STSJ Comunidad Valenciana 458/2006, 14 de Junio de 2006
Ponente | AGUSTIN MARIA GOMEZ-MORENO MORA |
ECLI | ES:TSJCV:2006:2372 |
Número de Recurso | 1892/2004 |
Procedimiento | CONTENCIOSO |
Número de Resolución | 458/2006 |
Fecha de Resolución | 14 de Junio de 2006 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
SENTENCIA N º 458
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Iltmos. Sres.:
Presidente
D. EDILBERTO NARBON LAINEZ
Magistrados
D. JUAN LUIS LORENTE ALMIÑANA
D. AGUSTIN GOMEZ MORENO MORA
En Valencia , a catorce de junio de dos mil seis.
Visto por la Sección PRIMERA de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso administrativo núm. 1892/04 promovido por la Procuradora Victoria Reig Gómez en nombre y representación de ESPIGOL COOPERATIVA VALENCIANA, contra acuerdo del TEAR nº exdpte. 46/925/01 y acumulada nº 46/4190/01 sobre IVA ejercicio 1997, habiendo sido parte en autos la Administración demandada representada por el ABOGADO DEL ESTADO.
Interpuesto el recurso y seguidos los trámites por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución recurrida.
La representación de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.
No habiendose recibido el proceso a prueba, se dio traslado a las partes para que presentaran escrito de conclusiones, quedando los autos pendientes para votación y fallo.
Se señala la votación para el día veintisiete de abril del presente año, teniendo así lugar.QUINTO: En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales .
Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. AGUSTIN GOMEZ MORENO MORA.
La demandante esgrime como motivos de impugnación de la resolución del TEARV de 30-12-03, en primer lugar, la incompetencia de los órganos de gestión y, así por ello el requerimiento efectuado en noviembre de 2000 con el que se inició la comprobción abreviada por los órganos de gestión, y solicitada a la demandante que aportase los libros registro de facturas emitidas, recibidos y bienes de inversión, excedía de sus competencias y por dicho motivo no fue atendido y así con ello entiende que la liquidación impugnado fue dictado por un órgnao manifiestamente incompetente, lo que implica su nulidad de pleno derecho conforme a la antigua LGT 230/63/ art. 153) y en la vigente L. 58/03 (art. 217 ); en segundo lugar, en base a los errores existentes en la liquidación, dado que al no disponer de los libros se liquida basandose en la casilla 415, ingresos de explotación en impuesto de sociedades y se aplica el 7% sin deducir cantidad alguna por el IVA soportado, lo que era imposible al tener que barajar el soportado y el repercutido y sin libros, que no se aportaron, no se puede llevar a cabo; y, en tercer lugar impugna el acuerdo en expediente sancionador como consecuencia de su falta de motivación, en la ausencia de concreción respecto a los hechos determinantes a la infracción sancionada así como en la no admisión de una responsabilidad objetiva, con base exclusivamente en el resultado.
En primer lugar conviene fijar como premisa que mediante sentencia de 23-1-04 de la Audiencia Nacional , ceñida exclusivamente a si en la demandante concurre el requisito exigido por el art. 20. aptd. 3 , LIVA, de tratarse de una entidad o establecimiento de carácter social, a los efectos de la exención del IVA previsto en el mismo art. 20 LIVA, desestima la pretensión de la actora confirmando con ello la resolución desestimatoria del TEAR de 31-3-99 en expdte. 46/06012/96 en la que el carácter le fue negado. Con ello procede entrar en las dos cuestiones planteadas y, en relación con la primera, falta de competencia del organo de gestión, y en ello debe, tras examinar el expediente, estarse con la tesis de la Administración en cuanto las actuaciones según consta en el expediente, fueron llevados a cabo por la Dependencia Regional de la Inspección de la Delegación Especial de la AEAT, estando su actuación avalada por lo dispuesto en OM 12-8-85 en su art. 34 , en la que se otorga competencia, habiendo desarrollado las actuaciones la Unidad de Gestión de Grandes Empresas, reconociendo la parte que voluntariamente dejó de cumplir con el requerimiento y no aportó la documentación solicitada, requerimiento efectuado dentro de las competencias de que era titular la U.R. Grandes Empresas por lo que debe desestimarse tal motivo de impugnación y con ello negar la falta de competencia del organo que desarrolla la comprobación.
En segundo lugar y en cuanto a las imprecisiones y errores que se aprecian en la liquidación, debe tenerse muy en cuenta que la propia parte reconoce que no aportó documentación alguna, y así la...
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