STSJ Comunidad de Madrid 61/2001, 9 de Febrero de 2001

PonenteENRIQUE JUANES FRAGA
ECLIES:TSJM:2001:1827
Número de Recurso5725/2000
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución61/2001
Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2001
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA nº 61/01En el recurso de suplicación Núm 5725/00 interpuesto por la parte demandante Ana María , Carmen Esther y por la parte demandada REDES ESPECIFICAS S.L. contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL

N. 15 de MADRID de fecha diecisiete de julio de dos mil, dictada en proceso sobre DESPIDO, y entablado por Ana María , Carmen , Esther frente a GAN ESPAÑA SEGUROS GENERALES Y VIDA y REDES ESPECIFICAS S.L..

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D./ña. ENRIQUE JUANES FRAGA, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, en la que se declaró lo consignado en su parte dispositiva, y cuya relación de hechos probados es la siguiente: "1°.- Dª Carmen , suscribió con "Gan España Seguros Generales y Vida S.A." el día 01-01-95 contrato de nombramiento de agente, de carácter mercantil.- El día 01-04-97, suscribió con Redes Especificas S.L. contrato de subagente de seguros.- Esther suscribió el día 01-02-97 con Redes Especificas S.L. contrato de subagente de seguros.- Ana María suscribió con Redes Específicas S.L. contrato de subagencia de seguros el día 01-04-97.- La duración estipulada de los contratos fue de un año pudiendo prorrogarse de mutuo acuerdo de las partes por iguales periodos de tiempo.- 2°.- El 26-01-00 Redes Específicas S.L. comunicó a las demandantes lo siguiente: "Muy Sra. Nuestra: Por la presente le comunicamos que, en función de la estipulación 8ª de su contrato de Subagencia de Seguros, damos por extinguido dicho contrato a partir de la fecha de la presente, el no haberse alcanzado la producción estipulada en el anexo al contrato en cuestión.- Con objeto de no causarle perjuicio económico, le informamos que ponemos a su disposición en las fechas habituales las remuneraciones a los meses que restan hasta la finalización prevista del contrato".- 3°.- Las demandantes prestaban sus servicios en la sede de la empresa con material y medios de la empresa sometidas a un horario de mañana.- 4°.- Las demandantes durante el mes de agosto no trabajaban.- 5°.- "Gan España Seguros Generales y Vida" es la titular del 100% de las participaciones sociales de Redes Especificas S.L.- 6°.- Las demandantes desde que suscribieron el contrato como subagentes fueron nombradas jefes de equipo coordinando la labor de los subagentes a su cargo.- 7°.- Las actoras prestaban servicios en las dependencias de las demandadas, compatibilizando sus horarios con la natural exigencia de una prestación parcial e intrínsecamente comercial, realizando labores administrativas: cobraban recibos, gestionar imposiciones bancarias, percibiendo una retribución fija mensual.- 8°.- A las actoras se les ofreció continuar en la empresa, previa firma de un contrato diferente, que incluía la variación de la retribución fija.- 9°.- Las demandantes como Jefe de Equipo dedicaban parte de su jornada a la formación de subagentes de seguros, y supervisión de trabajo de los subagentes. También vendían pólizas de seguros.- 10°.- Como causas de extinción de los contratos mercantiles se pactarán los que aparecen en la cláusula 8 de los mismos, dándose por reproducido.- 11°.- Redes Específicas S.L. se constituyó el 16-12-96 ante el Notario de Madrid D. Luis Sánchez Marco con un capital social de 500.000 pts, divididas en 100 participaciones, que fueron suscritas íntegramente por Gan España Seguros Generales y Vida, Cia. de Seguros y Reaseguros S.A..- 12°.- El 1-3-97, "Gan España" y "Redes Específicas S.L. I suscribieron contrato de asistencia de seguros.- 13°.- Los demandantes perciben una retribución fija mensual de 45.000 pts y 75.000 pts. D. Carmen más comisiones, siendo las retribuciones totales que han percibido en el año 1899 las siguientes: Carmen 1.129.257 pts; Esther , 940.239 pts, Ana María , 995.000 pts. La cantidad que percibían como fija se compensaba periódicamente con las comisiones.- 14°.- Conforme al Convenio Colectivo de Empresas de Mediación de Seguros Privados, para el pago profesional III y subgrupo III B, y grupo profesional V C, el salario que le correspondería a las actoras seria de 198.503 pts con prorrata de pagas extras.- 15°.- La papeleta de conciliación se ha presentado el 3-3-00; se celebró, sin avenencia, el 20-03-00.- La demandase ha presentado el 22-3- 00."

