STSJ Canarias 267/2014, 15 de Diciembre de 2014

PonenteCESAR JOSE GARCIA OTERO
ECLIES:TSJICAN:2014:5131
Número de Recurso81/2013
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución267/2014
Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA

Ilmos/as Sres/as

Presidente:

D. César José García Otero.

Magistrados/as:

Dña Cristina Paez Martínez Virel.

D. Javier Varona Gómez Acedo.

--------------------------------------------------------------------------En Las Palmas de Gran Canaria a 15 de diciembre de 2.014.

Visto, en grado de apelación, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Sala de Las Palmas) el recurso contencioso-administrativo seguido por el procedimiento en primera instancia con el nº 353/08 ante el Juzgado de lo Contenciosoadministrativo nº Seis de los de Las Palmas de Gran Canaria; en el que fueron partes: como demandante, Dña Salvadora, representada por la Procuradora Dña Dolores Moreno Santana y defendida por el Letrado

D. Javier Gil Cárdenes; y, como Administraciones codemandadas: el Cabildo Insular de Gran Canaria, representado y defendido por la Letrada-Asesora Dña Inés Charlén Cabrera, y la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, representada y defendida por Letrado/a del Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias; pendiente en esta Sala a consecuencia del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del Juzgado de 28 de noviembre de 2.012 .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo, del que dimana el presente rollo de apelación, el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº Seis de los de Las Palmas de Gran Canaria dictó sentencia en fecha.., cuyo Fallo, literalmente dice: " SE DESESTIMA el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Doña Salvadora, contra los actos administrativos identificados en el Antecedente de Hecho primero de la presente resolución, y las pretensiones de la demanda, sin expresa imposición de costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Dña Salvadora, del que se dio traslado a las partes codemandadas, que lo impugnaron.

TERCERO

Elevadas las actuaciones a la Sala, se formó rollo de apelación (registrado con el nº 81/13), continuando por sus trámites, con señalamiento de fecha para deliberación, votación y fallo, y designación como nuevo ponente al discrepar la inicialmente designada con el parecer mayoritario de la Sala.

En consecuencia, fue ponente el Ilmo.Sr. D. César José García Otero, que expresa en parecer mayoritario de la Sala, mientras que la Ilma Sra. Dña Cristina Paez Martínez Virel emite un voto particular.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La sentencia, de la que ahora se conoce en apelación, declaró conforme a derecho la desestimación del recurso de reposición contra el Decreto del Consejero de Política Territorial del Cabildo de Gran Canaria (por Delegación del Consejo de Gobierno Insular) que no accedió a la tramitación de la Calificación Territorial instada por Dña Salvadora en relación a obras de una vivienda situada en el lugar conocido como " DIRECCION000 ", en el DIRECCION001, término municipal de La Aldea de San Nicolas.

Al respecto, tras rechazar la incompetencia del órgano conforme a lo que es ya una reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la naturaleza de acto administrativo de las Calificaciones Territoriales pese a su denominación como instrumento de ordenación en el artículo 27 del TRLOTCyENC, en su anterior redacción, y tras una referencia genérica a las posiciones de las partes, concluye que " (..) lo determinante para la resolución de este recurso es que las actuaciones en el suelo para el que se solicita la autorización se localiza en el Espacio Natural Protegido Roque Nublo, y debe estarse a las determinaciones del Plan Rector aprobado por Decreto 149/2003, de 19 de octubre, constando informe negativo del órgano al que corresponde su gestión (folios 100 y ss), vinculante según en apdo 5º del artículo 63 del TRLOTCENC, de inmediata aplicación, de ahí que la anulación de las determinaciones he dicho Plan no tendría el efecto pretendido de legalización de las obras en relación con el suelo de la parte recurrente".

En apelación se reproducen prácticamente con la misma amplitud que en la instancia los motivos por los que se impugnó la Calificación Territorial, siendo todos ellos referidos al error de derecho en la normativa aplicable.

SEGUNDO

Así, en el primer motivo de apelación insiste la parte en la incompetencia del Consejo de Gobierno Insular para dictar la resolución dada la naturaleza de las Calificaciones Territoriales como instrumento de ordenación, tal y como venían definidas en la inicial redacción del artículo 27 del TRLOTCyENC, sin que las sentencias del Tribunal Supremo, de inadmisión a trámite de recursos de casación, en la que se rechaza su consideración con instrumento de ordenación asimilable a disposición general, puedan calificarse como doctrina legal pues no entran en el examen de fondo de los motivos de casación.

