STSJ Canarias 2122/2014, 15 de Diciembre de 2014

PonenteANGEL MIGUEL MARTIN SUAREZ
ECLIES:TSJICAN:2014:4487
Número de Recurso260/2014
ProcedimientoRECURSOS DE SUPLICACIóN
Número de Resolución2122/2014
Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2014
EmisorSala de lo Social

En Las Palmas de Gran Canaria, a 15 de diciembre de 2014.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ, D./Dña. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y D./Dña. ÁNGEL MIGUEL MARTÍN SUÁREZ, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 260/2014, interpuesto por ZARA ESPAÑA S.A., frente a Sentencia 237/2013 del Juzgado de lo Social Nº 8 de Las Palmas de Gran Canaria los Autos Nº 859/2012 en reclamación de Otros derechos laborales individuales siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./Dña. ÁNGEL MIGUEL MARTÍN SUÁREZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en Autos, se presentó demanda por Dña. Olga, en reclamación de Otros derechos laborales individuales siendo demandada ZARA ESPAÑA S.A. y celebrado juicio y dictada Sentencia estimatoria, el día 20 de abril de 2013, por el Juzgado de referencia.

SEGUNDO

En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

La parte actora ha venido prestando servicios para la demandada con categoría profesional de Dependiente, antigüedad de 19/08/2002 y con salario prorrateado de 35,57 euros diarios brutos, incluida la parte proporcional de pagas extras. (conforme)

SEGUNDO

La actora disfrutó de un período de excedencia voluntaria de 10/9/05 a 10/9/07, ambos inclusive. Dicha excedencia se prorroga hasta el 10-09-2010. (conforme)

TERCERO

Con fecha 09/8/10 la actora solicitó a la demandada su reincorporación a su puesto de trabajo con fecha 10/9/10. (conforme)

CUARTO

Con fecha 16/8/10 la empresa le indicó la inexistencia de plazas vacantes de su categoría.

(conforme)

QUINTO

Con fecha 04/7/11 la actora solicitó a la demandada su reincorporación a su puesto de trabajo con fecha. (conforme)

Con fecha 8-07-2011 la empresa le ofrece un trabajo a tiempo parcial de 24 horas por sustitución de vacaciones .

La actora contestó a aquel ofrecimiento el 19/7/11 indicando continuar a la espera de una vacante en la empresa. (conforme)

Con fecha 04/8/11 la empresa le indicó la inexistencia de plazas vacantes de su categoría. (conforme)

SEXTO

Con fecha 05/9/12 la actora solicitó a la demandada su reincorporación a su puesto de trabajo. (conforme)

Con fecha 17/09/12 la empresa le indicó la inexistencia de plazas vacantes de su categoría. (conforme)

SEPTIMO

La empresa demandada, a partir del mes de octubre de 2010, suscribió con otros trabajadores contratos de trabajo temporales, de interinidad, por acumulación de tareas, y conversión de temporales en indefinidos con la categoría profesional de dependiente, para prestar servicios en Fuerteventura, Las Palmas, Arrecife, Telde, además de otros contratos cuya naturaleza y circunstancias no consta.

(de la diligencia final)

OCTAVO

Mediante sentencia de 9/4/12 del Juzgado de lo Social nº 1 de Arrecife, en juicio de despido, se declaró la inexistencia de plazas vacantes en la empresa demandada de igual o similar categoría a la de dependiente hasta la fecha de celebración del juicio, celebrado el 21/3/12.

NOVENO

Con fecha 27/2/13 la demandada ha ofrecido a la actora un puesto de trabajo en la tienda Zara Tablero con su misma categoría profesional.

(de la diligencia final)

DECIMO

Desde 10-09-2010 hasta la actualidad ha percibido las siguientes cantidades:

DESEMPLEO: 4082'18 EUROS

SALARIOS: 15857'39 EUROS

(de la diligencia final)

UNDECIMO

Se ha agotado la vía previa interponiendo la papeleta de conciliación el 09/10/12. La demanda se presentó el 30/10/12.

TERCERO

El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: "Que desestimando la excepción de cosa juzgada material y estimando la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Olga frente a ZARA ESPAÑA S.A., sobre DERECHOS-CANTIDAD, debo condenar y condeno a la demandada a que proceda a la inmediata reincorporación de la actora en un puesto de trabajo, de igual o similar categoría a la que tiene reconocida, de forma inmediata, o una vez se produzca una vacante, indemnizando a la misma por los perjuicios causados, en una cantidad equivalente a los salarios dejados de percibir desde el 09/10/12, a razón del salario diario declarado en el Hecho Probado Primero hasta que se produzca la efectiva reincorporación al puesto de trabajo."