SEGUNDO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación por ambas partes litigantes y fue impugnado por la respectiva contraparte .

Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos a Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala proveyéndose ulteriormente la fecha de deliberación, votación y Fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia ha estimado parcialmente la demanda de las actoras contra GAN ESPAÑA y REDES ESPECÍFICAS S.L, y contra ella recurren las demandantes y la última empresa citada, única condenada, debiendo examinarse en primer lugar por razones de método el formalizado por laempresa, ya que de aceptarse su tesis, habría de declararse la incompetencia de este orden social de la jurisdicción.

El recurso de REDES ESPECÍFICAS S.L se basa en un solo motivo articulado con arreglo al art. 191.c) LPL en el que se alega la infracción de los arts. 1.1 y 1.3 f) del Estatuto de los Trabajadores, 7 de la ley 9/92 de 30 abril sobre la actividad de mediación en seguros privados, ley 12/92 de 28 mayo sobre contrato de agencia, en relación con el art. 1 de la ley de Procedimiento Laboral, así como de los arts. 17.1 y 80.d) de la propia ley procesal laboral. Respecto de estos dos últimos preceptos, que son de carácter procesal y por ello no alegables dentro de un motivo de infracción de normas sustantivas, hay que rechazar de plano la posibilidad de su infracción ya que en el desarrollo del motivo no se contiene alegación alguna que explique la cita de los mismos,

El motivo plantea la cuestión ya suscitada en la instancia de la competencia jurisdiccional, para cuyo conocimiento tiene siempre la Sala amplias facultades sin necesidad de ajustarse a las declaraciones fácticas de la sentencia de instancia y a las revisiones de hechos postuladas en el recurso. No obstante, se comparten en lo sustancial las apreciaciones del Juzgador de instancia sobre las cuestiones de hecho relevantes para la decisión del litigio, tal como se expondrá.

El recurrente parte de la premisa de que se ha considerado laboral la relación a partir del contrato suscrito por las actoras como subagentes de seguros, en 1997, sin advertir que una de las demandantes había tenido un contrato anterior como agente de seguros desde 1995 y que ese período también ha sido declarado como laboral. Sin embargo, lo relevante a efectos de la declaración de competencia o incompetencia es la relación vigente en el momento del despido, por lo que, no habiéndose impugnado en el recurso la calificación como laboral de la relación mantenida anteriormente por esa demandante como agente de seguros, no puede la Sala conocer de esa cuestión, debiendo limitarse al examen del problema de la competencia jurisdiccional con relación únicamente a la relación de subagente de seguros vigente en la fecha de los despidos de las actoras.

Se ha declarado probado que las demandantes utilizaban materiales y medios de la empresa, hallándose sometidas a un horario de mañana, y prestando servicios en las dependencias de las demandadas, no trabajando en el mes de agosto. Compatibilizaban el horario con las exigencias de una prestación de servicios en parte comercial, ya que vendían pólizas de seguros, pero también realizaban labores administrativas tales como cobrar recibos y gestionar imposiciones bancarias. Desde que suscribieron los contratos como subagentes de seguros, se las nombró jefes de equipo, coordinando la labor de los subagentes a su cargo, dedicando parte de su jornada a esta labor de formación y supervisión. Percibían una retribución en parte fija mensual (45.000 pts. dos de las actoras y 75.000 pts la otra) y comisiones. La cantidad que percibían como fija se compensaba periódicamente con las comisiones. GAN ESPAÑA es titular del 100% del capital social de REDES ESPECÍFICAS S.L, y la segunda es agente de seguros de la primera.

El recurso...

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