STSJ Comunidad de Madrid 1482/2003, 5 de Diciembre de 2003

PonenteJOSE JOAQUIN EVARISTO JIMENEZ SANCHEZ
ECLIES:TSJM:2003:16438
Número de Recurso4325/2003
Número de Resolución1482/2003
Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2003
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA: 01482/2003

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 003(C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)

N.I.G: 28079 34 4 2003 0011316, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0004325 /2003

Materia: SÍNDROME TÓXICO-AYUDA FAMILIAR COMPLEMENTARIA

Recurrente/s: Juan Luis

Recurrido/s: INSS-OFICINA GESTIÓN SÍNDROME TOXICO SINDROME TOXICO

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 16 de MADRID de DEMANDA 0001015

/2002

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO SOCIAL

MADRID

Sección Tercera

Secretaría Sr. Fariñas Matoni

Recurso nº 4325/03

Sentencia nº1482/03-AF

Ilmo. Sr. D. José Joaquín Jiménez Sánchez

Presidente

Ilmo. Sr. D. Ignacio Moreno González AllerIlma. Sra. Dña. Emilia Ruiz Jarabo Quemada

En Madrid, a cinco de Diciembre de dos mil tres

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Srs. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de suplicación nº 4325/03 interpuesto por D. Juan Luis , representado por el Letrado D. Ricardo Ibáñez Castresana, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº Dieciséis de los de MADRID, en los Autos nº 1015/02, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. D. José Joaquín Jiménez Sánchez.-ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Que según consta en los autos nº 1015/02 del Juzgado de lo Social nº Dieciséis de los de Madrid, se presentó demanda por D. Juan Luis , contra el INSS (Oficina Gestión Síndrome Tóxico), en materia de Síndrome Tóxico-Ayuda Familiar Complementaria, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en fecha catorce de Abril de dos mil tres en los términos siguientes:

Desestimo la demanda formulada por D. Juan Luis frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (SUD. GRAL. DE LA OFICINA DE PRESTACIONES ECONÓMICAS Y SOCIALES DEL SÍNDROME TÓXICO), a la que absuelvo de las pretensiones deducidas en su contra. Y estimando la demanda reconvencional formulada por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (SUD. GRAL. DE LA OFICINA DE PRESTACIONES ECONÓMICAS Y SOCIALES DEL SÍNDROME TÓXICO) frente a D. Juan Luis , debo condenar y condeno a este último a que reintegre la cantidad de 6.276,20- Euros percibidos indebidamente en concepto de Ayuda Económica Familiar Complementaria en el período 01-01-2000 a 30-04-2002.-SEGUNDO.- En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

PRIMERO

Por resolución de la demandada INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (SUB. GRAL. DE LA OFICINA DE PRESTACIONES ECONÓMICAS Y SOCIALES DEL SÍNDROME TÓXICO) de fecha que no consta, le fue concedida al demandante D. Juan Luis la ayuda familiar complementaria en cuantía de 224,15.- Euros, y con efectos de 01-01-2000, cantidad que ha venido percibiendo desde esa fecha hasta el mes de abril de 2002. SEGUNDO. - La Unidad Económica Familiar está compuesta por el actor, su cónyuge, afectada del Síndrome Tóxico, y dos hijos, siendo el Indice total de 2,25. TERCERO.- Con fecha 30-04- 2000, la esposa del actor percibió en concepto de indemnización derivada del Síndrome Tóxico la cantidad de 103.664,91.- Euros. CUARTO. - Con fecha 07-12-2001, el actor registró impreso de Previsión de Ayuda Económica Familiar Complementaria, adjuntando declaración del destino y rendimientos derivados de las indemnizaciones percibidas, así como la declaración del I.R.P.F. del ejercicio 2000. QUINTO. - El rendimiento neto previo de la actividad desarrollada por el actor como autónomo en el año 2000 ascendió a 13.499,93.- Euros. Y los rendimientos del capital mobiliario declarados en ese ejercicio fueron de 142,47.- Euros. SEXTO. - Por resolución de la demandada de 06-05-2002 se acordó extinguir la Ayuda Económica Familiar Complementaria que percibía el actor, con efectos de 01-01-2000. SÉPTIMO. - Formulada reclamación previa, fue expresamente desestimada, anunciándose en dicha resolución reconvención por cuantía de 6.276,20.- Euros, percibida indebidamente en el período 01-01-2000 a 30-04-2002.-TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por D. Juan Luis , representado por el Letrado D. Ricardo Ibáñez Castresana, no siendo impugnado de contrario . Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia recurrida en suplicación, como la resolución administrativa que ella confirmó en vía jurisdiccional, son ambas claras: deniegan la continuidad en el percibo por el demandante de la ayuda económica familiar complementaria, no por la percepción de una indemnizaciónderivada del síndrome tóxico, ni por la aplicación económica que de ella se hiciere, sino por una razón consistente en que los ingresos anuales de la unidad familiar superaron los mínimos reglamentariamente establecidos. Y de que ello es así son muestras evidentes los incombatidos hechos declarados probados quinto y sexto, en relación con los párrafos segundo del primer fundamento de derecho, y primero y segundo del segundo fundamento de derecho, ambos de la sentencia recurrida, apartados los acabados de señalar de la resolución judicial de instancia que esta Sección de Sala, por considerarlos en todo ajustados a Derecho, hace suyos y da aquí por enteramente reproducidos, sin perjuicio de que, acto seguido, se pasen a examinar, cual es lo procedente y obligado, los concretos motivos del recurso de suplicación interpuesto.

SEGUNDO

Y así, en cuanto al primer motivo de recurso, que se basa en lo que califica taxativamente de "... error en la apreciación de la prueba (art.190 b LPL) ...", su desestimación viene de la mano de las siguientes consideraciones:

a)sin ser determinante de tal desestimación, en el hecho de que se basa tal motivo en un precepto, el 190.b) procesal laboral, de errónea mención, pues desde la vigencia de la Ley Procesal Laboral de 7 de abril de 1.995 las bases procesales de un recurso de suplicación hay que buscarlas en el artículo 191; y si dichas bases lo son para combatir el relato judicial de los hechos declarados probados, en la letra b) de dicho artículo 191;

b)de acuerdo con el artículo 194.2 de la citada Ley de 1.995, no es admisible que en un mismo motivo de recurso se entremezclen aspectos fácticos y jurídicos, cual hace el motivo del que ahora nos...

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