SJS nº 33 418/2013, 11 de Octubre de 2013, de Madrid

PonenteJOSE PABLO ARAMENDI SANCHEZ
Fecha de Resolución11 de Octubre de 2013
ECLIES:JSO:2013:237
Número de Recurso865/2013

NIG : 28.079.00.4-2013/0036616

En Madrid a once de octubre de dos mil trece .

Vistos por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social nº 33, D. JOSE PABLO ARAMENDI SÁNCHEZ los presentes autos nº 865/2013 seguidos a instancia de D./Dña. Coro contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre Materias Seguridad Social.

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 418/2013

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 28/06/2013 tuvo entrada demanda formulada por D./Dña. Coro contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y admitida a trámite se citó de comparecencia a las partes asistiendo, por la parte demandante, DÑA. Coro , asistida del letrado DÑA. ISABEL MARÍA ORTEGA NÚÑEZ y, como parte demandada, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representado por el letrado de la Administración de la Seguridad Social, DÑA. ROSARIO REAL CALAMA.

Se ratifica en la demanda la parte actora significando que cumple todos los requisitos para acceder a la viudedad como supérstite de pareja de hecho salvo el relativo al umbral de rentas, lo que no se exige para la viudedad desde el matrimonio en lo que constituye una discriminación contraria a los arts. 24 , 35 , 39 , 40 41 y 50 CE por lo que interesa que se plantee cuestión de constitucionalidad; el INSS se opone fija como base reguladora para el supuesto de que la demanda prospere la cuantía de 1.849,32 euros que el hecho causante se produce el 7-1-2013 vigente la redacción dada al art. 174.3 LGSS por la Ley 40/2007, se opone a la tacha de discriminación por tratarse el matrimonio y la pareja de hecho de situaciones diferentes, que no cumple la actora el requisito económico aún si se entendiera que tiene hijos a su cargo al momento del hecho causante dado que los salarios de la actora ascendían a 46.627,14 euros anuales y los de su pareja fallecida a 25.833,47 euros; siendo éstas las cuestiones controvertidas.

En la tramitación de este proceso se han observado las prescripciones legales.

HECHOS

PROBADOS

PRIMERO

Dª. Coro vivía en pareja con D. Apolonio encontrándose ambos inscritos como pareja de hecho en el registro municipal abierto a tal efecto en el Ayuntamiento de Coslada y desde el 9-12-2005.

Asimismo ambos figuraban empadronados en c/ DIRECCION000 NUM000 esc. NUM001 NUM002 desde el 19-1-2005.

SEGUNDO

El 7-1-2013 el Sr. Apolonio falleció en accidente de tráfico.

TERCERO

En ese momento la demandante ya estaba embarazada y da a luz a la hija de ambos Sonsoles nacida el NUM003 -2013.

CUARTO

Solicita prestación de viudedad al INSS que se la deniega por resolución de 14-2-2013 alegando la gestora que sus ingresos durante el año natural anterior al fallecimiento fueron superiores al 25% de la suma de los obtenidos por la pareja y por ser además superiores sus ingresos en 1,5 veces al SMI.

Se formula reclamación previa euros es desestimada el 30-4-2013.

QUINTO

En la declaración al IRPF de 2011 figuran ingresos por rendimientos de trabajo a favor de la demandante de 46.627,14 euros y los de su pareja fallecida ascendieron ese año a 25.833,47 euros.

SEXTO

La base reguladora de la prestación solicitada asciende a 1.849,32 euros.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos se declaran probados por razón de los siguientes elementos de convicción:

hecho 1º: conforme certificado del padrón e inscripción en el registro municipal de parejas de hecho que la actora aporta con su demanda

hecho 2º: por certificado de fallecimiento que obra al expediente

hecho 3º: por el certificado de nacimiento y addenda a su margen que la actora aporta como documento 1

hecho 4º: conforme las resoluciones que obran en el expediente administrativo

hecho 5º: de acuerdo con las declaraciones de IRPF que la propia actora aporta

hecho 6º: es la base propuesta por el INSS y no discutida de adverso.

SEGUNDO

La lectura del art. 174 LGSS en el que se regula la prestación de viudedad y tras la redacción dada a dicha norma por la Ley 40/2007 previa al hecho causante que hoy se analiza, evidencia que, a los efectos de obtener dicha prestación, el legislador dispensa distinto trato a las personas que acceden desde el matrimonio, a las que acceden desde una situación de separación o divorcio matrimonial y a las que acceden desde una situación de pareja de hecho.

No cuestiona la gestora en este caso que la demandante y el causante constituían pareja de hecho cumpliendo los requisitos que a tal efecto se establecen en el penúltimo párrafo del art. 174.3 LGSS y se centra su oposición a la demanda en que no se cumple en este caso el requisito económico que se exige en la citada norma y que se concreta en que al solicitante de la pensión de viudedad, si percibe ingresos superiores al 1,5 SMI vigente en el momento del hecho causante, se le exige que sus ingresos no alcancen el 50% de la suma de los propios y los del causante si cuentan con hijos comunes y el 25% de dicha suma si no cuentan con hijos.