En cualquier caso, dicho motivo debe ser rechazado de plano pues no existe norma alguna, ni en el Título Preliminar del Código Civil, ni en ningun otro texto legal, que restringa la doctrina legal a sentencias que examinen el fondo del asunto sometido a casación, existiendo ya una reiterada jurisprudencia, a propósito de la inadmisión de recursos de casación contra sentencias dictadas en procedimientos en primera instancia que examinaron la legalidad de Calificaciones Territoriales, en las que se declara que son actos administrativos y dejan claro el rechazo a que puedan ser consideradas como instrumentos de ordenación pese a la literalidad de la norma, y, por ello, que pueda asimilarse a disposiciones generales, de forma que si esta Sala, en este momento, continuase con lo que fue su posición inicial, no solo estaría vulnerando la doctrina del mas alto Tribunal en la interpretación de la ley en el esquema orgánico judicial español, sino que estaría vulnerando la doctrina legal que, conforme al artículo 1.6 del Código Civil, emana de dicho Tribunal. .

A lo anterior cabe añadir que cuando ya era conocida la posición del Tribunal Supremo, la Ley territorial 6/2009, de 6 de mayo, de medidas urgentes en materia de ordenación territorial para la dinamización sectorial y la ordenación del turismo, modificó el artículo 14.3 del Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias, y dejo sin contenido los artículos 25, 26 y 27 del Texto Refundido para incorporar tales Calificaciones Territoriales como actos administrativos e introdujo el artículo 62-quinquies, en el que se regula su la tramitación. Por ultimo, derogó en lo que se opusiera a la misma, el Decreto 55/2006, si bien dicho cambio normativo, de naturaleza jurídico-urbanística, es posterior al acto aquí recurrido aunque, en realidad, ya era clara su consideración como acto administrativo a la vista de la doctrina del Tribunal Supremo y, por tanto, determinante de la competencia del Consejo de Gobierno.

TERCERO

El otro motivo de apelación va unido a la invalidez sobrevenida de la Ley declaratoria del Parque Rural del Nublo, en el que se situa la edificación, sobre lo cual esta Sala en sentencia de de 28 de noviembre de 2.012, ha dicho lo siguiente:

En relación con la posible nulidad de la declaración del Parque Rural del Nublo, la sentencia apelada dice lo siguiente:

" En el caso la demanda se fundamenta en que la edificación de la actora se encuentra en situación de fuera de ordenación como consecuencia de la ineficacia de la Ley 12/1994, declaratoria del Parque Rural del Nublo, al no haberse cumplido el mandato legal de elaborar un Plan de Ordenación de los Recursos Naturales (PORN) de la zona antes de su declaración o en el plazo de un año desde la misma en los casos excepcionales que estén expresa y debidamente justificados, con infracción del art. 15.2 de la Ley Estatal 4/89, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres, con fundamento en las sentencias del TS y del TC que cita (al respecto de la inseparabilidad de la declaración del Parque y el Plan Rector), cabe destacar la STSJª de Canarias de 7 de abril del 2009 (rec. 35/2007 ), según la cual:

La Ley 12/1987, en su Disposición Transitoria Primera disponía que "Los Planes Especiales de Protección de Espacios Naturales actualmente en formación, promovidos por los Cabildos Insulares en colaboración con el Gobierno de Canarias, continuarán su tramitación hasta recibir su aprobación definitiva por el órgano urbanístico competente, incluyendo en todo caso los espacios contemplados en la presente Ley y constituyendo a partir del inicio de su vigencia, la ordenación urbanística a que se refiere el art. 13.b) de la Ley 15/1975, de 2 de mayo, de Espacios Naturales Protegidos ."

Con posterioridad, se dictó la Ley autonómica 12/1994 de 19 diciembre 1994, que derogó la anterior Ley 12/1987, estando vigente la ley estatal Ley 4/1989. La Ley autonómica 12/1994 se refiere en su preámbulo a la ley estatal 4/1989 afirmando que la gestión de los recursos naturales se realizaría: en los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales, con ámbito insular, estableciendo su integración en un instrumento de planificación propio de nuestro archipiélago, señalando que "En consecuencia, la novedosa creación de los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales en la Ley estatal 4/1989, de 27 de marzo, encuentra en la planificación insular el marco idóneo para su configuración en el discontinuo territorio canario, por lo que se ha procedido a asignar esa delimitación geográfica a esos Planes y a modificar puntualmente la Ley territorial 1/1987, de 13 de marzo".

Por tanto, la Ley autonómica...

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