STSJ Navarra 491/2014, 20 de Noviembre de 2014

PonenteMARIA JESUS AZCONA LABIANO
ECLIES:TSJNA:2014:851
Número de Recurso355/2013
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución491/2014
Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 491/2014

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE,

D. ANTONIO RUBIO PEREZ

MAGISTRADOS,

Dña. Mª JESUS AZCONA LABIANO

D. MIGUEL ANGEL ABÁRZUZA GIL

En Pamplona a 20 de noviembre de 2014

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Navarra, constituida por los Señores Magistrados expresados, los autos del recurso número 355/2013, promovido contra Orden Foral 162/2013 de 20 de mayo del Consejero de Desarrollo Rural, Medio Ambiente y Administración Local, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto frente al Acuerdo de 26/03/13 del Tribunal de la convocatoria para la obtención de habilitación, conferida por Administración de la Comunidad Foral de Navarra, por el que se desestima solicitud de revisión de la puntuacion del 2º ejercicio de la fase de oposición, siendo en ello partes: como recurrenteD. Eutimio, representado por D. RAFAEL ORTEGA YAGÜE y dirigido por el Letrado D. ANTONIO MADURGA GIL y como demandado elDEPARTAMENTO DE DESARROLLO RURAL, MEDIO AMBIENTE Y ADMINISTRACION LOCAL, representado y dirigido por el LETRADO DE LA COMUNIDAD FORAL NAVARRA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el presente contencioso se impugnan las resoluciones reseñadas en el encabezamiento que precede, solicitándose su nulidad por hallarlas en disconformidad al Ordenamiento Jurídico, según los razonamientos que luego serán objeto de estudio.

SEGUNDO

La representación procesal de la parte demandada se opone a todo ello sustentando la legalidad de los acuerdos impugnados, siguiendo la línea marcada por las resoluciones combatidas en vía administrativa y en atención a las razones que da en sus escritos correspondientes que constan a disposición de las partes y que no vamos a reproducir para evitar inútiles reiteraciones, ya que, también a continuación van a ser objeto de estudio.

TERCERO

Seguido el pleito por todos sus trámites se entregaron a la Iltma. Sra. Magistrada Ponente para señalamiento en votación y fallo, el que tuvo lugar el día 18 de noviembre de 2014.

Es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dña. Mª JESUS AZCONA LABIANO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo la Orden Foral 162/2013 de 20 de mayo del Consejero de Desarrollo Rural, Medio Ambiente y Administración Local, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto frente al Acuerdo de 26/03/13 del Tribunal de la convocatoria para la obtención de habilitación, conferida por Administración de la Comunidad Foral de Navarra, COMPLETAR DEL ESCRITO DE INTERPOSICIÓN por el que se desestima solicitud de revisión de la puntuación del 2º ejercicio de la fase de oposición y por la que se aprueban los resultados definitivos del segundo ejercicio de la fase de oposición.

Sustenta el demandante en el presente recurso contencioso-administrativo en la consideración de que discutiéndose, no tanto el núcleo material de la decisión técnica del Tribunal Calificador, (aunque sí se discute) sino sus aledaños, es decir, actividades preparatorias o instrumentales de la discrecionalidad técnica, la actuación del Tribunal Calificador en este caso es inválida porque inaplica los criterios generales de corrección aprobados por aplicación de otros criterios de corrección específicos establecidos por el Tribunal Calificador que excluyen aquellos y ello es así porque aunque los criterios generales vienen a admitir varias posibles soluciones jurídicas en orden a la resolución de los dos casos prácticos, lo que se deduce de la propia redacción de los mismos así como de las instrucciones que el Tribunal Calificador facilitó a los aspirantes, ocurre que a la hora de corregir, solamente se dio por buena la solución que decide el Tribunal Calificador, vulnerándose así los principios de mérito y capacidad exigibles para el acceso a la función pública.

En todo caso, se aducen, y es por lo que decíamos que sí se discute el núcleo material de la decisión técnica del Tribunal, en el esquema desarrollado de solución de los dos casos prácticos contenidos en el Anexo 2 citado, errores de hecho y de derecho manifiestos, en los términos expuestos en su día en el recurso de alzada.

Finalmente, la parte actora sostiene la falta de motivación del juicio técnico realizado por el Tribunal Calificador, de modo que no se explica ni se justifica, como se interesó expresamente en su escrito inicial de reclamación y solicitud de documentación, las razones que llevan al Tribunal Calificador a fijar los criterios generales y los criterios específicos y en los que lo fundaban, o sea, se pretende entonces una motivación de los criterios fijados de corrección. Igualmente se discrepa con la decisión del Tribunal Calificador de distribuir la puntuación total de cada supuesto caso práctico en distintos apartados en forma dispar o desigual. Matizando que no se discute que el Tribunal Calificador pueda hacer esta distribución, sino que debía haber exteriorizado las razones que le llevaron a hacerla, lo que no se hace.

