STSJ Andalucía 3237/2003, 31 de Octubre de 2003

PonenteMARIA TERESA GOMEZ PASTOR
Número de Recurso2481/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución3237/2003
Fecha de Resolución31 de Octubre de 2003
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 3.237 DEL AÑO 2.003

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. MÁLAGA

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

PRESIDENTE

D. JOAQUÍN GARCÍA BERNALDO DE QUIRÓS

MAGISTRADOS

D. MANUEL LÓPEZ AGULLÓ

Dª. MARIA TERESA GÓMEZ PASTOR

D. LUIS ARENAS IBÁÑEZ

En la Ciudad de Málaga a treinta y uno de octubre de dos mil tres.-Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado en nombre de S.M. el REY, la siguiente Sentencia en el recurso contencioso-administrativo número 2.481 del año 1.997, interpuesto por

D. Fernando , representado por el Procurador D. DIEGO TAMAYO DE LA RUBIA, y asistido por Letrado, contra EL MINISTERIO DE MEDIO AMBIENTE, representado y asistido del ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DOÑA MARIA TERESA GÓMEZ PASTOR, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Procurador Sr. Tamayo de la Rubia, en representación de D. Fernando , se interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución de la Dirección Especial del Ministerio de Medio Ambiente, de 31 de marzo de 1.997, registrándose el recurso con el número 2.481 del año 1.997 y de cuantía indeterminada.

SEGUNDO

Admitido a trámite, anunciada su incoación y recibido el expediente administrativo se dio traslado a la parte actora para deducir demanda, lo que efectuó en tiempo y forma mediante escrito, que en lo sustancial se da aquí por reproducido, y en el que se suplicaba se dictase sentencia "por la que estimando la pretensión que se deduce, se deje sin efecto la resolución de la Dirección Especial del Ministerio de Medio Ambiente de fecha 27 de enero de 1.997 y se deje sin efecto la revocación y apercibimiento de demolición y se siga permitiendo el uso de la instalación de la dragalina".

TERCERO

Dado traslado al demandado para contestar la demanda, lo efectuó mediante escrito, que en lo sustancial se da por reproducido en el que suplicaba se dictase sentencia "por la que se declare la inadmisibilidad del recurso o, en su defecto, acuerde la desestimación de la demanda, por aparecer el actoimpugnado conforme a Derecho".

CUARTO

Recibido el juicio a prueba fueron propuestas y practicadas las que constan en sus respectivas piezas, y no siendo necesaria la celebración del vista pública, pasaron los autos a conclusiones, que evacuaron las partes en tiempo y forma mediante escritos que obran unidos a autos, señalándose seguidamente día para votación y fallo.

QUINTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las exigencias legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la resolución dictada el 31 de marzo de 1.997, por la Dirección Especial del Ministerio de Medio Ambiente, por la que se inadmitió, por extemporáneo, el recurso extraordinario de revisión presentado por el hoy recurrente, contra la resolución de 15 de diciembre de 1.993, por la que se acordaba el desmantelamiento de instalación de dragalina en zona de "Horcas Coloradas".

Fundamenta el recurrente su pretensión impugnatoria en esta vía jurisdiccional, en mantener, de un lado, que el recurso de revisión que fue inadmitido cumplía los requisitos de tiempo y forma exigidos en el artículo 118 de la Ley 30/1.992, y de otro lado, mantiene la disconformidad a derecho del acuerdo de desmantelamiento de la dragalina, que razona su vigencia tras la inadmisión del recurso extraordinario de revisión objeto del presente recurso.

La Administración demandada alegó en primer lugar, la inadmisibilidad del presente recurso contencioso-administrativo, en base al artículo 69. c), en relación con el 28, de la Ley 29/1.998, y en cuanto al fondo, mantiene el ajuste a derecho de la resolución recurrida.

SEGUNDO

Pues bien, centrados los términos del debate, hemos de abordar en primer lugar la causa de inadmisibilidad alegada por la Administración demandada, por estimar que la resolución objeto de este recurso es reproducción de otra anterior consentida y firme, y además que tiene el carácter de acto de trámite, no susceptible de impugnación autónoma. Para esclarecer tal cuestión, y reiterando lo consignado en el Fundamento Jurídico Primero de la presente resolución, hemos de señalar que, de conformidad con el escrito de interposición del presente recurso, que no olvidemos es el que delimita el acto administrativo objeto del mismo, la resolución recurrida es la de 22 de noviembre de 1.996, dictada por la Dirección Especial en Melilla del Ministerio de Medio Ambiente, y cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "ESTA DIRECCIÓN ESPECIAL DE MELILLA, de acuerdo con el Consejo de Estado, ha resuelto inadmitir por extemporáneo el recurso ordinario de revisión presentado por D. Fernando , al que se refiere la presente resolución. Contra la presente resolución que pone fin a la vía administrativa puede interponerse, directamente, recurso contencioso-administrativo, previa comunicación de su interposición al órgano que la ha adoptado, en el plazo de dos meses, contados desde el día siguiente a la práctica de la notificación de la misma, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga".

Luego de lo anterior, resulta evidenciado que no puede prosperar la causa de inadmisibilidad invocada, toda vez que es la propia Administración, la que le hace saber al hoy recurrente, de la posibilidad de recurrir ante la...

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