STSJ Andalucía 3778/2003, 23 de Diciembre de 2003

PonenteJOAQUIN GARCIA BERNALDO DE QUIROS
ECLIES:TSJAND:2003:16714
Número de Recurso1880/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución3778/2003
Fecha de Resolución23 de Diciembre de 2003
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 3778 DE 2003

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. MÁLAGA

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

PRESIDENTE

D. JOAQUIN GARCIA BERNALDO DE QUIROS

MAGISTRADOS

D. MANUEL LOPEZ AGULLO

Dª MARIA TERESA GOMEZ PASTOR

D. LUIS ARENAS IBAÑEZ

En la Ciudad de Málaga a veintitrés de diciembre de dos mil tres.-Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado en nombre de S.M. el REY, la siguiente Sentencia en el recurso contencioso administrativo número 1880/98, interpuesto por el Letrado D. JOSE SOLDADO GUTIERREZ, en representación de Doña Concepción y D. Pablo , contra EL SERVICIO ANDALUZ DE SALUD, representado por Letrado de sus servicios jurídicos..

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JOAQUIN GARCIA BERNALDO DE QUIROS, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Letrado D. JOSE SOLDADO GUTIERREZ, en representación de Doña Concepción y D. Pablo , contra EL SERVICIO ANDALUZ DE SALUD, registrándose el recurso con el número 1880/98, y de cuantía indeterminada.

SEGUNDO

Admitido a trámite, anunciada su incoación y recibido el expediente administrativo se dio traslado a la parte actora para deducir demanda, lo que efectuó en tiempo y forma mediante escrito, que en lo sustancial se da aquí por reproducido, y en el que se suplicaba se dictase sentencia por la que se estimen sus pretensiones.

TERCERO

Dado traslado al demandado para contestar la demanda, lo efectuó mediante escrito, que en lo sustancial se da por reproducido en el que suplicaba se dictase sentencia por la que se desestime la demanda.

CUARTO

Recibido el juicio a prueba fueron propuestas y practicadas las que constan en sus respectivas piezas, y no siendo necesaria la celebración del vista pública, pasaron los autos a conclusiones,que evacuaron las partes en tiempo y forma mediante escritos que obran unidos a autos, señalándose seguidamente día para votación y fallo.

QUINTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las exigencias legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Es objeto de impugnación en estos autos la resolución dictada en el procedimiento de responsabilidad patrimonial 192/97 por la que se desestimaba la reclamación interpuesta contra el Servicio Andaluz de Salud.

La pretensión que se hace valer en este proceso es, de acuerdo con el suplico la demanda, que se revoque la anterior resolución y se condene al Servicio Andaluz de Salud a abonar la cantidad de

18.397.919 ptas a los recurrentes más los intereses legales que se produzcan desde la fecha de la reclamación extrajudicial, de 24 de julio de 1997.

Los fundamentos jurídicos de esta petición son los siguientes. Las lesiones que padece la recurrente son consecuencia del mal funcionamiento del servicio público sanitario como pone de manifiesto el informe médico que se acompaña con la demanda (documento 2). Existe una relación de causalidad entre las lesiones existentes y la conducta anterior del sistema público de salud que determina, de acuerdo con el art. 139. 1 de la ley 30/1992 que sea responsable objetivamente la Administración titular de dicho servicio prestacional. Cita en defensa de su razonamiento diversas sentencias del Tribunal Supremo y de este propio Tribunal Superior de Justicia de Andalucía. También cita en defensa de su derecho de reembolso de gastos médicos el art. 5. 3 del Real Decreto 63/95, de 20 de enero, que prevé el reingreso de los gastos médicos ocasionados fuera de Sistema Nacional de Salud una vez comprobado que "no se pudieron utilizar oportunamente los servicios de aquel y que no constituye una utilización desviada o abusiva de esta excepción". Para fundamentar la aplicación de este último precepto la recurrente alega que no pudo ser atendida cuando se agravó su lesión, tras la operación quirúrgica realizada, porque tanto en el Hospital Materno Infantil de Málaga, como en el de Antequera, como en los de Granada, todos centros del Servicio Andaluz de Salud, existía una situación de huelga de facultativos que obligó a realizar las pruebas médicas, y la operación necesaria, en centros privados.

La Administración demandada opone con carácter previo la prescripción del derecho a reclamar toda vez que se ha superado el plazo de un año fijado en la Ley 30/92. También niega la existencia de nexo causal entre las lesiones y la conducta del sistema público, y para ello se apoya en los informes médicos que obran en el expediente. También niega que estuviera desatendido el servicio público en los hospitales de Málaga, Antequera y Granada, porque existía durante la huelga un cuadro de personal que garantizaba los mínimos asistenciales en todos los hospitales citados. La Administración demandada resalta que la recurrente se apartó voluntariamente de la medicina pública y que no puede hacerse responsable de las intervenciones en centros privados. Por último cuestiona la valoración de los daños que hace la recurrente.

SEGUNDO

Debemos comenzar el estudio de esta reclamación por la prescripción extintiva del derecho reclamar.

La Administración considera que se ha superado el plazo de un año regulado del artículo 142 .5 de la Ley 30/92 porque entre la fecha en la que la recurrente acude a la clínica privada, 17 de mayo de 1995 y la fecha en la que inicia el procedimiento de reclamación patrimonial, 24 de julio de 1997 se ha superado dicho plazo.

Pero como manifiesta la recurrente en su escrito de conclusiones, el ejercicio de acciones penales por los mismos hechos y en demanda de responsabilidad penal y civil interrumpe el plazo de prescripción. Es el supuesto de autos, pues tanto la recurrente como su esposo presentaron denuncia, antes del transcurso del año, en el juzgado de primera instancia e instrucción número 10 de Málaga, que dio lugar a las diligencias previas 2273/96, que finalizaron por auto de archivo de fecha 22 de enero de 1997. Comenzando a partir de este día el plazo prescriptivo de un año que no había finalizado cuando el día 24 de julio del mismo año se inicia la reclamación administrativa.

TERCERO

La responsabilidad patrimonial de la Administración pública, de carácter objetivo, se encuentra regulada en nuestro derecho en diversos preceptos que, según su orden cronológico son, el art. 121 de la Ley Expropiación Forzosa en relación con los artículos 133 y siguientes de su Reglamento, art. 9

.3 y 106 .2...

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