SJPI nº 10 12/2016, 18 de Enero de 2016, de Santander

PonenteIÑIGO LANDIN DIAZ DE CORCUERA
Fecha de Resolución18 de Enero de 2016
ECLIES:JPI:2016:3
Número de Recurso466/2015

JUZGADO DE 1º INSTANCIA

10

Avenida Pedro San Martin S/N

Santander

Teléfono: 942-35 70 40

Fax. 942-35 70 41

Modelo: TX004

Proc: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

N° 0000466/2015

NIG: 3907542120150004975

Materia: Obligaciones

Resolución: Sentencia 000012/2016

Intervención

Demandante

Demandante

Demandado

Interviniente

Mónica

Inocencio

BANCO SANTANDER SA

Procurador

DIEGO FRANCISCO DIEGO LAVID

DIEGO FRANCISCO DIEGO LAVID

RAÚL VESGA ARRIETA

SENTENCIA n° 000012/2016

Santander, a 18 de enero de 2016

Vistos por mí, IÑIGO LANDÍN DÍAZ DE CORCUERA, Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia n° 10 de Santander, los autos de Juicio Ordinario n° 466/15, instados por Inocencio y Mónica , representados por el Procurador Sr. Diego Lavid y defendidos por los Letrados Sres. Davide Musumarra y Ortega García, contra BANCO SANTANDER SA., representada por el Procurador Sr. Vesga Arrieta y defendida por el Letrado Sr. Fernández de Retana, en procedimiento de anulabilidad y reclamación de cantidad derivadas de responsabilidad contractual, dicto la siguiente

SENTENCIA

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO: Por el Procurador Sr. Diego Lavid, en la representación citada, se interpuso en su día demanda de juicio ordinario contra la demandada en la que se manifestaba que los demandantes son ahorradores de perfil conservador, carentes de especiales conocimientos financieros, y por tanto sin interés por productos financieros de riesgo, por lo que su condición de consumidores y clientes minoristas es incuestionable. El 26 de septiembre de 2007 el director de su sucursal de la demandada les ofreció la adquisición de unos valores denominados Valores Santander, que aceptaron invirtiendo en dicha operación de compraventa 20.000 €, bajo la creencia de que se trataba de un producto sin riesgos y de que tenia garantizada una rentabilidad inmediata, pues esa fue la única información recibida por parte de la demandada para la adquisición de tales productos, que resultó falsa y errónea, toda Vez que no les advirtió de que se trataba de un producto complejo y alto riesgo de pérdida, que en absoluto se ajustaba a su perfil financiero. De este modo la demandada habla actuado con falta de transparencia, persiguiendo su propio beneficio y aprovechándose de su posición prevalente y de la falta de conocimientos suficientes de los demandantes para colocarles un producto financiero complejo que de otra manera no habrían contratado, y que a la postre les causó graves pérdidas patrimoniales, por lo que en definitiva tal contrato estaba viciado de nulidad, o subsidiariamente generaba la obligación de la demandada de indemnizar a los demandantes los daños y perjuicios causados por el grave incumplimiento de sus obligaciones de información y adecuada comercialización del citado producto financiero.

Los demandantes aportaron con la demanda los documentos en que fundaban su derecho, solicitando que se dictara sentencia que, estimando la demanda, declarara la nulidad del indicado contrato por vicio de consentimiento, o subsidiariamente el incumplimiento de sus obligaciones contractuales de información y adecuada comercialización del producto, en ambos casos con la subsiguiente retroacción de las posiciones jurídicas y económicas de los litigantes al momento anterior a la formalización del contrato, restituyéndose mutuamente las prestaciones percibidas, y de este modo condenara a la demandada a devolver a los demandantes los 20.000 € invertidos en dicha operación, más los intereses legales devengados sobre dicha cantidad desde la fecha de su entrega, restituyendo en contrapartida los demandantes a la demandada tanto la titularidad de los valores o las acciones adquiridos, así como los rendimientos obtenidos de los mismos; y condenara en ambos casos a la demandada a abonar todas las costas del proceso.

