SJPI nº 55 204/2015, 24 de Noviembre de 2015, de Madrid

PonenteJAIME MALDONADO RAMOS
Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2015
ECLIES:JPI:2015:503
Número de Recurso113/2014

JO 113/2014

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a 24de noviembre de 2015.

El Ilmo. Sr. D. Jaime Maldonado Ramos, magistrado juez titular del Juzgado de Primera Instancia nº 55 de Madrid, ha visto el juicio ordinario seguido en este Juzgado con el n. º 113/2014, incoado a instancia de D. Arsenio (en lo sucesivo, D. Cesareo ), representado por el procurador D. Luis de Arguelles González y asistido por el abogado D. Jorge Daniel Mora García, contra la sociedad mercantil Banco de Santander, S.A. (en lo sucesivo, BS), representada por el procurador D. Eduardo Codes Feijoo y asistida por el abogado D. Javier García Sanz.

El objeto del juicio es una acción de nulidad de un contrato de suscripción de un producto financiero denominado Títulos Valores Santander (en lo sucesivo, TVS)

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En la demandase suplicó que se dictase sentencia por la que:

"Respecto a DON Arsenio declare:

A.- La nulidad de los contratos identificados en el ordinal primero (Hecho Primero) de la presente demanda (Documento D) - ORDENES DE COMPRA Y/0 SUSCRIPCIÓN, por IMPORTE TOTAL DE 85.000 EUROS, con sus consecuencias y efectos restitutorios, con los intereses legales que correspondan.

B.- Subsidiariamente, la anulabilidad de los contratos identificados en el ordinal primero (Hecho Primero) de la presente demanda (Documento D) -ORDENES DE COMPRA Y/0 SUSCRIPCIÓN, por IMPORTE DE 85.000 EUROS con sus consecuencias y efectos restitutorios, con los intereses legales que correspondan.

C.- Subsidiariamente, en el caso de no estimarse la nulidad o anulabilidad de los contratos, interesamos se condene a la entidad demandada, BANCO SANTANDER S.A. a resarcir los daños y perjuicios causados a los actores a consecuencia de los contratos identificados en el ordinal primero (Hecho Primero) de la presente demanda (Documento D) -ORDENES DE COMPRA Y/0 SUSCRIPCIÓN, por IMPORTE DE 85.000 EUROS, debiendo reintegrar a los mismos las aportaciones realizadas, y en concreto, que se condene a que abone a cada uno de ellos las cantidades indicadas como aportaciones en el cuerpo de la demanda, más los intereses legales de dichas cantidades desde la fecha de su cargo en cuenta hasta la fecha de pago.

En todos los casos, en el momento de reintegro se deberán deducir las cantidades que en su caso, hubiesen podido recibir los actores en concepto de cupón, y los importes derivados de la venta de las acciones que se les adjudiquen, las cuales serán determinadas en ejecución de la Sentencia que recaiga en el procedimiento.

Se condene a la demandada al abono de las costas del procedimiento".

SEGUNDO

En la demanda se alegó, en síntesis, lo siguiente:

  1. El 13 de Septiembre de 2007, el director de BS de la sucursal del Paseo delCristos/n de Colmenar Viejo (Madrid) ofreció a D. Cesareo "un producto novedoso, seguro y garantizado, que les proporcionará un buen rendimiento, un 7,5% el primer año y el Euribor más 2,75 a partir del segundo, y con plena disponibilidad del capital en el momento que lo requieran".

  2. Le ofreció comprar 6 TVS de 5.000 euros de valor nominal cada uno, por un importe de 30.000 euros, volviendo a ofrecerle el 16 de noviembre de 2007 de nuevo el producto, esta vez la compra de otros 11 TVS de 5.000 euros de valor nominal cada uno, por un importe de 55.000 euros.

  3. D. Cesareo , que tiene una "formación básica dedicada a trabajos manuales sin demasiada cualificación" y sin que sus conocimientos alcancen a comprender la complejidad del producto ofrecido, pensaba estar contratando otra cosa totalmente distinta, que se le "comercializó como un depósito de renta fija sin ningún riesgo y pudiendo recuperar el dinero desembolsado inicialmente en cualquier momento de los cinco años de plazo que se estableció para el supuesto deposito", invirtiendo así D. Cesareo en este producto un dinero que tenía ahorrado para la compra de una casa con la idea de "poner el dinero en el supuesto "deposito" durante dos años y después sacarlo para la compra de la vivienda".

  4. La suscripción del producto supuso la compra de "un producto convertible en acciones de altísimo riesgo y altísima complejidad, circunstancias que no se plasmaron en la orden de compra y la actora desconocía", pues se le entregó copia del documento sin fechar, sin ninguna característica del producto que se adquiría, no contenía fecha de la comprala primera suscripcióny, sin embargo, la segunda sí"puesto que se realiza con posterioridad a la aprobación del producto por la CNMV", figura como nombre del producto "Valores Santander", sin ninguna referencia a su carácter convertible en acciones de la entidad,y aparecían campos sin cumplimentar como la hora, la fecha, o el número de orden.