CUARTO

Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte ZARA ESPAÑA S.A., y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima la demanda interpuesta por Dª Olga, quien venía prestando servicios para la demandada, ZARA ESPAÑA, SA., desde el 19/08/02, con la categoría profesional de Dependienta; y disfrutando de excedencia voluntaria desde el 10/09/05 hasta el 10/09/07, prorrogada hasta el 10/09/10.

Y habiéndose solicitado la reincorporación el 09/08/10, la empresa demandada le comunica, el 16/08/10, la inexistencia de plazas vacantes.

Posteriormente, la actora solicita la reincorporación el 04/07/11; ofreciéndole la empresa un trabajo a tiempo parcial, la actora comunica que continuaba a la espera de una vacante.

Igualmente, el 05/09/12, la actora solicita nuevamente el reingreso, y la empresa, el 17/09/12, le comunica la inexistencia de vacantes.

Por último, la empresa el 27/02/13, le ofrece a la actora un puesto de trabajo en la tienda Zara Tablero con su misma categoría profesional.

Frente a la citada sentencia se alza la dirección legal de la empresa ZARA ESPAÑA, S.A., mediante el presente recurso de suplicación articulado en base a dos tipos de motivos previstos y regulados en las letras

b) y c) del art. 193 LJRS. El recurso ha sido impugnado por la dirección legal de la parte actora, Sra. Olga .

SEGUNDO

Por lo que se refiere al motivo alegado al amparo de la letra b) del art. 191 TRLPL se ha de precisar que el Tribunal Supremo- Sala de lo Social ha venido estableciendo una consolidada jurisprudencia atinente a los requisitos y condiciones que deben estar presentes a fin de que prospere la revisión fáctica y que son:

1) Que se citen documentos concretos de los que obren en autos que demuestren de manera directa y evidente la equivocación del Juzgador, cuando tales pruebas no resulten contradichas por otros elementos probatorios unidos al proceso.

2) que se señale por parte del recurrente el punto específico del contenido de cada documento que ponga de relieve el error denunciado.

3) Que la modificación propuesta incida en la solución del litigio, esto es, que se a capaz de alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida.

4) Que se identifiquen de manera concreta los hechos probados cuya revisión se pretende, para modificarlos, suprimirlos o adicionarlos con extremos nuevos y, al mismo tiempo, ha de proponerse la relación definitiva de los hechos modificados.

Igualmente, el Tribunal Supremo -Sala de lo Social- viene estableciendo unas > con la finalidad de evitar que la discrecionalidad se extralimite hasta el punto de transformar el recurso excepcional de suplicación en una segunda instancia. Y estas reglas podemos compendiarla en las siguientes:

1) La revisión de hechos no faculta al Tribunal efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada, sino que la misma debe operar sobre la prueba documental alegada que demuestre patentemente el error de hecho.

2) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que le sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el Juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada.

3) En el supuesto de documento o documentos contradictorios y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica realizada por el Juez o Tribunal de instancia, órgano Judicial soberano para la apreciación de la prueba, con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable.

4) La revisión fáctica no puede sustentarse en medios de prueba que no sea la prueba documental pública o privada en sentido ya expuesto y la pericial.

TERCERO

Así pues, por lo que se refiere a la revisión del ordinal SÉPTIMO y a cuyo fin la recurrente propone la redacción alternativa siguiente:

A resultas de la prueba practicada como diligencia final se comprueba la existencia de 13 contratos, todos ellos contratos referidos a Centros de Trabajo en la Isla de Fuerteventura (uno en el Centro Comercial Las Rotondas: Puerto de Rosario; y el resto en el Centro Comercial Las Palmeras de Corralejo, La Oliva) y de diversas clases temporales o de duración determinada, algunos convertidos en indefinidos a tiempo parcial y sólo uno en Las Palmas de GC, Centro Comercial Tamarana, Tamaraceite, pero a tiempo parcial de 24 horas semanales y además venía traslada de Madrid a Las Palmas.

Y ello con apoyo en los folios nº 435 y 465 a 590 de autos.

El motivo no prospera por resultar intrascendente a los efectos de obtener, en su caso, una eventual alteración del Fallo de la sentencia.

En consecuencia, el motivo se desestima.

CUARTO

Por lo que respecta a la modificación fáctica instada por la recurrente y consistente en la adición de un nuevo ordinal con el tenor literal siguiente:

"Los únicos contratos celebrados celebrados por Zara en la Provincia de Las Palmas y en particular en Gran Canaria desde que solicitó la reincorporación la trabajadora son contrataros de interinidad, para cubrir plazas de trabajadores en excedencias forzosas (maternidad, cuidado de hijos a...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR