STSJ Comunidad de Madrid 258/2015, 13 de Mayo de 2015

PonenteJOSE FELIX MARTIN CORREDERA
ECLIES:TSJM:2015:13753
Número de Recurso496/2014
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución258/2015
Fecha de Resolución13 de Mayo de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Séptima

C/ General Castaños, 1, Planta Baja - 28004

Tlfs. 914934767-66-68-69

33010280

NIG: 28.079.45.3-2011/0035361

Recurso de Apelación 496/2014

Recurrente : D./Dña. Imanol

PROCURADOR D./Dña. MARIA JESUS MARTIN LOPEZ

Recurrido : AYUNTAMIENTO DE COSLADA

LETRADO D./Dña. FRANCISCO JAVIER LEDESMA BARTRET, CL/: IBIZA, 1 PISO 1º-DCHA., C.P.:28009 MADRID (Madrid)

SENTENCIA Nº 258

Presidente:

D./Dña. Mª JESUS MURIEL ALONSO

Magistrados:

D./Dña. MERCEDES MORADAS BLANCO

D./Dña. JOSE LUIS AULET BARROS

D./Dña. JOSÉ FELIX MARTÍN CORREDERA.

En Madrid a 13 de mayo de 2015.

La Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Madrid, compuesta por el presidente y magistrados antes expresados, ha visto el recurso de apelación número 496/2014, interpuesto por don Imanol, representado por la procuradora doña María Jesús Martín López, contra la sentencia de 13 de febrero de 2014, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 5 de Madrid en el procedimiento abreviado número 1020/2011, sobre suspensión cautelar de funciones, en el que el que ha intervenido como parte recurrida el Ayuntamiento de Coslada, representado y dirigido por el letrado don Francisco Javier Ledesma Bartret.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 5 de Madrid dictó sentencia con fecha 13 de febrero de 2014 en el procedimiento abreviado número 1020/2011 desestimatoria del recurso interpuesto por el ahora apelante frente la resolución de 13 de octubre de 2011, dictada por el Concejal Delegado de Economía, Hacienda y Personal, por delegación del Alcalde-Presidente, por la que se denegó la solicitud del recurrente de levantamiento de la medida cautelar de suspensión de funciones adoptada en el expediente disciplinario NUM000 y se dispuso el mantenimiento de la suspensión hasta la resolución definitiva en el procedimiento judicial penal seguido en su contra.

SEGUNDO

Notificada la sentencia a las partes, la representación procesal de don Imanol interpuso recurso de apelación en el que, después de exponer los antecedentes del caso, aduce un único motivo de impugnación, en el que alega la infracción, por aplicación indebida, del artículo 8.3 de la Ley Orgánica 2/1986, al considerar que las normas que considera aplicables limitan la posibilidad de suspensión a un periodo máximo de seis meses.

TERCERO

Admitido el recurso, se acordó dar traslado del escrito de interposición a la Administración demandada para que en el plazo de quince días formalizase su oposición y, dentro del trámite conferido, el letrado don Francisco Javier Ledesma Bartret en representación del Ayuntamiento de Coslada, se opuso al recurso en base a los fundamentos que expone y solicita su desestimación así como la confirmación de la sentencia apelada.

CUARTO

Recibidas las actuaciones en esta Sección, se acordó formar el Rollo de Apelación, continuar su tramitación por las previsiones contenidas en los artículos 81 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

QUINTO

Para la votación y fallo se señaló el día 6 de mayo de 2015, fecha en la que ha tenido lugar la deliberación y votación.

Ha sido ponente don JOSÉ FELIX MARTÍN CORREDERA, magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Don Imanol interpone recurso de apelación contra la sentencia de 13 de febrero de 2014, dictada por el Magistrado del Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 5 de Madrid, en el procedimiento abreviado 496/2014, deducido por el ahora apelante frente la resolución de 13 de octubre de 2011, dictada por el Concejal Delegado de Economía, Hacienda y Personal, por delegación del Alcalde-Presidente. Con esta resolución se deniega la solicitud de levantamiento de la medida cautelar de suspensión de funciones de don Imanol adoptada en el expediente disciplinario NUM000 y dispuso su mantenimiento hasta la resolución definitiva en el procedimiento judicial penal seguido en su contra.

En la primera instancia el recurrente había sostenido que como el Juzgado de Instrucción había alzado la prisión provisional acordada en su día, sin adoptar otra medida que impidiera al recurrente desarrollar sus funciones como Policía Local y había transcurrido el plazo de suspensión máximo de seis meses a que se refiere el artículo 98.3 del Estatuto Básico del Empleado Público, debía permitirse la reincorporación del recurrente al servicio activo.

Pero la sentencia, rechaza esa tesis por las razones que es aconsejable trasladar a estos antecedentes:

...conforme al artículo 3 de dicho EBEP y el artículo 52 de la LO 2/1986, de 13 de marzo de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, debe primar la regulación específica que al respecto se realiza en la regulación de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, que permiten mantener la situación de suspensión provisional más allá del plazo de seis meses hasta la terminación de la causa penal aun cuando no hubiera decisión algún por la autoridad judicial.

Es evidente que la LO 2/1986 no podía prever la promulgación de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del empleado Público, puesto que es posterior; pero, la regulación estatal posterior a dicho EBEP reitera la primacía del régimen especial sobre general de dicho EBEP. Así, se ha dictado la LO 4/2010, de 20 de mayo, del Régimen disciplinario del Cuerpo Nacional de Policía (que también se aplica a los Cuerpos de la Policía Local, según su Disposición Final Sexta ), que reitera en su artículo 33 la posibilidad de extender la medida cautelar hasta la finalización del procedimiento penal, aún sin mediar decisión judicial al respecto.

El único argumento que el recurrente podría encontrar, en favor de su tesis es que la Ley Autonómica 4/1992, de 8 de julio, de Coordinación de Policías Locales de la Comunidad de Madrid, dispone en su artículo 53 que la suspensión provisional no podrá ser superior a seis meses, sin permitir que se prorrogue por decisión administrativa hasta la finalización de la causa penal. Reiterando dicha Ley, en su artículo 33 que: "Los Policías Locales son funcionarios de carrera de los Ayuntamientos respectivos, estando sometidos, en cuanto a su régimen estatutario, a la presente Ley, a la Ley Orgánica de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, a la Ley de Bases de Régimen Local y a las disposiciones generales de aplicación en materia defunción pública".

De la lectura de la normativa antedicha, se aprecia como con preferencia a la regulación general del EBEP (art. 98) debe aplicarse la regulación específica que se contiene en la regulación de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, en lo que resulte de aplicación a los Cuerpos de Policía Local y el artículo 8.3 expresamente lo es. Por ello, es factible que la suspensión cautelar se extiende más allá del plazo de seis meses, hasta la terminación de la causa penal -aún sin mediar decisión judicial alguna al respecto-. La aparente contradicción entre la Ley Territorial 4/1992 y la normativa Estatal contenida en la LO 2/1986 y LO 4/2010, debe resolverse a favor de estas últimas puesto que La Ley 7/2007, de 12 de abril, del EBEP establece la preferencia de la normativa recogida en las Ley estatal de Cuerpos y Fuerzas de Seguridad con preferencia a dicho Estatuto y la legislación autónica (Art. 3 ).

En este mismo sentido se ha pronunciado de forma expresa, recientemente, la Sección 10ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en su sentencia de 20 de enero de 2014, que revoca un auto del Juzgado de igual clase n° 3 de ésta Sede, que alzaba la suspensión cautelar de funciones adoptada en otro expediente disciplinario que se sigue contra el actor por coacciones a un testigo; dicho auto (...) recoge que la normativa aplicable es la prevista en el artículo 8.3 de la LO 2/1986 y artículo 33 de la LO 4/2010 . Por ello. el Tribunal acordó revocar la decisión del Juzgado y entender que la suspensión cautelar era proporcionada y razonada.

Del mismo modo, en su fundamento jurídico sexto la sentencia desestima los motivos de impugnación en los que el...

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