STSJ Comunidad de Madrid 310/2004, 8 de Marzo de 2004

PonenteIGNACIO MORENO GONZALEZ-ALLER
Número de Recurso3783/2002
Número de Resolución310/2004
Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2004
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA: 00310/2004

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 003(C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)

N.I.G: 28079 34 4 2002 0004848, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0003783/2002

Materia: INVALIDEZ

Recurrente/s: Octavio

Recurrido/s: TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL TGSS, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL INSS

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 7 de MADRID de DEMANDA

0000593/2001

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO SOCIAL

MADRID

Sección Tercera

Secretaría Sr. Fariñas Matoni

Recurso nº 3783/02

Sentencia nº 310/04-AF

Ilmo. Sr. D. Ignacio Moreno González Aller

Presidente en Funciones

Ilmo. Sr. D. Emilia Ruiz Jarabo QuemadaIlma. Sra. Dña. Jesús Martínez Calleja

En Madrid, a ocho de Marzo de dos mil cuatro

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Srs. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de suplicación nº 3783/02 interpuesto por D. Octavio , representado por la Letrada Dña. Esther Luengo Triguero, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº Siete de los de MADRID, en los Autos nº 593/01 , ha sido Ponente el Iltmo. Sr. D. Ignacio Moreno González Aller.-ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Que según consta en los autos nº 593/01 del Juzgado de lo Social nº Siete de los de Madrid , se presentó demanda por D. Octavio , contra el INSS y la TGSS, en materia de Invalidez, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en fecha veinticinco de Febrero de dos mil dos en los términos siguientes:

Que desestimando como desestimo la demanda presentada por D. Octavio , contra el I.N.S.S. y la T.G.S.S, debo absolver y absuelvo a las demandadas de las pretensiones planteadas en su contra.-SEGUNDO.- En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

PRIMERO

Que el actor D. Octavio , de profesión jardinero y de 49 años de edad, esta afiliado al R.G.S.S. con el n° NUM000 .

SEGUNDO

Que el demandante, de baja médica desde el 14.12.99, en

25.4.01 solicitó pensión por Incapacidad.

TERCERO

Que examinado por el equipo médico de síntesis el

30.4.2001, por el mismo se realizó el siguiente juicio diagnostico y valoración: Epilepsia, espondiloartrosis, Cifoescoliosis grado 3. Limitaciones orgánicas y funcionales. "Por su epilepsia limitado para tareas que impliquen riesgo vital para él o para terceros. Por su cifoescoliosis severa, limitado para esfuerzos físicos importantes y tareas que sobrecargan el raquis". CUARTO.- Que por la E.V.I. en 7.5.2001 se emitió el siguiente informe: Cuadro Clínico residual: Epilepsia, Espondiloartrosis, Cifoes-coliosis grado 3. Limitaciones derivadas del cuadro clínico. No calificación del trabajador referido como incapacitado permanente, por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral. QUINTO.-Que en los folios 154 a 156 aparece informe del Médico forense, que se da por reproducido y en el que se concluye: "CONCLUSIONES: 1ª D. Octavio presenta la siguientes lesiones: -Cifoescoliosis grado III. -Crisis parciales secundariamente generalizadas. 2ª La cifoescoliosis ha aumentado de grado con alteración de la estática y la postura. Esta lesión desaconseja la realización de tareas que sobrecarguen la columna como es la manipulación de pesos y la flexo extensión reiterada. 3ª La crisis epilépticas se presentan en la actualidad con una frecuencia tan elevada que interfiere su capacidad para desarrollar con eficacia cualquier trabajo. En el momento de la entrevista está pendiente de ingreso en el Hospital para estudio pormenorizado por lo que habrá que estar a lo que resulte de dicho estudio." SEXTO.- El Servicio de medicina interna Hospital de Móstoles ha emitido el informe que aparece en el folio 173 y l73 vto y que se da por reproducido. SÉPTIMO.- El actor acudió a la vía previa, planteando Reclamación previa que le fue denegada. OCTAVO.- Desde el 31.7.2002 el actor se encuentra dado de alta, si bien ha sufrido crisis de epilepsia. NOVENO.- La base reguladora es de 178.327 pts, 107l,77 euros. El demandante solicita se le conceda la Gran Invalidez.-TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por D. Octavio , representado por la Letrada Dña. Esther Luengo Triguero, no siendo impugnado de contrario . Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución, dictándose Sentencia por esta Sala en fecha 14 de Noviembre de 2002 .

CUARTO

Interpuesto por la parte actora recurso de Casación, se dictó Sentencia por el Tribunal Supremo en fecha 24 de Noviembre de 2003 por el que se estimaba dicho recurso y se acordaba la devolución de las actuaciones a esta Sala para efectuar nuevo pronunciamiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Esta Sala dictó sentencia el 14-11-02 desestimando el recurso contra la sentencia del Juzgado de instancia, que a su vez desestimó la demanda rectora de las actuaciones en solicitud de gran invalidez. Como quiera que ni en la demanda, ni en el acto del juicio, el actor solicitó el grado de invalidez permanente absoluta, haciéndolo por primera vez en el recurso de suplicación, esta Sección de Sala no entró a conocer de tal grado. La Sala de lo Social del TS, en sentencia de 24-11-2002 , ha estimado el recurso de casación, anulando la sentencia de 14-11-02 , por entender que no se excluyó por el actor tal grado, remitiendo las actuaciones para que se entre a conocer de tal cuestión con libertad de criterio.

En el recurso de suplicación el actor instrumenta un primero motivo, con idónea cobertura en el apartado a) del artículo 191 de la LPL , en el que denuncia infracción de los artículos 87.5 y 88.1 de la LPL , por considerar que existe contradicción entre el hecho probado segundo y el octavo, ya que, durante toda la tramitación del expediente administrativo, se ha encontrado de baja, pese a que, el 31-7-01, se expidiera el alta por el INSS, perjudicándosele al presumirse que puede trabajar.

Para que se produzca la nulidad de la sentencia por quebrantamiento de normas del procedimiento es requisito "sine qua non" que se haya producido indefensión, lo que constituye una novedad según los precedentes legislativos, y consiste, según la jurisprudencia constitucional, en un impedimento del derecho a alegar y de demostrar en el proceso los propios derechos; pero para que esa indefensión de lugar a la nulidad de los actos procesales es necesario la concurrencia de diversos requisitos complementarios, a saber:

  1. Que el defecto o la falta de garantía sea alegado por la parte que no lo provocó, en aplicación del principio de que no puede alegar indefensión quien no ha actuado en el proceso con la diligencia exigida por la ley.

  2. Que se haya formulado protesta en tiempo y forma pidiendo la subsanación de la falta, en...

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