SJMer nº 2 283/2015, 22 de Diciembre de 2015, de Palma

PonenteMARIA ENCARNACION GONZALEZ LOPEZ
Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2015
ECLIES:JMIB:2015:3912
Número de Recurso980/2014

JDO. DE LO MERCANTIL N. 2

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA.-nº00283/2015

En la ciudad de Palma de Mallorca, a veintidós de diciembre del año dos mil quince.

Por mí, Mª Encarnación González López, Magistrado Juez del JUZGADO DE LO MERCANTIL nºDOS de dicha ciudad, VISTOS los presentes autos asentados en el Libro registro bajo el nº980/14, seguidos como proceso declarativo en reclamación de cantidad por los trámites previstos en los artículos 399 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil para el Juicio Ordinario, a instancia de D. Marino y Dña. Genoveva , integrantes de la Comunidad de Bienes DIRECCION000 C.B, representados por el Procurador Sr. Tortella Tugores y asistidos del Letrado Sr. Baeza de Oleza, contra Dña. Ramona , representada por el Procurador Sra. Ferriol Jaime y asistida del Letrado Sr. Pérez Martínez, en base a los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el expresado Sr. Procurador de la parte actora, en la representación que ostenta, se interpuso demanda de Juicio Ordinario que por turno de reparto correspondió a este Juzgado, dictándose decreto por el que se admitía aquélla a trámite y se acordaba emplazar a la parte demandada para que se personara en autos y contestara en forma.

SEGUNDO

Contestada la demanda, se convocó a las partes para la celebración del acto de Audiencia previa, en el que se ratificaron en sus respectivos escritos, proponiendo prueba que fue declarada pertinente en los términos que resultan de las actuaciones, citándose a las partes para la celebración del acto de juicio.

TERCERO

En el acto de juicio no se pudo practicar el interrogatorio de la parte demandada ante la incomparecencia de la misma, formulando las partes sus conclusiones y quedando las actuaciones conclusas para dictar sentencia.

CUARTO

En la tramitación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales vigentes.

HECHOS

PROBADOS Y FUNDAMENTOS DE DERECHO.-

PRIMERO

La parte actora ejercita en su demanda una acción personal, declarativa y de condena dirigida a obtener un pronunciamiento por el que se condene a la demandada al abono de 27.773,19 euros, intereses y costas; se fundamenta la demanda en ser la accionada administradora única de la entidad KARATTI JOYAS S.L; en fecha de 15 de julio del año 2014 por el Juzgado de Primera Instancia nº4 de esta ciudad se dictó Sentencia por la que se condenaba a aquella entidad a abonar a los ahora actores la cantidad de 27.773,19 euros, intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda y costas causadas; por dicho Juzgado se dictó en fecha de 27 de octubre siguiente orden general de ejecución sin que resultaran bienes para el pago; la demandada ha incumplido las obligaciones que legalmente le incumbían en su condición de administradora, no habiendo adoptado ninguna de las soluciones previstas pese hallarse la entidad incursa en causa de disolución, por lo que debe responder de la deuda social.

A lo anterior se opone la parte demandada alegando haber prescrito la acción cambiaria, así como la acción para exigir responsabilidad a la administradora social; se alega que la entidad KARATTI JOYAS S.L. dispone de patrimonio, no hallándose en causa de disolución; se cuestiona la deuda que se reclama sustentada en letras de cambio.

SEGUNDO

A través de la acción ejercitada contra Dña. Ramona se le pretende exigir responsabilidad en su condición de administradora única de KARATTI JOYAS S.L.

El artículo 133.1 de la Ley de Sociedades Anónimas establece que "los administradores responderán frente a la sociedad, frente a los accionistas y frente a los acreedores sociales del daño que causen por actos contrarios a la Ley o a los Estatutos o por los realizados sin la diligencia con la que deban desempeñar el cargo".

Tras regular el artículo 134 la acción social de responsabilidad, el artículo 135 dispone que "no obstante lo dispuesto en los artículos precedentes quedan a salvo las acciones de indemnización que puedan corresponder a los socios y a los terceros por actos de los administradores que lesionen directamente los intereses de aquéllos".

A su vez, el artículo 69.1 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada de 23 de marzo de 1995, dispone que "la responsabilidad de los administradores de la sociedad de responsabilidad limitada se regirá por lo establecido para los administradores de la sociedad anónima". Los preceptos anteriores resultan de aplicación por razones temporales, al datar la deuda cuyo pago se pretende del año 2008 (documento nº3 de la contestación).

TERCERO

La parte demandada sostiene haber prescrito la acción que se ejercita por el transcurso del plazo de tres años previsto para el ejercicio de la acción cambiaria. La alegación debe rechazarse. La acción que ahora se ejercita no encuentra fundamento en las letras de cambio que se acompañaron a la demanda origen del procedimiento seguido ante el Juzgado de Primera Instancia, sino en la responsabilidad de la administradora social por incumplimiento de sus obligaciones legales, acción no sujeta, en consecuencia al plazo regulado en el artículo 88 de la Ley Cambiaria y del Cheque .

Se sostiene, además, la prescripción de la acción por el transcurso del plazo de cuatro años previsto en el artículo 241 bis del TRLSC, conforme al que " La acción de responsabilidad contra los administradores, sea social o individual, prescribirá a los cuatro años a contar desde el día en que hubiera podido ejercitarse" . El precepto de que se trata se introdujo en el texto mediante la reforma operada por Ley 31/2014, de 3 de...

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