STSJ Comunidad de Madrid 347/2005, 21 de Marzo de 2005

PonenteEMILIA RUIZ-JARABO QUEMADA
ECLIES:TSJM:2005:3138
Número de Recurso5912/2004
Número de Resolución347/2005
Fecha de Resolución21 de Marzo de 2005
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

en el RECURSO SUPLICACION 0005912 /2004, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. ANTONIO LUIS PARRA RUIZ, en nombre y representación de LA MERCANTIL PROPIPI S.A. y DON JOSE ANTONIO CARMONA IMBERNON, en nombre y representación de la empresa CIMENTACIONES CARMONA IMBERNON S.L., contra la sentencia de fecha 13-04-04, dictada por JDO. DE LO SOCIAL nº: 018 de MADRID en sus autos número DEMANDA 0000840 /2003 , seguidos a instancia de PROIPI SA frente a Jesús Carlos , CIMENTACIONES CARMONA IMBERNON SL , TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL TGSS, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL INSS y la acumulada formulada por CIMENTACIONES CARMONA IMBERNON, S.L. frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL INSS, TESORERIA GENENRAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL TGSS, DON Jesús Carlos Y LA MERCANTIL PROIPI, S.A. en reclamación por ACCIDENTE DE TRABAJO RECARGA DE PRESTACIONES POR FALTA DE MEDIDAS DE SEGURIDAD siendo Magistrado- Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. EMILIA RUIZ JARABO QUEMADA, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO

DON Jesús Carlos comenzó a trabajar contratado por CIMENTCIONES CARMONA IMBERNON, S.L., el 11-06-01. Los servicios se prestaban en la obra subcontratada por PROIPI S.A., empresa principal del edificio en construcción.

SEGUNDO

La categoría del trabajador era la de Oficial 1ª Construcción.

TERCERO

El 27-07-01, ocurrió un accidente de trabajo resultando herido el trabajador. Como consecuncia del accidente, sufrió síndrome de lesión medular transverso C6-C7 y se le declaró en situación de gran Invalidez (folio 420) por resolución del INSS de 30 de mayo de 2002.

CUARTO

El trabajado realizado el día del accidente consistía en:

"La perforación y hormigonado de pilotes con barrena contínua; la perforación se realiza introduciendo una hélice de 18 metros en el terreno hasta el firme, procediendo al bombeo de hormigón mientras se levanta la broca; al levantar la hélice queda entre los espirales (de la hélice) la tierra excavada siendo trabajador accidentado el encargado de retirar esas tierras y lodos, a una distancia de un metro escaso de la hélice, mediante una azada a medida que se va elevando la broca.

El accidente de trabajo se produjo, cuando un tramo de la hélice quedó sin limpiar y la tierra no retirada se desprendió desde una altura aproximada de unos 5 metros, golpeándole el cuello del trabajador (el volumen de la tierra compactada que cayó equivale a un cubo de 40x40 cm., con un peso cercano a los 20 kilos) y ocasionándole un traumatismo requimedular".

QUINTO

Se levanta acta por la Inspección de Trabajo en la que se hace constar que las condiciones de trabajo generaron riesgo grave de caída de residuos al trabajador al no garantizar una distancia de seguidad suficiente, y constituye infracción a los arts. 14.2 y 17 de la Ley 31/95 de Prevención de Riesgos Laborales "en relación cn el art. 3 del Decreto 1215/97, de 18 de julio (BOE del 7-8) por el que se establecen disposiciones mínimas de seguridad y salud para la utilización por los trabajadores de los equipos de trabajo, anexo II, disposiciones relativas a la utilización de los equipos de trabajo, apartado I, condiciones generales de utilización de los equipos de trabajo, numeral 6.

Esta infracción es tipificada como grave en el art. 12.16.b) del R.D. Leg. 5/2000, de 4 de agosto (BOEdel 8), por el que se aprueba el texto Refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social ; por aplicación de los establecido en el art. 39 del R.D. Leg. 5/2000 se propone la sanción en su grado mínimo..

Propuesta de sanción: 250.001 ptas. //1.502,54 euros, de conformidad con el art. 40.2 del citado R.D. Leg. 5/2000 .

Se aprecia responsabilidad solidaria entre la empresa PROIPI S.A., como empresa principal y la empresa CIMENTACIONES CARMONA IMBERNON, subcontratista de aquélla que ocupa al trabajador afectado por el acta a que presta sus servicios en el Centro de trabajao de la empresa princiapal, de acuerdo con lo establecido en el art. 42.3 del r.d. Leg. 5/2000, de 4 de agosto (BOE del 8)

Por lo que se propone la imposición de la sanción por un importe total de: 1.502,54 euros. (folios 373 a 375).

