STSJ Comunidad de Madrid 1258/2004, 29 de Octubre de 2004

PonenteIGNACIO MORENO GONZALEZ-ALLER
ECLIES:TSJM:2004:13495
Número de Recurso3467/2004
Número de Resolución1258/2004
Fecha de Resolución29 de Octubre de 2004
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA: 01258/2004

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO SOCIAL

MADRID

Sección Tercera

Secretaría Sr. Fariñas Matoni

Recurso nº 3467/04

Sentencia nº1258/04

C.M.

Ilmo.Sr.D. JOSE RAMON FERNANDEZ OTERO Presidente

Ilma.Sra.Da.JOSEFINA TRIGUERO AGUDO

Ilmo.Sr.D. IGNACIO MORENO GONZALEZ ALLER

En Madrid, a veintinueve de octubre de dos mil cuatro

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Srs. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de suplicación nº 3467/04 interpuesto por Dª Mª Jesús Merodio Sotillo, letrada, en representación del INSS y TGSS, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 16 de los de MADRID, en los Autos nº 1187/03 , ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D.IGNACIO MORENO GONZALEZ ALLER

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en los autos nº 1187/03 del Juzgado de lo Social nº 16 de los de Madrid , se presentó demanda por MUTUA ASEPEYO, contra INSS, TGSS, Rosendo Y CANOLAR CONSTRUCCIONES SL, en materia de accidente, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en fecha 16 de marzo de 2004 en los términos que aparecen en su parte dispositiva.

"Estimo la demanda formulada por ASEPEYO MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDAD PROFESIONAL DE LA SS frente a Rosendo , CANOLAR CONSTRUCCIONES SL, INSS, TGSS y declaro responsable directo de las prestaciones derivadas del accidente sufrido por DON Rosendo a la empresa CANOLAR CONSTRUCCIONES SL, a la que condeno a que reintegre a la Mutua la cantidad de 8.418,16 euros anticipados por la misma en concepto de prestaciones, y declarando la responsabilidad subsidiaria de dicho abono del INSS y TGSS para el caso de insolvencia de la empresa. Desestimo las excepciones opuestas de falta de acción, caducidad y prescripción".

SEGUNDO

En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

"PRIMERO. - El trabajador demandado D. Rosendo prestaba servicios para la empresa también demandada CANOLAR CONSTRUCCIONES SL.

SEGUNDO

En fecha 19- 94-- 1999 sufrió un accidente de trabajo, siendo dado de baja médica por la Mutua actora en esa fecha, quien expidió el alta el 15-11- 1999-TERCERO. -Lacitadaempresateníacubiertaslas

TERCERO

La citada empresa tenia cubiertas las contingencias de accidente de trabajo con la Mutua actora desde el 29-04-1997 y por enfermedad común el 10-06-1999; siendo dada de baja por ambas el 31-08-1999.

CUARTO

Dicha empresa tenía reclamada por la TGSS la cuota patronal correspondiente al período 7/98 a 1/99.

QUINTO

La Mutua actora ha hecho efectiva al actor la cantidad de 2 .516,44 - - Euros en concepto de pago directo de la prestación de Incapacidad Temporal del período 27-04-1999 a 15-11- 1999, y la asistencia sanitaria ascendió a 4.901,72.- Euros.

SEXTO

Con fechas 5 y 7 de agosto de 2003 formulé sendas reclamaciones previas ante la TGSS y INSS que ha sido expresamente desestimada"

~

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por Dª Mª Jesús Merodio Sotillo, letrada, en representación del INSS y TGSS, siendo impugnado de contrario por D. Antonio Martínez Fernández, letrado, en representación de la Mutua ASEPEYO. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO. Según se deduce del firme por consentido relato fáctico de la sentencia de instancia el trabajador sufrió un accidente de trabajo el 19-4-1999, siendo dado de baja médica por la Mutua con la que tenía concertado el riesgo, la cual expidió alta el 15-11-1999. La empresa para la que trabajaba tenía reclamada por la TGSS las primas correspondientes al periodo 7/98 a 1/99. Como quiera que la Mutua anticipara en aplicación del principio de la automaticidad de las prestaciones la cantidad de 2.516,44 euros en concepto de pago directo de la prestación de incapacidad temporal del periodo 27-4-1999 a 15-11-1999, así como la asistencia sanitaria por importe de 4.901,72 euros, es por lo que peticionó de las entidades gestoras la declaración de responsabilidad directa de la empresa y devolución del anticipo, lo que le fue desestimado. Presentada la oportuna demanda el Juzgado la ha estimado, declarando la responsabilidad directa de la empleadora a la que condena a la devolución de la cantidad de 8.418,16 euros anticipada , y declarando la responsabilidad subsidiaria del INSS y TGSS para el caso de insolvencia d ela empresa.

Disconforme con la solución dada por el Juzgado interpone recurso de suplicación el INSS y la TGSS instrumentando una exclusiva censura jurídica, denunciando infracción del art. 94.2.b) de la Ley de Seguridad Social de 1966 , con relación a al art. 126.2 de la LGSS , y de la jurisprudencia del TS contenida,entre otras, en la sentencia de 13.11.2000 .

