STSJ Comunidad de Madrid 352/2002, 31 de Mayo de 2002
Ponente | JOSE LUIS GILOLMO LOPEZ |
ECLI | ES:TSJM:2002:7581 |
Número de Recurso | 2236/2002 |
Procedimiento | SOCIAL |
Número de Resolución | 352/2002 |
Fecha de Resolución | 31 de Mayo de 2002 |
Emisor | Sala de lo Social |
Sentencia n° 352/2002
M.R.
Ilmo. Sr. D. Miguel Angel Luelmo Millan
Presidente
Ilmo. Sr. D. José Luis Gilolmo López
Ilma. Sra. Dª Concepción R. Ureste García
En Madrid, a treinta y uno de mayo de dos mil dos.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Srs citados al margen y,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de suplicación n° 2236/2002 interpuesto por el Letrado Miguel Serrano Maestro, en nombre y representación de Luis Carlos ; contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n° 10 de los de MADRID, siendo recurrido INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, ha sido Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr/.Sra. D./José Luis Gilolmo López.
Que según consta en los autos n° 706/2001 del Juzgado de lo Social n° 10 de los de Madrid, se presentó demanda por Luis Carlos , contra INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, en reclamación de DESEMPLEO, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en 13 de diciembre de 2001, en la que se desestimaba la demanda formulada.
En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:
"1°) En sentencia del 18.10.2001 el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, confirmando la sentencia por despido dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Madrid el 3.4.2001 en la que se declaraba la improcedencia del despido de D. Luis Carlos condenando a la empresa Termiser Servicios, S.L., a las consecuencias derivadas de dicho pronunciamiento. Nos remitimos al contenido de dicha sentencia unida a las actuaciones. 2°) El actor despedido por la Empresa Termiser Servicios, S.L. el 15.11.2000. Interpuso eldemandante papeleta de conciliación celebrándose la misma el 28.12.2000 con el resultado que consta en el documento núm. 4 que acompaña su ramo de prueba reconociendo la empresa la improcedencia del despido y ofreciendo en concepto indemnización la cantidad de 89.600 ptas, y por salarios de tramitación 197.938 ptas. La empresa consignó en el plazo de 48 horas en la cuenta de consignaciones de los Juzgados la cantidad ofrecida. El trabajador no acepto la oferta interponiendo la demanda que dio origen a los pronunciamientos judiciales plasmados en el anterior ordinal. 3°) A mediados de Junio de 2000, al actor le fue notificado resolución del INEM por la que se reanudaba la prestación de desempleo a nivel contributivo que le había sido otorgado con efectos de 4.8.2000. La fecha de efectos de la reanudación de la prestación es de 28.4.2001. Al demandante se le reconoció inicialmente una prestación contributiva de desempleo por 240 días de los que consumió tan sólo 7 días por posterior colocación. 4°) la base reguladora es de 5.586 ptas. 5°) El actor solicita que los efectos de la reanudación sean retrotraidos al
29.12.2000 y no como ha reconocido el INEM desde 18.4.2001. 6°) El demandante solicitó la reanudación de la prestación el 11.5.2001. Se agotó la vía previa. 7°) El empleador presentó ante el Juzgado Social núm. 3 escrito el 17.4.2001 optando por la indemnización al que le sigue providencia de la misma fecha teniendo por efectuada la opción-.
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala, proveyéndose ulteriormente la fecha de deliberación, votación y Fallo.
ÚNICO.- 1. Frente a la sentencia de instancia, que desestima la demanda en solicitud de reanudación de la prestación contributiva por desempleo a partir del 29 de diciembre de 2000, en lugar de hacerlo desde el 18 de abril de 2001 como reconoció el INEM, se alza el propio actor, articulando un único motivo de suplicación que, con amparo en el apartado c) del art. 191 de la LPL, denuncia la "falta de aplicación o aplicación errónea del artículo 209.1 en relación con el art. 208.1.1.c), ambos del R.D. Leg. 1/1994 por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social y artículo 56.2 del RDLeg 1/1995,...
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