadas en la cuenta nº 551, como "préstamo a corto plazo". Si bien, el Sr. Franco no abonó interés remuneratorio alguno en concepto de contraprestación.

NOVENO. El día 31 de diciembre de 2014, ya presentada por tanto la comunicación del art. 5 bis LC , la sociedad COGESA y el Sr. Franco firmaron "un contrato de préstamo" por el cual, éste reconocía haber recibido de la sociedad que administraba, la cantidad de 612.947,36 euros en concepto de préstamo y se comprometía a devolverla en el plazo máximo de 5 años, con fecha de vencimiento el día 31 de diciembre de 2019, pudiendo prorrogarse ese plazo automáticamente por años, salvo que al vencimiento, el prestamista requiriera fehacientemente al prestatario el pago del principal.

Asimismo, las partes pactaron el devengo de un interés remuneratorio anual del 2%, a pagar en el plazo de los 30 días siguientes a la extinción del contrato de préstamo.

Con motivo de ese contrato, a partir de enero de 2015, la cantidad adeudada pasó a contabilizarse como "deuda a largo plazo", en la cuenta 242500001.

DÉCIMO. Entre enero y marzo de 2015, el Sr. Franco siguió disponiendo de fondos de la compañía para su disfrute personal por importe de 116.700 euros. Por este motivo, el día 28 de marzo de 2015, COGESA y su administrador firmaron un anexo al contrato de préstamo de 31 de diciembre de 2014, por el que aumentaban el principal del préstamo en esa cantidad, quedando fijado en 729.647,36 euros.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Alegaciones

Administración concursal :

En base a los hechos probados anteriormente relatados, la administración concursal ejercita la acción rescisoria concursal de los siguientes actos, al amparo del art. 71 LC :

  1. - Rescisión del contrato firmado el día 31 de diciembre de 2014 y su anexo de 28 de marzo de 201 5 (documentos 8 y 8 bis), por considerarlos perjudiciales para la masa activa del concurso, pues en base a tales acuerdos, se novaron las condiciones del préstamo anterior, renunciando la concursada a la posibilidad de exigir la devolución de ese préstamo a corto plazo (inferior a un año) para fijar su exigibilidad a largo plazo (no antes del 31 de diciembre de 2019) sin que dicha operación reportara ningún beneficio para la empresa. Al tratarse de un contrato a título oneroso celebrado con persona especialmente vinculada con la concursada y dentro de los dos años anteriores a la declaración de concurso, se presume que es un acto perjudicial para la masa activa conforme a lo dispuesto en el art. 71.3.1 LC .

    El efecto de la rescisión es que esos préstamos a largo plazo pasarían a ser exigibles a corto plazo nuevamente.

  2. - Rescisión de las disposiciones de dinero efectuadas por la concursada a favor del Sr. Franco , desde el 22 de abril de 2013 al 22 de abril de 2015, por importe de 440.704,16 euros , condenando al Sr. Franco a restituir tales cantidades a la masa activa del concurso más sus intereses, por ser actos perjudiciales para la masa activa del concurso al concurrir la presunción legal del art. 71.2 LC (si se entiende que hasta el 31 de diciembre de 2014, no se pactaron intereses) o, en su caso, del art. 71.3.1 LC , en caso afirmativo.

    A su entender, tales disposiciones deben ser reintegradas: 1) porque financiar a sus socios y administradores, no forma parte del objeto social de la concursada, 2) porque dichos préstamos no reportaron beneficio alguno, ni directo ni indirecto, a la sociedad y 3) porque disminuyeron considerablemente la tesorería disponible de la concursada.

    Subsidiariamente, solicita la reintegración a la masa activa de los préstamos individuales efectuados por la concursada a favor del Sr. Franco a partir del 24 de abril de 2014 (fecha de la SAP de Barcelona) por importe de 234.887,76 euros más intereses, condenando al Sr. Franco a su restitución.

    Subsidiariamente de la anterior, la reintegración a la masa activa, de los préstamos individuales efectuados por la concursada a favor del Sr. Franco a partir del 18 de diciembre de 2014 (fecha de la comunicación del artículo 5 bis LC ) por importe de 130.100 euros más intereses, condenando al Sr. Franco a su restitución.

    Tanto la concursada como el Sr. Franco se oponen a la estimación de la demanda por los siguientes motivos:

  3. - Si bien reconocen que los actos cuya rescisión se pretende se pueden subsumir en la presunción legal de perjuicio del art. 71.3.1 LC al tratarse de actos onerosos realizados a favor de persona especialmente vinculada con la concursada persona jurídica ( art. 93.1 y 2 LC ), no hubo perjuicio alguno pues en el momento en que se producen, la concursada no estaba en estado de insolvencia, ni actual ni inminente sino que operaba con absoluta normalidad en el mercado y podía cumplir de forma regular con sus obligaciones. Lo que la abocó a la insolvencia inminente fue el no poder atender, de golpe, al pago de la cantidad por la que se despachó ejecución.

  4. - La operación era...

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