STSJ Comunidad Valenciana 172/2004, 27 de Febrero de 2004

PonenteCARLOS ALTARRIBA CANO
Número de Recurso323/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución172/2004
Fecha de Resolución27 de Febrero de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 172

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Ilmo. Sres.:

Presidente

D. José Díaz Delgado

Magistrados

D. Salvador Bellmon y Mora

D. Carlos Altarriba Cano

********************************

En Valencia, a veintisiete de febrero del año dos mil cuatro.

VISTO por el Tribunal el Recurso Contencioso-Administrativo promovido por DON ONOFRE MARMENEU LAGUIA, en nombre y representación de LA ENTIDAD "ANABEL JUEGOS S.A.", contra LA CONSELLERÍA DE ECONOMÍA Y HACIENDA. Habiendo comparecido en estos autos la administración demandada, representada por el Sr. Letrado de sus servicios jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los tramites prevenidos por la Ley, se emplazo al demandante para que formalizara la demanda, lo que verifico mediante escrito en el que se suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO

La representación de la parte demandada, contesto la demanda mediante escrito en el que se suplica se dicte sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.

TERCERO

habiéndose recibido el proceso a prueba, se emplazo a las partes para que evacuasen el tramite de conclusiones prevenido por el articulo 78 de la ley de esta jurisdicción y, verificado, quedaron los Autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO

Se señalo votación y fallo para la audiencia del día veinticuatro de los corrientes teniendo así lugar.

QUINTO

En la tramitación del presente procedimiento se han observado todas las formalidades legales.

Ha sido ponente de estos Autos el Ilmo. MAGISTRADO DON Carlos Altarriba Cano.

VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y, demás de general aplicación, se hacen los siguientes.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se interpone el presente recurso Contencioso-administrativo contra una resolución de la Dirección General de tributos de la Consellería de Economía, Hacienda, y Ocupación de la Generalitat Valenciana, de fecha 7 de octubre de 2002, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto por la actora, contra una resolución del Jefe del Servicio de Gestión Tributaria, de fecha 7 de Junio del 2000, por la que se desestima una pretensión de devolución de ingresos indebidos, por el concepto de Impuesto Autonómico sobre el Juego del Bingo, ejercicios de 1996, 1997, 1998, y 1999.

Son fundamentalmente dos las pretensiones del recurrente, de una parte, propone que se declare la inaplicabilidad de la ley 14/85, de la Generalitat Valenciana , por contravenir el artículo 33 de la sexta Directiva , lo que conlleva el planteamiento de la cuestión prejudicial ante el tribunal de Justicia de la Unión Europea.

De otra parte, entiende que la ley Valenciana esta gravando la misma manifestación de riqueza que grava la Tasa Fiscal sobre el juego, de carácter estatal, produciéndose una violación de lo dispuesto en el artículo 6.2 de la ley de Financiación de las CCAA , ya que uno de los límites de la potestad de imposición de tributos, es precisamente el que no pueda recaer nunca sobre hechos imponibles gravados por el estado, lo que conlleva necesariamente el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad ante el T.C.

Parte la demanda de la identidad del Impuesto Valenciano sobre el bingo y el IVA, así como de la identidad del impuesto citado con la Tasa Fiscal Estatal

SEGUNDO

En relación con el primero de los temas planteados, hay que poner de manifiesto que, la STCEE 27 /Jun/1997, da respuesta a sendas cuestiones prejudiciales planteadas por la Audiencia Nacional sobre la interpretación del Art. 33 de la Directiva 77/388/CEE .

A este respecto pueden destacarse los fundamentos ss:

"13. Según jurisprudencia reiterada (véanse, especialmente, las sentencias de 27 de noviembre de 1985, Rousseau..., y de 7 de mayo de 1992, Bozzi ... ), el artículo 33 de la sexta directiva , al dejar a los Estados miembros la libertad de mantener o de establecer determinados tributos indirectos, como los que gravan consumos específicos, a condición de que no se trate de impuestos que tengan "carácter de impuestos sobre el volumen de negocios", tiene por objeto impedir que el funcionamiento del sistema común del IV A sea puesto en peligro por medidas fiscales de un Estado miembro que graven la circulación de bienes y servicios, y recaigan sobre las transacciones comerciales de una manera comparable aI I.V.A.

14. En todo caso, deben considerarse como tales medidas los impuestos, derechos y tasas que tengan las características esenciales del IVA, aun cuando no sean totalmente idénticos a éste. Como ya ha señalado el Tribunal de Justicia en varias ocasiones, estas características son los siguientes: el IVA se aplica con carácter general a las transacciones que tienen por objeto bienes o servicios; es proporcional al precio de estos bienes y de estos servicios, cualquiera que sea el número de transacciones efectuadas; se percibe en cada una de las fases del proceso de producción y distribución, y, por último, se aplica sobre el valor añadido de los bienes y de los servicios, pues el impuesto exigible al efectuar una transacción se calcula deduciendo previamente el impuesto abonado en la transacción precedente.