En el presente caso incluso de considerarse el nasciturus al momento del fallecimiento de su padre como hijo a estos efectos, la demandante no cumpliría con tal exigencia legal dado que cuenta con ingresos que duplicaban los de su pareja, hecho 4º probado.

TERCERO

Es por ello que la defensa letrada de la demandante considerando que el trato distinto dispensado por el legislador resulta discriminatorio, interesa que se suscite cuestión de constitucionalidad acerca de la norma controvertida.

No es la primera vez que en la jurisdicción social se suscita esta cuestión al punto de que se cuenta con un acervo de jurisprudencia constitucional dando respuesta cumplida a la pretendida discriminación invocada al atender negativamente cuestiones de constitucionalidad presentadas por distintos Juzgados de lo Social. En tal sentido destacar los Autos del Tribunal Constitucional 203/2005 JUR 2005\150362 y 174/2004 RTC 2004\174.

Este último por la plenitud de argumentos y recensión de la doctrina sentada hasta entonces merece ser transcrito a continuación.

Dice el TC:

" Como es sabido, este Tribunal, con el precedente de la STC 27/1986, de 19 de febrero ( RTC 1986, 27) , en su STC 184/1990, de 15 de noviembre ( RTC 1990, 184) , dictada por su Pleno en la cuestión de inconstitucionalidad núm. 1419/90, inaugura la doctrina conforme a la cual no se considera discriminatoria la situación legislativa que permite denegar la pensión de viudedad al supérstite de una pareja de hecho. En el referido pronunciamiento se afirma que el derecho a la pensión de viudedad no está estrictamente condicionado en el régimen contributivo a la existencia de una real situación de necesidad o de dependencia económica del cónyuge supérstite, ni a que éste estuviera incapacitado para el trabajo y a cargo del fallecido. En su configuración actual, afirma la Sentencia, «la pensión de viudedad no tiene por estricta finalidad atender a una situación de necesidad o dependencia económica, asegurando un mínimo de rentas, sino más bien compensar frente a un daño, cual es la falta o minoración de unos ingresos en los que participaba el cónyuge supérstite, y, en general afrontar las repercusiones económicas causadas por la actualización de una contingencia, siendo irrelevante que el fallecimiento cree o no un estado de necesidad». Desde esta perspectiva, es decir, no siendo determinante el estado de necesidad para la adquisición del derecho a la pensión, el Tribunal afirma la constitucionalidad de la exclusión de las uniones estables de hecho de la protección de la pensión, aun cuando el supérstite se encuentre en estado de necesidad al fallecimiento del otro miembro de la unión, y las amplias atribuciones del legislador para configurar legalmente el derecho a la pensión y establecer las condiciones que han de acreditarse para causar derecho a la misma, entre ellas la del vínculo matrimonial legítimo, sin que suponga una vulneración de los preceptos constitucionales, puesto que la unión de hecho no es una realidad equivalente al matrimonio y de realidades distintas puede el legislador extraer consecuencias distintas reconociendo una superior protección a las uniones bajo vínculo matrimonial legítimo, dentro de su amplia libertad de decisión.

Con posterioridad, la doctrina constitucional ha mantenido la línea interpretativa sentada por la STC 184/1990 ( RTC 1990, 184) , esto es, la constitucionalidad de la exigencia de vínculo matrimonial para acceder a la pensión de viudedad. Así, las SSTC 29/1991 ( RTC 1991 , 29 ) , 30/1991 ( RTC 1991 , 30 ) , 21/1991 ( RTC 1991 , 21 ) , 35/1991 ( RTC 1991 , 35 ) , 38/1991 ( RTC 1991 , 38 ) , 77/1991 ( RTC 1991 , 77 ) y 66/1994 ( RTC 1994, 66) , o el ATC 232/1996 ( RTC 1996, 232 AUTO) , resolviendo diversos recursos de amparo, han reiterado la doctrina sentada por el Pleno de este Tribunal. A título de ejemplo, la STC 66/1994, de 28 de febrero ( RTC 1994, 66) (F. 3), reitera de nuevo que «aun admitiendo la subsunción de la libertad negativa a contraer matrimonio - art. 32.1 CE - en el art. 16.1 CE , es claro que el derecho a no contraer matrimonio como un eventual ejercicio de la libertad ideológica no incluye el derecho a un sistema estatal de previsión social que cubra el riesgo de fallecimiento de una de las partes de la unión de hecho (...), pues, en definitiva, aunque la libertad ideológica no se agota en una dimensión interna, sino que alcanza también la expresión de las propias libertades a tener una actuación coherente con ello y a no sufrir sanción o injerencia de los poderes públicos por su ejercicio, ello no puede llevar a condicionar los requisitos fijados para la concesión de una prestación, a la supresión, eliminación o exigencia de...

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