SEGUNDO

La Administración se opone a la demanda formulada de contrario al señalar que el Tribunal Calificador aprobó por unanimidad de todos sus miembros los criterios concretos de valoración de los dos ejercicios prácticos y asimismo acordó como criterios generales de corrección, entre ellos la adecuación de la solución propuesta al ordenamiento jurídico, la exhaustividad en el análisis de las cuestiones derivadas del caso, la claridad en la argumentación y la precisión en el uso de los conceptos y del lenguaje jurídicos. Todos estos criterios de corrección fueron puestos en conocimiento de los aspirantes a través de las instrucciones leídas y entregadas a los mismos antes de la realización de la prueba práctica. Reflejando el Tribunal Calificador la valoración del ejercicio de cada aspirante en su correspondiente ficha de calificación en relación con los criterios antedichos. En todo caso el aspirante-demandante tuvo acceso al expediente de calificación de su ejercicio práctico y obtuvo copia tanto de los criterios de valoración aprobados por el Tribunal Calificador como del Acta correspondiente a dicha sesión en relación con la aprobación de los citados criterios, haciéndosele asimismo entrega de su ejercicio y de la correspondiente ficha de valoración del mismo. En la citada ficha se expresan las puntuaciones obtenidas por el aspirante en cada uno de los apartados en que constaban ambos supuestos prácticos. En todo caso defiende que el Tribunal Calificador no incurre en error alguno y explica por qué razón entiende que la solución dada por el demandante no es la más acorde a derecho. Niega que el Tribunal Calificador no haya aplicado los criterios generales de corrección aprobados actuando en contra de sus propios actos, con vulneración de los principios de mérito y capacidad, y niega que exista contradicción alguna entre los criterios generales y los criterios concretos aprobados por el Tribunal Calificador .Y en todo caso, si el Tribunal Calificador ha valorado únicamente una solución jurídica en detrimento de otras que alternativamente pudieran ser ofrecidas por los aspirantes en la resolución de los casos es porque así lo ha entendido conforme al juicio técnico especializado que conforma el núcleo esencial de su potestad discrecional, sin que se haya acreditado la concurrencia de evidente y manifiesto de un error por el Tribunal Calificador. Asimismo, se opone a la alegación de falta de motivación del juicio técnico del Tribunal Calificador ya que se han cumplido las exigencias establecidas jurisprudencialmente, pues se han expresado detalladamente porqué, en aplicación de los criterios aprobados, se ha otorgado la puntuación alcanzada por el demandante. Y así se refleja, como también ya se ha anticipado más arriba, en la ficha de valoración donde se hicieron constar las puntuaciones parciales obtenidas en cada uno de los apartados en los que se dividían los dos supuestos prácticos. Incluso se ha superado por el Tribunal Calificador en orden a la motivación de nivel mínimo de exigencia jurisprudencial ya que de acuerdo con el criterio sentado por nuestro Tribunal Supremo, los Tribunales Calificadores no están obligados a fundamentar sus puntuaciones ni a facilitar las puntuaciones asignadas a cada tema expuesto, salvo que así lo exijan las Bases de la convocatoria, cosa que no ocurre aquí. Y desde luego el actor, pudo conocer desde el primer momento los motivos por los que tuvo asignada una puntuación determinada en cada uno de los casos prácticos. Además se le explicaron exhaustivamente tales razones concretas de las puntuaciones otorgadas parcialmente al actor en sus casos prácticos en sesión celebrada el 26 de marzo de 2013.

TERCERO

Para dar correcta respuesta jurídica a la cuestión que hoy nos ocupa, hemos de hacer mención a algunos antecedentes básicos que se consideran de relevancia.

Por Orden Foral 196/2012, de 11 de mayo, del Consejero de Presidencia, Administraciones Públicas e Interior, se aprueba la convocatoria para la obtención de la habilitación, conferida por la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, y el acceso al puesto de Secretaría de las Entidades Locales mediante el sistema de concurso-oposición; Orden Foral que, publicada en el BON n° 93 de 17 de mayo de 2012, se acompaña al no obrar en el expediente administrativo como documento n° 1 de la que son de tener en consideración, por atinentes a la cuestión objeto de esta litis, las siguientes determinaciones contenidas en la base 6.3 de la convocatoria:

"6.3. Fase de oposición y valoración.

6.3.2. La fase de oposición constará de los siguientes ejercicios.

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