24. Sentadas estas premisas, debe recordarse que el artículo 33 de la Sexta Directiva tiene por objeto evitar que se establezcan impuestos, derechos o tasas que ponga en peligro el funcionamiento del sistema común del IV A.

25. Por tanto, en el litigio principal, corresponde al Juez nacional comprobar si el tributo controvertidopuede gravar y circulación de bienes y servicios de una manera comparable al IVA, y para ello deberá examinar si dicho tributo tiene las características esenciales de este último. Tal será el caso si tiene carácter general, si es proporcional al precio de los servicios, si se percibe en cada fase del proceso de producción y distribución y se aplica al valor añadido de los servicios, y si, vistos estos requisitos, puede repercutirse sobre el consumidor.

Para concluir:

Declaración 2.- En todo caso (...) corresponde al Juez nacional comprobar si el tributo controvertido puede gravar la circulación de bienes y servicios de una manera comparable al IV A, y para ello deberá examinar si dicho tributo tiene las características esenciales de este último. Tal será el caso si tiene carácter general, si es proporcional al precio de los servicios, si se percibe en cada fase del proceso de producción y distribución y se aplica al valor añadido de los servicios. 11

A partir de la Declaración 2 de la STCEE 27 /Jun/97 , resulta claro que el sentido de la Sexta Directiva es impedir aquellos tributos que sean capaces de gravar la circulación de bienes y servicios de una manera comparable al IVA, y para ello deberá examinarse si dicho tributo tiene las características esenciales de este último.

De estos criterios, en relación con el Impuesto Valenciano sobre el Bingo, se deriva:

1.- En primer lugar, difícilmente los tributos sobre juegos y apuestas podrán ir contra la Sexta Directiva ya que ésta los cita expresamente como compatibles con el l.V.A. en los arts. 13 y 33 .

2.- En segundo lugar, y además de lo anterior, los tributos prohibidos por la Sexta Directiva serían aquellos capaces "gravar la circulación de bienes y servicios de una manera comparable al IV A " o de "poner en peligro el funcionamiento del sistema común del IVAI, lo que es evidente que no hace ni puede hacer el Impuesto Valenciano sobre el Bingo.

3.- En tercer lugar, para que un tributo sea incompatible con la Sexta Directiva habrá de reunir todas y cada una de las características esenciales que el TCEE predica de IVA. Por tanto, no basta que dicho tributo pueda reunir alguna de dichas características esenciales (de lo contrario sería imposible establecer o mantener cualquier impuesto indirecto), sino que ha de reunir las 4 características:

A).- Tener carácter general (afectar a todas las operaciones).

Mientras el IVA tiene carácter general porque se aplica a todas las transacciones que tengan por objeto la entrega de bienes o la prestación de servicios, el Impuesto Valenciano sobre el Bingo - como impuesto sobre el juego- tiene carácter especial y se aplica sobre un sector y un hecho concreto.

B).- Ser proporcional al precio de los servicios.

El Impuesto Valenciano sobre el Bingo es proporcional, pero no respecto del precio del servicio, ya que el impuesto se detrae de la parte del precio del valor facial del cartón de bingo destinada a premios ( Art. 5 del Decreto 98/1991 ).

C).- Percibirse en cada fase del proceso de producción y distribución (impuesto multifásico)

Mientras el l.V.A. es un impuesto general y multifásico, el Impuesto Valenciano sobre el Bingo no es "general", ya que afecta a un sector concreto ya un hecho concreto, y además es monofásico.

D).- Aplicarse al valor añadido de los servicios.

En ese sentido, el Impuesto Valenciano sobre el Bingo no está gravando el Valor Añadido por el empresario / organizador del juego, sino un precio de venta que, en este caso, viene dado por el valor facial del cartón.

A juicio de la Sala, el Tributo que se considera ni interfiere, ni menoscaba, ni afecta, al buen funcionamiento del IVA, y al no ser un impuesto sobre el volumen de negocios, no puede nunca contravenir el artículo 33 de la SEXTA DIRECTIVA.

TERCERO

De otro lado, la actora arguye que el Impuesto Autonómico sobre el juego del Bingovulnera el bloque de la constitucionalidad y, en particular, el artículo 6.2 de la LOFCA , al recaer sobre hechos imponibles gravados por el Estado en la Tasa Fiscal sobre el Juego o en el IVA.

Con carácter previo, hay que decir que el Impuesto del Bingo aquí impugnado no es el único existente a nivel...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
2 sentencias
  • ATS, 9 de Febrero de 2006
    • España
    • 9 Febrero 2006
    ...de lo Contencioso Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, dictada en el recurso nº 323/03, sobre devolución de ingresos indebidos por el concepto de Impuesto Autonómico sobre el Juego del Por providencia de 6 de septiembre de 2.004, se ......
  • ATS, 12 de Diciembre de 2006
    • España
    • 12 Diciembre 2006
    ...de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, dictada en el recurso nº 323/03, con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en el El Letrado de la Generalitat Valenciana solicitó la práctica de la t......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR