STSJ Canarias 1944/2014, 27 de Noviembre de 2014

PonenteANGEL MIGUEL MARTIN SUAREZ
ECLIES:TSJICAN:2014:4646
Número de Recurso1248/2013
ProcedimientoRECURSOS DE SUPLICACIóN
Número de Resolución1944/2014
Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2014
EmisorSala de lo Social

En Las Palmas de Gran Canaria, a 27 de noviembre de 2014.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ, D./Dña. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y D./Dña. ÁNGEL MIGUEL MARTÍN SUÁREZ, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 1248/2013, interpuesto por UNELIN SL, frente a Sentencia 69/2012 del Juzgado de lo Social Nº 7 de Las Palmas de Gran Canaria los Autos Nº 493/2011 en reclamación de Reclamación de Cantidad siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./Dña. ÁNGEL MIGUEL MARTÍN SUÁREZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en Autos, se presentó demanda por D. Sergio, en reclamación de Reclamación de Cantidad siendo demandados UNELIN SL y FONDO DE GARANTIA SALARIAL y celebrado juicio y dictada Sentencia estimatoria, el día 30 de enero de 2012, por el Juzgado de referencia.

SEGUNDO

En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

D. Sergio presta servicios por cuenta y dependencia de la entidad Unelin SL con la antigüedad de 11 de octubre de 2008, categoría de limpiador y salario conforme a Convenio Colectivo de aplicación.

SEGUNDO

El artículo 26 del Convenio Colectivo de limpieza de edificios y locales de Las Palmas de GC dispone: ".paga de abril. Se acuerda el abono de una nueva paga extraordinaria, sin incremento de antigüedad y sin subidas de IPC, junto con la paga ordinaria del mes de abril en los años 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012, con los siguientes devengos e importes:

.abril 2011: 760 euros, devengándose del 1.05.2010 al 30.04.2011

TERCERO

Prorrateándose mensualmente la paga de abril correspondiente al año 2011, resulta una suma de 63,33 euros/mes

CUARTO

En el periodo 1 de mayo de 2010 a 30 de abril de 2011, la entidad demandada ha abonado la suma de 47,50 euros/mes, en concepto de paga abril.

QUINTO

Se agotó la vía previa.

TERCERO

El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: "ESTIMAR la demanda interpuesta por D. Sergio contra la entidad Unelin SL CONDENANDO a la entidad demandada a abonar al actor la suma de 189,96 euros, cantidad que devengará una indemnización por mora del 10 % anual."

CUARTO

Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte UNELIN SL, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima la demanda interpuesta por D. Sergio, quien ha venido prestando servicios para la demandada, UNELIN, S.L., con una antigüedad 11/10/08, con la categoría profesional de Limpiador; y condenándose a la citada entidad mercantil a abonar la actor la cantidad de 189,96 euros, más el 10% de interés por mora y ello en concepto de diferencias salariales por la paga de abril de 2011 prevista en el art. 16 del Convenio colectivo de Limpieza de Edificios y Locales de Las Palmas.

Frente a la citada sentencia de alza la dirección legal de la demandada, UNELIN, S.L., mediante el presente recurso de suplicación articulado en base a un único motivo de nulidad previsto y regulado en la letra a) del art. 193 LRJS .

El recurso ha sido impugnado por la dirección legal de la parte actora, Sr. Sergio .

SEGUNDO

Por el cauce procesal de la letra a) del art. 193 LRJS, la recurrente, UNELIN, S.L., denuncia la infracción del art. 24.1 CE 78 y del art. 218.1 LECiv ., al considerar que en la sentencia de instancia se incurre en incongruencia omisiva al no dar respuesta a la oposición manifestada sobre el fondo del asunto.

El motivo no prospera.

Sentado lo que antecede la Sala trae a colación, por todas, en materia de incongruencia, la STS de fecha 13/05/2014 -(Rec. nº 109/2013 )- en cuyo Fundamento de Derecho UNDÉCIMO se señala:

UNDÉCIMO.- Sobre la denunciada incongruencia omisiva.-1.- Sostienen las recurrentes que la sentencia de instancia ha incurrido en incongruencia omisiva determinante de indefensión, al no haber hecho pronunciamiento expreso sobre la pretensión del apartado

d) del Suplico. Como se recordará, en el citado apartado de la demanda se solicitaba que «se declare la obligación de los demandados de estar y pasar por dicha declaración, de efectuar esta Reglamentación el Comité Intercentros, facilitando la empresa la documentación necesaria en dicho proceso para alcanzar su finalidad, así como los fondos existentes en el Seguro de Sueldo».

  1. - La Sala conoce perfectamente -y ha aplicado en numerosas ocasiones- la doctrina constitucional que citan los recursos en orden a la obligada tutela judicial y a su relación con una respuesta judicial coherente. Y aunque se trate de conceptos sobradamente conocidos, la misma tutela judicial efectiva nos lleva a reiterar una doctrina que pone de manifiesto la escasa justificación de la denuncia. En concreto:

a).- Es cierto que «... el derecho a la tutela judicial efectiva no se satisface exclusivamente accediendo a la jurisdicción y obteniendo una resolución...

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