  5. La orden de compra también adolecía de graves defectos en su confección, destacando la omisión de cualquier referencia a las características del producto que se contrataba, la inexistencia de campos para incluir la identidad del emisor, la identidad del garante y el código ISIN del producto, que se trata de datos de información imprescindible, cuya inexistencia permitía "concluir que no sólo no existía información sobre los Valores Santander, sino que ni siquiera existían indicadores, datos, indicios, denominaciones, códigos, que permitieran al cliente, partiendo evidentemente del desconocimiento previo sobre el mismo, conocer el producto que contrataba".

  6. Los campos o casillas que sí aparecen en la orden de compra no fueron debidamente cumplimentados porque no constaba la fecha, la hora, ni el número de registro asignado a la orden de compra; no se cumplimentaron los cuadros referentes a las condiciones particulares de la operación en cuanto a la bolsa, al inicio o fin de validez, ni al límite de cambio ni al límite del número de valores; no se recogió información del producto y la firma de la orden y de su cláusula preredactada acerca de la entregadel tríptico no justificaba la entrega del mismo, no sólo porque dicha información aun no existíasino porque el tríptico no aparecía suscrito en ningún caso, consignándose también falsamente que el ordenante reconocía haber leído y recibido el tríptico informativo de la Nota de Valores.

  7. El producto financiero adquirido por D. Cesareo era "un producto tóxico, de altoriesgo y alta complejidad", pues era de renta variable, difícil de comprender por inversores no cualificados a los que se destinó, sobre todo porque, debidoal éxito de la "opa" sobre el banco ABN Amro que se puso como condición para ello, los TVS suscritos se transformaron automáticamente en obligaciones obligatoriamente convertibles con características muy complejas, pues la remuneración de las obligaciones no estaba asegurada, se situaban en un orden de prelación muy desfavorable para el inversor, no contaban con la protección del Fondo de Garantía de Depósitos, la obtención de liquidez no era inmediatay era un producto que se convertía forzosamente en acciones, que se produjo en el periodo elegido por BS para ello, que resultó ser aquel en el que históricamente más alta estuvo la acción de BS, quedando establecido este precio de conversión inicialmente en 16,04 euros la acción.

  8. La colocación de los TVS implicaba para BS "en su relación con el comprador un obvio conflicto de intereses debido a la consideración de los valores como recursos propios básicos", con lo que BSpudo "transformar en patrimonio neto el pasivo representado por el dinero de los ahorradores convertidos involuntariamente en suscriptores de valores Santander y posteriormente accionistas".

  9. A D. Cesareo "no se le facilitó folleto alguno con carácter previo a la firma, ni siquiera explicación de la operación bancaria compleja que estaba llevando a cabo y de los riesgos inherentes a la misma", siendo aplicable al contrato el art. 79 bis de la LMV, que "establece la obligación de la entidad financiera de facilitar al cliente un folleto explicativo para que el inversor pueda hacer una evaluación con la suficiente información".

  10. BS tampoco efectuó un estudio sobre su cliente para, así, calificarlo como minorista o profesional, como establece el art. 78 de la LMV, por lo que hubo error en la prestación del consentimiento por D. Cesareo en el momento de la suscripción del contrato "relacionado con el desconocimiento de lo que realmente se estaba contratando, ante la falta de información respecto al producto comercializado y la escasa formación del personal encargado de dicha comercialización, así como por la propia redacción del contrato".

  11. D. Cesareo acudió en varias ocasiones a la sucursal con la intención de recuperar su dinero, dada la dificultad para desprenderse del producto porque en la fecha de presentación de la demanda había perdido más del 60% del capital entregado en la fecha de contrato.

  12. Se insta la declaración de nulidad radical del contrato por vulneración de la normativa imperativa en cuanto a las obligaciones de información y test de idoneidad o conveniencia, subsidiariamente la nulidad radical del contrato por inexistencia de causa o ilicitud o falsedad de la misma, la anulabilidad del contrato por vicio del consentimiento dada la concurrencia de dolo o error esencial y excusable, o la resolución del contrato por incumplimiento de las obligaciones asumidas legal y contractualmente por BS.

TERCERO

Admitida a trámite la demanda, se emplazó a la parte demandada para que contestara a la demanda.

La representación procesal de BS presentó escrito el 26 de junio de 2014 mediante el que contestó a la demanda e interesó que se desestimase íntegramente la demanda, con imposición de costas a la parte actora.

En su contestación a la demanda BS alegó, en síntesis, lo siguiente:

  1. La segunda vez que D. Cesareo adquirió TVS lo hizo ya en el mercado secundario, es decir, no suscribió esos TVS adicionales en el momento en que fueron emitidos por BS sino que...

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