SEGUNDO: Turnada a este Juzgado la demanda, se admitió a trámite, dándose traslado de la demanda a la demandada y emplazándola a comparecer y contestar en el término de veinte días, lo cual verificó admitiendo la realidad de la contratación, sí bien precisando: que los demandantes tenían experiencia en productos de inversión y habían formalizado el contrato de forma voluntaria y con pleno conocimiento de las características del producto, habiendo recibido una información adecuada para su comercialización (que no un servicio de asesoramiento), así como toda la documentación legalmente exigible, que no era toda la señalada en la demanda porque parte de la normativa citada en ella no estaba en vigor en la fecha de la contratación, sin perjuicio de que su incumplimiento puntual no justificarla la nulidad del contrato; que no era do aplicación al caso ni la normativa especifica sobre consumidores y usuarios ni sobre condiciones generales de la contratación; que la información facilitada sobre el producto y su clasificación eran concordantes con sus características, y no encubrían un producto de mayor riesgo o complejidad, características que tampoco eran predicables de dicho producto; que los demandantes no habían impugnado la validez del contrato hasta que el producto dejó de ofrecer rentabilidad, lucrándose hasta entonces con los rendimientos percibidos; y razonando, en definitiva, que el contrato no adolecía de ningún vicio de nulidad ni la demandada había faltado a su obligación de información contractual de modo que indujera a los demandantes a error esencial y excusable, cuestiones que en todo caso incumbía probar a éstos, sin que finalmente la acción de indemnización planteada de forma subsidiaria fuera en realidad diferente de la planteada con carácter principal. Finalizó denunciando el enriquecimiento injusto que conllevaría que los demandantes, caso de estimarse la nulidad del contrato, no devolvieran los títulos percibidos por la contratación ni los rendimientos obtenidos de los mismos.

La demandada aportó con su contestación los documentos en que fundaba su derecho, solicitando que se dictara sentencia desestimatoría de la demanda, con condena a los demandantes en costas.

TERCERO: Citadas las partes a celebración de la audiencia previa prevista por la Ley, asistieron ambas debidamente representadas, ratificándose en sus respectivas pretensiones e interesando el recibimiento del pleito a prueba. No se plantearon cuestiones procésales. Abierto el periodo probatorio, ambas partes propusieron prueba documental, y además la demandada prueba pericial y testifical. Se admitieron todas ellas, a excepción de la prueba pericial propuesta por la demandada, y se citó a las partes a vista. Llegado el día del juicio se practicaron las pruebas admitidas con el resultado que obra en autos, exponiendo las partes sus conclusiones, y quedando los autos vistos para sentencia.

CUARTO; En el presente procedimiento se han observado todas las prescripciones legales vigentes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO: Qué son los Valores Santander y sus características.

Con carácter preliminar es necesario examinar las características del producto financiero contratado en su día por las partes. Según se deduce del tríptico y del folleto informativo aportados por la demandada (Docs. 2 y 3 de la contestación), en el marco de la oferta pública de adquisición de la totalidad de las acciones ordinarias de ABN Amro, formulada por la demandada junto con otras dos entidades, se procedió a la ampliación de su capital para financiar la adquisición de las acciones, y se emitieron Valores Santander por valor nominal de 5.000 € cada una de ellos y por un importe total de 7.000.000.000 €. Si no se adquiría ABN Amro, la amortización de los Valores se produciría el día 4 de octubre de 2008 con reembolso del nominal del. Valor más la remuneración a un 7/30 % nominal anual (7,50% TAE). Si por el contrarío se adquiría ABN Amro (como así sucedió), los Valores serían necesariamente canjeables por obligaciones necesariamente convertibles en acciones ordinarias de nueva emisión, de modo que en este caso no se produciría el reembolso en metálico, El canje de los Valores en obligaciones y la conversión de éstas en acciones se producirían simultáneamente, y para la conversión, la acción Santander se valoraría al 116% de su cotización cuando se emitan las obligaciones convertibles. Dicho canje se produciría voluntariamente por el titular de los valores el día 4 de octubre de 2008, 2009, 2010, 2011 y, obligatoriamente, el día 4 de octubre de 2012. Por lo demás, la retribución al titular de los Valores se fijaba en un tipo de interés anual del 7,30 % hasta el día 4 de octubre de 2008 y, del euribor más 2,75% a partir de esa fecha.

De lo expuesto en dichos documentos informativos se desprende que los Valores Santander son bonos convertibles en acciones, esto es un producto mixto entre renta fija y renta variable, de carácter especulativo y de riesgo, pues así se admitía tácitamente en la contestación a la demanda (Hecho Primero) y lo reconoció igualmente durante su declaración testifical el empleado de la demandada que vendió el producto a los actores, Torcuato , siendo por lo demás coincidente en la descripción de sus notas esenciales (como no podía ser de otra forma, pues se desprenden de los citados documentos informativos) el informe pericial elaborado por Ángel Jesús a instancia de la demandada (páginas 15 a 26 -folios 865 a 876 de los autos-). De entre esas notas que convierten al producto en complejo y de riesgo para el inversionista destacan: su liquidez limitada; la supeditación de recibir la remuneración pactada a la situación financiera del emisor; la consideración del producto como un "recurso propio" de la entidad (con todas las limitaciones legales de disponibilidad que ello implica); la amortización unilateral por la entidad a un valor nominal prefijado y por tanto ajeno a su valor real de cotización (y por ello con grave riesgo de la pérdida completa de la inversión por parte del adquirente); y su clasificación muy desfavorable en el orden de...

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