STSJ Comunidad Valenciana 402/2006, 23 de Mayo de 2006

PonenteEDILBERTO JOSE NARBON LAINEZ
ECLIES:TSJCV:2006:2265
Número de Recurso2169/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución402/2006
Fecha de Resolución23 de Mayo de 2006
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA NUM: 402

En el recurso contencioso administrativo num.2169/2004, interpuesto por CHAPAS NORTE S.A. representada por el Procurador Dña. ROSARIO ARROYO CABRIA y defendido por el Letrado D. RICARDO DIAZ PARDO contra " Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Valencia de

30.07.2004 desestimando reclamación 46/6321/01 sobre desestimación de reclamación, impuesto de sociedades 1999 por importe de 217.562'81 Euros, acto confirmatorio de la Dependencia Regional de la Inspección, correspondiente a acta levantada el 31.05.2001.".

Habiendo sido parte en autos como Administración demandada ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO representada y defendida por la ABOGACÍA DEL ESTADO y Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. Edilberto Narbón Láinez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO

La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmase la resolución recurrida.

TERCERO

Habiéndose recibido el proceso a prueba y practicada la misma con el resultado que consta en las actuaciones, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido por el artículo 62 de la Ley de la Jurisdicción y, verificado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO

Se señaló la votación para el día Veintidós de Mayo de dos mil seis.

QUINTO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el presente proceso la parte demandante CHAPAS NORTE S.A. interpone recurso contra " Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Valencia de 30.07.2004 desestimando reclamación 46/6321/01 sobre desestimación de reclamación, impuesto de sociedades 1999 por importe de 217.562'81 Euros, acto confirmatorio de la Dependencia Regional de la Inspección, correspondiente a acta levantada el 31.05.2001.".

SEGUNDO

Esta Sala y Sección Primera ya se han pronunciado sobre la cuestión que ahora nos ocupa valga de ejemplo la sentencia de 29.07.2005 nº 641/2005 que establece:

"... En sentencia de 22 de abril de 2005 recaída en el recurso núm. 333/04 EDJ 2005/141968 esta Sala se pronunció en los términos que se reproducen a continuación:

"SEGUNDO: Según se recoge en la resolución del TEAR la actora realizó en 1997 una compra de títulos de la deuda pública de la República Federativa del Brasil el 11 de abril de 1997, cobrando los intereses correspondientes el día 15 y procediendo a la venta de los títulos tres días después, el 18 de abril de 1997, por un importe inferior al valor de adquisición. En su contabilidad, además de computar como gastos los financieros y comisiones anejos a las operaciones descritas, computa como pérdida la diferencia entre el valor de adquisición y el de enajenación de los títulos y, como ingreso, el importe de los intereses percibidos. Sin embargo, en la declaración del Impuesto practica un ajuste extracontable por el importe de los intereses, al amparo del Convenio de Doble Imposición entre España y Brasil. El Convenio de Doble Imposición entre España y Brasil en su art.11-4-b ) establece que "los intereses de la Deuda Pública, de los bonos u obligaciones emitidos por el Gobierno de un Estado contratante o cualquier agencia (inclusive una institución financiera) de propiedad de ese Gobierno solamente pueden someterse a imposición en este Estado", añadiendo el apartado 5 del mismo artículo que "el término "intereses" empleado en este artículo, comprende los rendimientos de la Deuda Pública, de los bonos u obligaciones con o sin garantía hipotecaria...". En cambio, el art. 13 , en el caso de ganancias o pérdidas de capital originadas en la enajenación de títulos de la deuda pública, atribuye la competencia para su gravamen a los dos Estados contratantes, por lo que, continua el TEAR, la cuestión se plantea como consecuencia de que la legislación interna brasileña establece la exención de los intereses de la Deuda Pública percibidos por no residentes, lo que da lugar a las operaciones de "lavado de cupón" con la doble pretensión de no tributación de los intereses percibidos (porque dicha tributación se rige por la norma brasileña, que establece la exención) y, al mismo tiempo, de computar fiscalmente en España una pérdida resultante de la diferencia entre el valor de adquisición del bono, adquisición que se produce inmediatamente antes del vencimiento de los intereses, y el valor de enajenación, efectuada ésta inmediatamente después del cobro del cupón.

El TEAR entiende que no cabe admitir dicha disminución patrimonial, no solo porque el principio de capacidad contributiva ha de presidir la interpretación de la totalidad de las normas, sino porque así resulta de la imperativa aplicación del Plan General de Contabilidad, aprobado por R.D 1643/1990, de 20 de diciembre EDL 1990/15621 , cuya norma de valoración 8ª,1,b dispone que "el importe de los dividendos devengados o de los intereses, explícitos devengados y no vencidos en el momento de la compra, no formarán parte del precio de adquisición. Dichos dividendos o intereses se registrarán de forma independiente, atendiendo a su vencimiento...", norma ésta que obliga contablemente a minorar el importe de adquisición de los bonos o de los derechos al cobro del cupón, en la cuantía del cupón corrido, de tal forma que cuando se perciban los intereses únicamente se llevará a ingresos financieros la parte...

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