Sostienen las entidades recurrentes, en resumen de su alegato, que no cabe declarar la responsabilidad directa de la empresa por descubiertos en la cotización al tener estos un carácter esporádico, de tan solo siete meses, de julio de 1998 a enero de 1999, anteriores al hecho causante, sin que con posterioridad al accidente la empresa haya incurrido en nuevos descubiertos, llamando la atención, afirman, que no rehusara la Mutua el parte de accidente de trabajo, dejando transcurrir más de cuatro años para demandar la responsabilidad de la empresa, ya que hasta el 7 de agosto de 2003 no pide dicha declaración.

La Mutua, en su escrito de impugnación al recurso, entiende que nos encontramos ante un voluntario y reiterado incumplimiento por parte de la empresa respecto de su obligación de pago. Y considera que habida cuenta de que el trabajador ingresó en la empresa el 2-12-98, dato que aun silenciado por la sentencia resulta incuestionado del propio expediente administrativo y del parte de accidente de trabajo, cuando se accidentó la empresa nunca había cotizado por él; el descubierto es absoluto.

Los términos dialécticos del recurso y del escrito de impugnación al mismo exigen que la Sala examine cuál es contenido normativo de la responsabilidad de las Mutuas por accidentes de trabajo en la jurisdicción social.

El aseguramiento de los accidentes de trabajo en nuestro ordenamiento jurídico pasa por distinguir entre:

El "autoaseguramiento" posible por los empresarios de la asistencia sanitaria, prestaciones de incapacidad temporal y las prestaciones recuperadoras, asumiendo directamente su pago, reduciendo a cambio la cuota mediante el coeficiente que a tal efecto se fije por el Ministerio de Trabajo. Art 77 del TRLGSS.

El seguro obligatorio o forzoso de los riesgos por invalidez permanente, mutilaciones y deformidades definitivas no constitutivas de incapacidad, y muerte, pudiendo optar el empresario por la cobertura concertándolo con una Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, o con el INSS gestor general de las prestaciones económicas de la Seguridad Social. ( Art. 70 TRLGSS).

Dentro de la responsabilidad de las Mutuas por los accidentes de trabajo en la jurisdicción social cabría distinguir entre la responsabilidad de cada uno de los empresarios asociados, que es mancomunada, subsidiaria y forzosamente ilimitada, con los matices que veremos a continuación, de la responsabilidad de la propia Mutua como asociación con personalidad jurídica respecto a los terceros beneficiarios de las prestaciones.

Por lo que se refiere a la primera clase de responsabilidad su carácter subsidiario, mancomunado e ilimitado se traduce en las siguientes consecuencias:

  1. Frente a un acreedor la Mutua puede aplicar a cada asociado la parte que le corresponda de responsabilidad en la obligación.

  2. La responsabilidad mancomunada pasiva del empresario asociado es subsidiaria respecto a la responsabilidad directa de la Mutua, cuando ésta no cumpliera a su debido tiempo las obligaciones que haya contraído, por agotarse su patrimonio y no ser suficiente, una vez aplicadas la provisión y las reservas, para hacer frente a las obligaciones frente a los acreedores, sin que los estatutos de la entidad puedan establecer limitaciones al respecto. ( Art. 8 Real Decreto 1993/1995, de 7 de diciembre , por el que se aprueba el Reglamento sobre colaboración de las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, en adelante Reglamento sobre Colaboración) .

    Por lo que una vez agotados los recursos de la entidad el acreedor social o beneficiario de la prestación se puede dirigir contra los empresarios asociados, y cada uno de ellos quedará exonerado de responsabilidad si paga la parte alícuota que le corresponda de la total cuantía de la obligación social que se le demande a la Mutua.

  3. Cada empresario asociado responde ilimitadamente con su patrimonio de la parte alícuota que le corresponda de la deuda de la Mutua, lo que implica la necesidad de exigir el pago de lo adeudado a todos los asociados mutualistas, en cuanto que el crédito y la deuda se entienden divididos en tantas partes iguales como acreedores y deudores haya, sin posibilidad de hacerlo respecto de alguno o alguno de ellos,sobre el total, aun cuando fueran solventes y pudieran repetir después contra los demás, pues de lo contrario estaríamos hablando de una responsabilidad solidaria y no mancomunada. ( Artículos 1138 y 1144 del Código Civil ) La mancomunidad es equivalente a la exigencia de la deuda o del pago a todos los obligados. No puede pensarse en solidaridad sino en que a cada empresario se le exija su parte.

    (Sempere Navarro, A.V. Régimen Jurídico de las Mutuas Patronales, Civitas, Madrid, 1986 pp. 135 y ss. El mismo autor, en Las Mutuas: organización, composición y funciones. La colaboración gestora. En la obra colectiva Cien años de Seguridad Social, Fraternidad...

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