STSJ Comunidad Valenciana 1429/2002, 17 de Octubre de 2002
Ponente | JOSEFINA SELMA CALPE |
ECLI | ES:TSJCV:2002:9988 |
Número de Recurso | 2368/1996 |
Procedimiento | CONTENCIOSO |
Número de Resolución | 1429/2002 |
Fecha de Resolución | 17 de Octubre de 2002 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
SENTENCIA N º 1429
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Iltmos. Sres.:
Presidente
D. JOSE DIAZ DELGADO
Magistrados
D. MARIANO AYUSO RUIZ TOLEDO
D. JOSEFINA SELMA CALPE
En Valencia, a diecisiete de octubre de dos mil dos.
Visto por la Sección PRIMERA de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso administrativo núm. 2368/96, promovido por el Procurador D. Jorge Tarsilli Lucaferri en nombre y representación de Dª Concepción , Dª María Virtudes , Dª Rosa , D. Jorge , Dª Melisa y D. Juan Ignacio , y por el Procurador D. Jorge Castelló Navarro en nombre y representación de Dª Leonor , D. Jesús , D. Jesús María , NAVINDU, S.A y Dª Gloria contra el decreto de la Alcaldía del Ayuntamiento de Alicante de 15 de julio de 1996 por el que se desestimaron los recursos de reposición interpuestos contra el decreto de la Alcaldía del Ayuntamiento de Alicante de 15 de mayo de 1995 por el que se ordenó la demolición de las quince viviendas que componen el Complejo Residencial "Puerta Cerrada" en la Partida de Vistahermosa, habiendo sido parte en autos la Administración demandada representada por la Procuradora Dª. Purificación Higuera Luján
Interpuesto el recurso y seguidos los trámites por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución recurrida.
La representación de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.
Habiéndose recibido el proceso a prueba, se emplazó las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido en el art. 78 de la Ley de la Jurisdicción, y verificado quedaron los autos pendientes para votación y fallo.
Se señala la votación para el día doce de julio del corriente año, teniendo así lugar.
En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia dado el exceso de trabajo que pesa sobre la Sección.
VISTOS los preceptos legales citados por las partes concordantes y de general aplicación.
Siendo Ponente la Magistrada Ilma Sra. Dª. JOSEFINA SELMA CALPE
El presente recurso contencioso- administrativo se ha interpuesto contra el decreto de la Alcaldía del Ayuntamiento de Alicante de 15 de julio de 1996 por el que se desestimaron los recursos de reposición interpuestos contra el decreto de la Alcaldía del Ayuntamiento de Alicante de 15 de mayo de 1995 por el que se ordenó la demolición de las quince viviendas que componen el Complejo Residencial "Puerta Cerrada" en la Partida de Vistahermosa, por ser disconformes con el planeamiento en vigor.
A efectos de determinar la norma con base en la que deben ser analizados los motivos de impugnación que se plantean, debe señalarse en primer lugar que la declaración de inconstitucionalidad y nulidad de los arts. 248 y 249 del Texto Refundido de la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana de 26 de junio de 1992 por sentencia del Tribunal Constitucional 61/97, de 20 de marzo, supone que tal análisis debe efectuarse a partir de lo dispuesto en el art. 185 del Texto Refundido de la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana de 9 de abril de 1976, por cuanto la referida sentencia del Tribunal Constitucional devuelve la vigencia al R.D 1346/1976, de 9 de abril, al declarar la inconstitucionalidad y nulidad de la disposición derogatoria única del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1992 en el inciso que afectaba a dicha norma. El citado art. 185-1 del Texto Refundido de la ley del Suelo de 1976 establecía que "siempre que no hubiese transcurrido mas de un año desde la total terminación de las obras realizadas sin licencia u orden de ejecución o sin ajustarse a las condiciones señaladas en las mismas, las autoridades a que se refiere el artículo anterior requerirán al promotor de las obras o a sus causahabientes para que soliciten en el plazo de dos meses la oportuna licencia". Por su parte, el R.D-Ley 16/1981 de 16 de octubre en su art. 9 dispuso que "el plazo fijado en el art. 185-1 de la Ley del Suelo para la adopción de las medidas de protección de la legalidad urbanística, aplicables a las obras realizadas sin licencia u orden de ejecución, será de cuatro años desde la fecha de su total terminación, así como el de la prescripción de las infracciones urbanísticas correspondientes". A partir de tales preceptos, esta Sala entiende que el plazo de que dispone la Administración para iniciar el procedimiento de restauración de la legalidad urbanística en los supuestos previstos en el art. 185-1 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976 es en todo caso el de cuatro años, pues las obras realizadas sin ajustarse a la licencia concedida suponen en definitiva obras sin licencia, lo que se ve corroborado con el hecho de que tanto en el supuesto de obras realizadas sin licencia, como de obras realizadas sin ajustarse a las condiciones señaladas en la misma, el art. 185-1 prevé que deba solicitarse en el plazo de dos meses la oportuna licencia, y siendo así, no hay razón para sostener que el plazo para proceder al restablecimiento de la legalidad urbanística no sea para todos los supuestos previstos en el art. 185-1 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976 el de cuatro años.
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