El Inspector de trabajo, el 20-12-01, interesa a la D.P. INSS declare "la existencia declaración de causalidad entre las lesiones sufridas por el trabajador y la infracción al ordenamiento vigente en materia de Seguridad y Salud Laboral al que hace referencia el nº3 de los fundamentos de hecho de este escrito, y que en consecuencia se condene a la empresa responsable al abono de un recargo 50% de todas las prestaciones económicas que se satisfagan como consecuencia del accidente de trabajo". (folio 368).

SEXTO

Ante el Juzgado de Instrucción nº30 se siguieron diligencias previas.

Después de diversas resoluciones judiciales, por auto de 11-02-03 , se decreta "el sobreseimiento provisional y archivo de las presentes diligencias seguidas a instancia de D. Jesús Carlos , contra d. Lucio y otros a salvo el ejercicio de las acciones civiles que, en su caso, pudieran corresponder al perjudicado".

Consta en el auto de 11-02-03 :

"...Es evidente que se redactó el Plan de Seguridad y Salud para las obras concretas a ejecutar y que en el análisis de riesgos y prevenciones se contemplaban las medidas a adoptar por el trabajador siniestrado para eliminar este riesgo, citando a este respecto, además, los medios de protección personales y la distancia y modos de realizar el trabajo que se ejecutaba, sino porque también todos los distintos testimonios obtenidos coinciden al afirmar que el trabajador utilizaba el material protector necesario (casco o guantes, entre otros lementos) y que era él el único encargado de eliminar la tierra que la hélice iba acumulando durante la perforación, utilizando para ello una azada y a cuyo fin debería situarse a un metro de distancia de la máquina, distancia mínima, pero en todo caso imprescindible para poder alcanzar la broca helicoidal.

Y en tal sentido, parece evidente que es el propio trabajador quien, por impericia inexcusable y con el desgraciado resultado lesivo producido, no verificó que la tierra acumulada en la broca debía ser desprendida con el instrumento manual que en ese momento portaba y a medida que la perforadora se iba elevando del suelo, y sobre todo, cuando la tierra desprendida le alcanzó, es por la evidencia de que en ese momento no se hallaba a la distancia aconsejable para evitar el riesgo, por lo que en tal situación de nada habría servido el sistema de prevención establecido por la empresa, sobre lo que tampoco ninguna constancia queda de que no se ofreciera al lesionado la formacion e información necesarias, teniendo en cuenta incluso que ante la amenaza de un riesgo grave e inminente ( la caída de la tierra), es el propio trabajador quien habría de advertir al maquinista (quien carece de la visibilidad necesaria) sobre la necesidad de paralizar el mecanismo percusor para así poder retirar la tierra acumulada.

Tercero

Todos los elementos fácticos, por lo expuesto, prueban de forma clara y contundente la propia intervención de la víctima en el acaecimiento de los hechos que produjeron sus lesiones, sin que se aprecie en la conducta de ninguno de los denunciados, singularmente en el maquinista, D. Victor Manuel , y en quien elaboró el Plan de Seguridad, en el encargado de obra o en los representantes de la empresa para la que trabajaba, los requisitos exigidos para la tipificación de la culpa penal.

La conducta descrita no refleja, por otro lado, que haya habido infracción de norma reglamentaria o laboral alguna por su parte, ni que la supuesta infracción de normas de riesgo -de haberla habido- tenga la consideración de grave, pese al resulado lesivo habido, que es cuestión diferente, ni tampoco se desprende que al trabajador accidentado no se le facilitaran o procuraran las condiciones necesarias de seguidad en el trabajo ( Sentencias de la Audiencia Provincial de Ciudad Real de 27 de diciembre de 1999, de Barcelona de 26-10-01 y de Valencia de 09-11-01 , entro otras muchas)".(folios 304 a 308)

SEPTIMO

El trabajador era el encargado de retirar la arena o lodo de la barrena con una azada.

El maquinista era el encargado de perforar y controlar la perforación.

El trabajador debe situarse a una distancia que le permita llegar con la azada a la hélice o broca, y el trabajador no verifiçó que la tierra acumulada en la broca debía ser desprendida.

OCTAVO

En acta de la Inspección...

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